REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 14 de Junio de 2006
Años 196° y 147°

N° 14
CAUSA N° 1C- 1484-06

JUEZ DE CONTROL N° 1 ABG. CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ

IMPUTADO DORANTE QUEVEDO RAFAEL

DEFENSORA PÚBLICO Abg. ROSALBA RODRIGUEZ


ACUSADOR: FISCAL PRIMERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. GLADYS BALLESTEROS
DELITO ROBO PROPIO y LESIONES TIPO BÁSICO EN GRADO DE COAUTORÍA

SECRETARIO Abg. DANIA LEAL


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público Abg. Gladys Ballesteros Perdomo, contra el imputado DORANTE QUEVEDO RAFAEL, venezolano, Caficultor, Soltero, natural, nacido en fecha 24-10-1.955, de 50 años de edad, identificado con cédula de identidad N° 4.411.197, natural de Cacagual San Isidro, Estado Lara, residenciado en el Barrio Cerrito Blanco, vereda 20 entre 4 y 5, casa N° 19-62, frente a la escuela Bolivariana de Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de Robo Propio y Lesiones tipo básico en grado de Coautoría, previsto y sancionado en los artículos 457 y 415 en relación con el articulo 83 del Código Penal (antes de la reforma), en perjuicio de Colmenares Morillo Luis Rafael y el estado Venezolana, escuchado a cada una las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

La Representación Fiscal, imputa al ciudadano DORANTE QUEVEDO RAFAEL, la comisión de Robo Propio y Lesiones tipo básico en grado de Coautoría, previsto y sancionado en los artículos 457 y 415 en relación con el articulo 83 del Código Penal (antes de la reforma) con motivo de hecho: “en fecha 14-08-2.004, siendo aproximadamente las 8:00 a 8:30 de la noche cuando el ciudadano Colmenares Morillo Luis Rafael, quien es funcionario de la policía iba llegando a su residencia , ubicada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana B-5, casa N° 3 Guanare, Estado Portuguesa, cuando de repente le salen al paso dos personas de las que reconoce a uno de ellos que le dicen “El Picho”, estas personas se le van encima y lo comienzan a agredir físicamente, con los puños, para luego despojarlo de un arma de fuego marca Smith & Wesson, calibre 38 Mm., serial D888049, el cual es orgánica de la policía de este estado y la tenía asignada el referido funcionario. En relación a la aprehensión ésta se produce en fecha 15-08-2.004 siendo las 3:00 horas de la mañana los funcionarios Distinguido (PEP) Torres Richard y Agente (PEP) Rojas Filmar, adscritos a la Brigada motorizada de la Policía del estado Portuguesa se encontraban en labores de servicio cuando recibieron una comunicación de la Central de Radio de la Comandancia de Policía informándoles que en la calle principal de la Urbanización Juan Pablo II de esta ciudad dos personas habían agredido físicamente al Distinguido Colmenares Morillo Luis Rafael, para luego despojarlo de un arma de fuego asignada, al dirigirse al lugar indicado se entrevistan con la víctima quien les hace del c0onocimiento de los hechos acontecidos, les aporta las características físicas y las vestimentas que portaban los presuntos imputados, seguidamente realizan un patrullaje por el sector avistando a un ciudadano que sus características coincidían con la aportada por la víctima resultando ser quien le apodan “El Picho”, por lo que se procede a su aprehensión e identificación”.

Como elementos de convicción los que a su vez ofreció como medios de pruebas recavados en la investigación de este hecho, señaló los siguientes:

1.- DOCUMENTALES y EXPERTICIAS:

1.1.- Acta de Inspección Técnica N° 979 del 15-08-2004, suscrita por los funcionarios Juan Carlos Tello y Rodríguez Linares adscritos al Cuerpo Investigaciones Penales, subdelegación Guanare, practicado en la vía pública ubicada Urbanización Juan Pablo II, manzana B-5, casa N° 3 Guanare, con la cual se pretende demostrar la existencia geográfica y características del sitio del suceso e igualmente se ofrece la declaración de dichos funcionarios.
1.2.-Declaración del Dr. Edgar Orlando Croce, médico Forense, adscrito al Cuerpo Investigaciones Penales, subdelegación Guanare, con relación a los reconocimientos médicos legales Nros. 9700-057-968 y 9700-057-969, practicados en fecha 17-08-2.004 en la persona del ciudadano DORANTE QUEVEDO RAFAEL, a fin de determinar el tipo de lesiones, gravedad y tiempo de curación de las mismas.
1.3.- Declaración del ciudadano Cesar Oswaldo Montilla, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, en relación con la Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-057-1163 de fecha 07-09-2.004 a un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38 Mm., serial D888049, con lo cual se pretende demostrar la existencia, características, estado de uso y conservación de la referida arma de fuego la cual fue despojada a la víctima y recuperada posteriormente.

