REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 15 de Junio de 2006
196° y 147°

N° 18
Solicitud N° 1CS-2694-04

Vista la presente solicitud interpuesta en esta misma fecha, por el Ciudadano RAFEAEL EDUARDO PERAZA, en su condición de Defensor Del imputado FERNANDEZ JOSÉ LUIS, en el presente procedimiento incoado con motivo de la investigación a cargo de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, con motivo de la comisión del delito de Robo previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del Ciudadano ANTONIO RAFAEL GÓMEZ, mediante el cual solicita a este Juzgado se imponga medida cautelares sustitutiva de libertad, visto que el mismo fue impuesto del auto de detención dictado en fecha 5-06-1.995 por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, este Juzgado a fines de decidir, acordó conceder en audiencia el derecho al Fiscal del Ministerio Público a objeto de emitir opinión en cuan6to a lo solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de la audiencia, cedido como fue el derecho de palabra manifestó que: “no tener objeción alguna respecto de la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad”. En consecuencia, oídas como han sido las partes, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

UNICO

En fecha cinco (05) de Junio del año 1.995, se dictó auto de detención por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual no había sido ejecutado en virtud de no haberse logrado la comparecencia del imputado, medida privativa ésta que se dictó bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, cuya derogatoria trajo consigo la vigencia de un nuevo Sistema Procesal esencialmente de corte garantista y en el que la medida de privación de libertad es la excepción imponiéndose entre otros principios la Presunción de Inocencia y afirmación de la Libertad, por lo que tomando en cuenta que el imputado tiene arraigo en este estado y el proceso no se ha presentado el correspondiente acto conclusivo este Juzgado impune las medidas cautelares previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal penal, medidas éstas consistentes en la presentación cada quince (15) días por ante el Servicio de alguacilazgo des este circuito Judicial penal y prohibición de salir de la jurisdicción y de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal por lo que se declara procedente el petitorio formulado por la parte defensora. ASI SE DECIDE, por este Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Regístrese, certifíquese, diarícese, aperturese cuaderno de Control de medidas, déjese copia. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo.

La Juez de Control N° 1,


Abg. Carmen Zoraida Vargas


La Secretaria,


Abg. Dania Leal

Seguidamente se cumplió. Conste.

La Secretaria,

CZV/cv