REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 14 de Junio de 2006
Años 196° y 147°
N°: 15
N° 1CS –4288– 06
JUEZ DE CONTROL NO. 1 : Abg. Carmen Zoraida Vargas López
IMPUTADO : García Ajaque Pedro Antonio
DEFENSOR PUBLICO : Abg. Rosalba Rodríguez
SOLICITANTE : Abg. Gladis Ballesteros
(Fiscal Primero Auxiliar Comisionada a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público)
DELITO : Lesiones Intencionales Graves.
SECRETARIA : Abg. Dania Leal
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público Abg. Gladis Ballesteros (Fiscal Primero Auxiliar Comisionada a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público), mediante el cual formula como petitorio que se declare la calificación de flagrancia en contra del ciudadano GARCIA AJAQUE PEDRO ANTONIO, venezolano, soltero, agricultor, natural de Villa Rosa Municipio Sucre Estado Portuguesa, nacido en fecha 05-04-1958, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.680.956, residenciado en el Caserío Villa Rosa, calle principal, casa s/n, Municipio Sucre Estado Portuguesa, por la comisión del delito de de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano Morillo Torres Ruperto y se imponga Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a continuación observa:
Los hechos por los que se procede, expresó verbalmente el Representante del Ministerio Público, tienen lugar “en fecha 10 de junio de 2006, siendo aproximadamente las 03: 00 horas de la tarde, los funcionarios policiales agentes WILLIANS JOSE CASTELLANO y DTIGDO STALIN JOSÉ FERNANDEZ, adscrito a la Comandancia General de Policía y destacados en la Comisaría Antonio José de Sucre de Biscucuy, se encontraban realizando un patrullaje de rutina por el Centro de Biscucuy, cuando recibieron una llamada de la Central de Radio de la Comisaría, informando que frente al bar Restaurante Juancho, ubicado en el calle Bolívar frente a la emisora de radio 1.007 había una riña, inmediatamente se trasladaron al sitio indicado y constataron que un ciudadano resultando herido y fue trasladado al hospital de Biscucuy, luego les informaron unas personas que se encontraban presente que el ciudadano agresor se había dado a fuga, por la calle hacia la panadería Las Mercedes diagonal al Liceo Fernando Delgado Lozano, que el mismo vestía una camisa de rayas de varios colores, un sombrero blanco y de estatura pequeña, seguidamente procedieron a la búsqueda encontrando aproximadamente a cien metros del lugar y frente a la panadería antes mencionada, un ciudadano con las características descritas, donde le dieron la voz de alto ordenándole que exhibiera lo que ocultaba en el interior de su vestuario, en vista que este ciudadano se encontraba en estado de embriaguez procedieron a realizar la revisión respectiva encontrándosele a la altura de la cintura lado derecho un arma blanca remito de color cromado con empuñadura de plástico y en su punta presentaba residuos de una sustancia color pardo rojiza”.
Impuesto el ciudadano GARCIA AJAQUE PEDRO ANTONIO del Precepto consagrado en el Artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contemplado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”,
Por su parte la víctima ciudadano MORILLO TORRES RUPERTO previamente identificado, presente en la audiencia dio su versión sobre los hechos y manifestó lo siguiente:
“Yo estaba parado al frente de Salvador Villegas, al lado de un posta, tenía la mano sobre el posta, esperando carrito, entonces se me paró este señor al lado, con cuidadito, yo no le tengo malicia ni nada porque no es mi enemigo, cuando de repente siento el chunazo, entonces le dije a Salvador Villegas que me diera la cola para el hospital y me agarre las tripas y me fui cuando llego al hospital no se quien me cargo, es todo”.