3.- DECLARACION DE NO EXPERTOS

1.- Declaración de los funcionarios Dtgdo (PEP) Torres Richard y Agente Rojas Wilmar, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Edo Portuguesa, en relación con el procedimiento practicado para la aprehensión del imputado.
2.-Declaración del funcionario Douglas Yepéz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub delegación Guanare, cuya pertinencia se indica por haber recepcionado el procedimiento ante el organismo.
3.-Declaración de de los funcionarios Dtgdo (PEP) Blanco Oswaldo y Agente (PEP) Becerra Contreras Douglas, adscrito a la División de Investigaciones de la Comandancia General de Policía Guanare cuya pertinencia se indica por haber practicado el procedimiento en el que se recuperó el arma de fuego.
4.- Declaración del funcionario Medina Romer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub delegación Guanare cuya pertinencia se indica por haber recepcionado el procedimiento ante el organismo.
5.- Declaración de del ciudadano Colmenarez Morillo Luís Rafael, venezolano, natural de Guanare edo Portuguesa, de 37 años de edad, Funcionario Policial, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana B5, casa Nº 3 Guanare edo Portuguesa, cuya necesidad y pertinencia se determinó en razón a que es la víctima y se probará con su testimonio tiempo, lugar de los hechos y responsabilidad del imputado

4.- EVIDENCIAS MATERIALES
Un arma de fuego, tipo revolver calibre 38, marca Smith & Wesson , cacha de madera serial D888049, a fin de que sea reconocido, analizado y cotejado , por los expertos y testigos al momento de presentar sus declaraciones.

TERCERO
DE LOS DERECHOS DE LS IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República e igualmente de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DORANTE QUEVEDO RAFAEL, quien manifestó : “Si querer declarar” y expuso: ” El 15 de agosto a las 3:00 de la mañana yo estaba sentado en una esquina, vi al ciudadano Luís Rafael Colmenarez celoso con la mujer que el tenia diciéndome que quería pelear conmigo y yo le decía que yo no tenia ningún problema con él , entonces , ahí me fui para otra esquina, entonces ahí si llegamos y nos dimos golpes, entonces en ese momento cuando doy la vuelta para irme, cuando miro para atrás estaba sacando un revolver, entonces empezamos a forcejear y en ese momento se cayo el revolver y salí y me fui como a las 2 horas como a la 5 de la mañana vinieron los policías y me agarraron y me llevaron preso , yo no sabia porque estaba preso, vine a saber fuel el día domingo que me estaban acusando del delito de robo, jamás y nunca yo le quite el armamento, no tengo mas nada que declarar. “
A continuación se concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso:. “En mi condición de defensora donde mi defendido en la oportunidad de la audiencia oral, se le acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad la cual cumplió a cabalidad y el mismo tribunal decretó el cese de las medidas, ahora bien vista la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano Dorante Quevedo Rafael y revisadas las actas , esta defensa observa primero, se declare no admisible la acusación por cuanto dicha acusación adolece de serias contradicciones en cuanto a las actas policiales y por un lado con fundamento a la acusación no consta el informe medico forense practicado a la victima, solo aparecer el informe medico forense practicado a la victima, solo aparece inserto al folio 158 un reconocimiento medico legal suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, practicado a mi defendido, donde explica las lesiones sufridas por éste es decir existió una riña entre ambas personas imputados. Victima e inclusive mi representado en su declaración no lo negó, es por lo que considera esta defensa que la acusación presentada por el Ministerio Público adolece de errores de la acusación y presente nuevo acto conclusivo, contra todo evento solicito sea admitida parcialmente la acusación solo por el delito de lesiones, por cuanto no existe suficientes elementos de convicción que demuestre la responsabilidad de mi defendido en cuanto que haya robado a la victima, así mismo solicito se desestime la solicitud del Ministerio Público, en cuanto que se le decrete la medida judicial privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal”.

QUINTO

DISPOSITIVA

El Tribunal observa, que en efecto la acusación adolece de los requisitos establecidos en el artículo 326, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al no establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se imputa puesto que sólo se limita a transcribir las actas del procedimiento practicado por los funcionarios de investigación penal, sin la debida relación de todos los elementos de convicción sobre todo del reconocimiento médico que le fuera practicado al imputado el cual no fue ofrecido como medio probatorio por el Ministerio Público en violación a las disposiciones establecidas en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos:
1) De conformidad con el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal desestima la acusación presentada por el Ministerio Público contra el acusado DORANTE QUEVEDO RAFAEL, venezolano, natural de Sabaneta Estado Barinas de 27 años de edad, nació el 24-11-77, titular de la cédula de identidad N° 14.467.455, soltero obrero, hijo de suplicio Rafael Dorante y María Quevedo, residenciado en el Barrio Santa María, calle 09 casa s/n Guanare estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES TIPO BASICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionados en los artículos457 y 415 en concordancia con el artículo 83 todos del Código penal Venezolano ( antes de la reforma), en perjuicio de COLMENAREZ MORILLO LUIS RAFAEL, por cuanto no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal;

2) Decreta el sobreseimiento formal de la causa, al existir defectos de forma que deben ser subsanados por la Fiscalía, por lo que se concede de conformidad con el artículo 20 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, veinte (20) días continuos para que presente la acusación debidamente subsanada, por lo que en consecuencia una vez presentada la misma se fijará la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar.

3) Se ordena remitir a la Fiscalía en su oportunidad legal.

Regístrese, Déjese copia y certifíquese.

La Juez de Control N° 1

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,

Abg. Dania Leal.
Seguidamente se cumplió. Conste. Stria.








1C- 1484-06
CZVL/yv