La Defensora Pública Abg. Rosalba Rodríguez, al otorgarle el derecho a exponer dijo:
“En mi condición de Defensora por cuanto que al revisar la revisión de las actuaciones, observa esta defensa en cuanto al informe médico forense que consta en las actas procesales al folio 20 no hubo lesión de ninguna vísceras y el experto manifestó que el tiempo de curación es de 20 días, en razón al informe médico practicado a la víctima esta defensa solicita un cambio de calificación jurídica y solicita se desestime la de Homicidio Intencional en grado de frustración por cuanto ¿Cómo se demuestra la intención de una persona de producir la muerte de alguien si el mismo informe médico señala que el tiempo de curación es de veinte días? Lo cual lo fundamento de conformidad con el artículo 415 del Código Penal como Lesiones Graves, el mismo legislador en la norma sustantiva no refleja la tipicidad, conjugado con el folio 20 donde cursa el examen médico forense, razón por la cual solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad tonel artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo hago mención del artículo253 mi representado ha tenido buena conducta predelictual, es primera vez que se encuentra incurso en un delito y tomado en cuenta en principio de presunción de inocencia .”
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado observa que ciertamente el hecho antes señalado como constitutivo de la solicitud presentada, constituye el Ilícito Penal el cual considera este Tribunal se subsume dentro de las previsiones del artículo 415 del Código Penal, que consagra el delito de Lesiones Graves, visto que de la manifestación expuesta por la víctima en esta audiencia, en la cual señala que el imputado se le acercó y que él no le tuvo ningún tipo de malicia ni nada porque no es su enemigo, por lo que mal puede pretenderse por la sola lesión infringida que el imputado tuviere el animus necandi o intención de matar que como bien lo ha afirmado la Doctrina y la Jurisprudencia debe atenderse a todas las circunstancias que rodean al hecho así como a sus antecedentes, no sólo las lesiones inferidas, el tipo de arma empleada, sino también la intención de matar como antes se indicó, esto es la voluntad deliberada y premeditación reflexiva sobre la ocasión, modo y medio más adecuado y conducente al fin ilícito preconcebido todo lo cual se pone de manifiesto en todos los actos anteriores relacionados entre sí, hasta la consumación del hecho punible, lo que en el presente caso no se demuestra con los elementos de convicción recavados en esta fase inicial que de seguida se enuncian, nótese como del acta de investigación policial levantada con motivo de la aprehensión del imputado da cuenta que el imputado se encontraba en estado de embriaguez, lo cual lejos de revelar una voluntad consciente y deliberada en la perpetración del hecho punible da cuenta de una voluntad irreflexiva esto hace presumir con fundamento la autoría del mismo en cuanto al delito de Lesiones Personales Graves, cuyo resultado queda evidenciado mediante el Informe Médico legal practicado a la víctima por el médico Forense Fran Burgos Vielma, quien determinó “Herida cortante (arma Blanca) de aproximadamente 4 cm., de longitud siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar con lugar la flagrancia tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y su enjuiciamiento a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la investigación para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 ejusdem, declarándose con lugar el petitorio fiscal en cuanto a la comisión del delito en flagrancia e improcedente la calificación jurídica dada al hecho, vista la manifestación de la víctima y de los elementos de convicción antes citados por lo que ES PROCEDENTE el petitorio de la parte defensora en cuanto que existe la comisión del delito de artículo 415 del Código Penal como Lesiones Graves. ASÍ SE DECLARA.
En efecto las actuaciones antes citadas y las siguientes así lo demuestran:
1.- Trascripción de novedad de fecha 10 de Junio de 2006, suscrita por el Jefe de Guardia de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Guanare, en la cual deja constancia que recibió recepción telefónica por parte de la Distinguido (PEP) MENA AURA, centralista de guardia de la Policía Estatal, informando sobre el ingreso al Hospital Dr. Miguel Oraá de un ciudadano quien responde al nombre de Ruperto Morillo, presentando una herida por arma blanca, precedente de la población de Biscucuy.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Junio del año 2006, suscrita por el funcionario Rober Duran, adscrito al Cuerpo de Investigación Penal de esta Ciudad, en la que se deja constancia que se traslado en compañía del Detective Juan Carlos Gil, hasta el Hospital Miguel Oraá, donde sostuvo entrevista con el funcionario de guardia C/2do. Fernando Delgado, quien les informo que efectivamente había ingresado una persona presentando herida a nivel del abdomen producida por un arma blanca procedente de la población de Biscucuy quedando identificado como MORILLO TORRES RUPERTO.
3. Acta Policial de fecha 10-06-06, suscrita por el funcionario Agente (PEP) William José Castellano, adscrito a la Dirección General de Policía, y destacado en la Comisaría Antonio José de Sucre Biscucuy Estado Portuguesa, quien deja constancia de la aprehensión del imputado García Ajaque Pedro Antonio.
4.- Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Junio del año 2006, suscrita por el funcionario JEANMAR PUGA, adscrito al Cuerpo de Investigación Penal de esta Ciudad, en la que se deja constancia que encontrándose de guardia se presento comisión de la Policía del Estado, se presento comisión de la Policía al mando del agente (PEP) William José Castellanos, trayendo oficio N° 1154, de fecha 10-06-2006, en el cual remiten en calidad de detenido al ciudadano GARCIA AJAQUE PEDRO ANTONIO, así mismo remiten Un Arma Blanca.
5.- Acta de Entrevista de fecha 10-06-2006 al ciudadano CASTELLANOS MEJIAS WILLIAN JOSE, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido el 15-10-83, soltero, profesión Funcionario de la Policía Local, residenciado en la Parroquia La Concepción, calle principal, casa s/n, Municipio Sucre Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-17.509.513, presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acto en el cual ratificó en todas y cada una de sus partes el acta policial levantada con motivo del presente procedimiento.
6. Acta de Entrevista de fecha 10-06-2006 al ciudadano FERNANDEZ BRAVO STALIN JOSE, venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 25 años de edad, nacido en fecha 22-10-80, soltero, profesión funcionario Policial, adscrito a la Comisaría Antonio José de Sucre Estado Portuguesa, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar calle principal, casa s/n, Biscucuy Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-14.835.912, presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acto en el cual ratificó en todas y cada una de sus partes el acta policial levantada con motivo del presente procedimiento”.
7.- Acta Criminalística N° 684 de fecha 11-06-2006, suscrita por los Detective Juan Carlos Gil y Rober Duran, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, donde dejan constancia del lugar donde se suscito el hecho es una vía pública, ubicada en la calle Bolívar frente a la emisora de radio FM 100.7 Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa el lugar resulta ser un sitio abierto de temperatura ambiental fresca e iluminación artificial con regular densidad.
8.- Acta de Investigación Penal de fecha 11 de junio de 2006 suscrita por el funcionario Rober Duran adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas donde deja constancia de que se traslado en compañía del detective Juan Carlos Gil, hacia la calle Bolívar específicamente frente al bar Restauran Juancho, ubicado en Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, a fin de realizar inspección.
9.- Acta de Investigación Penal de fecha 11 de junio de 2006 suscrita por el funcionario JENMAR PUGA adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas donde deja constancia de que se traslado en compañía del detective Juan Carlos Gil, hasta el Hospital Miguel Oraá, piso 4, habitación N° 06 Sala de Hospitalización, en donde sostuvimos entrevista con el ciudadano Morillo Torres Ruperto, quien figura como victima, manifestando que un ciudadano que es conocido como Ajaque le causo una herida en el abdomen”.
Así mismo estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado García Ajaque Pedro Antonio, lo que deviene en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no opera la presunción de fuga consagrada en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, por lo tanto este Tribunal otorga Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 3°, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días, por ante este Tribunal, prohibición de salir de la Jurisdicción sin autorización del Tribunal, prohibición expresa de comunicarse con la victima y su entorno familia y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Considera esta instancia, dada la condición del imputado que con ello es suficiente para garantizar la concurrencia del imputado al proceso. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1) Decreta el presente hecho como flagrante y acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Desestima la calificación jurídica esgrima por el Ministerio Público y califica el delito de Lesiones Graves, previstos y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Morillo Torres Ruperto, declarándose con lugar lo solicitado por la defensa.
3) Impone al imputado Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 9 consistente en la presentación ante la ofician de alguacilazgo de esta ciudad cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, la prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas.
Por cuanto que los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.
La Juez de Control No. 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.,
Stria.