REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 21 de Junio de 2006
Años 196° y 147°
N° 24
1C- 1543-06

JUEZ DE CONTROL NO. 1 : Abg. Carmen Zoraida Vargas López
IMPUTADO : Rafael Segundo Cabrera Ramos

DEFENSOR PUBLICO : Abg. Yaritza Rivas

ACUSADOR : Abg. Gladis Ballestero
: (Fiscal Primero Auxiliar comisionada a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público)

DELITO : Contra las Personas

VICTIMA : Sotero Antonio Olivar Pérez

SECRETARIO : Abg. Dania Leal.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Primera comisionada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Gladys Ballestero, contra el imputado RAFAEL SEGUNDO CABRERA RAMOS, venezolano, natural de Chabasquen Municipio Unda del Estado Portuguesa, nació el 24/10/63 de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión agricultor, identificado con Cédula N° 8.066.811, residenciado en Barrio la batea, calle principal al final, casa S/N° Chabasquen Municipio Unda estado Portuguesa; por la comisión del delito de Lesiones Personales Tipo Básico, previstos y sancionados en el Artículo 415 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Sotero Antonio Olivar Pérez, escuchado a cada una las partes, este Tribunal decide en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, imputa al ciudadano: RAFAEL SEGUNDO CABRERA RAMOS, la comisión del delito de Lesiones Personales Tipo Básico, previstos y sancionados en el Artículo 415 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Sotero Antonio Olivar Pérez, con motivo de la denuncia que fuere formulada en fecha 12/06/2.000, por el ciudadano Calixto de Jesús Olivar Pérez, ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, quien entre otros hechos expuso: “…Vengo a denunciar a Rafael Cabrera quien le dio una puñalada a mi hermano Sotero Antonio Olivar Pérez, el día sábado 10/06/2000, a las ocho de la noche, motivo no se cual fue, yo no estuve presente para el momento de los hechos …es todo” . (Folio 1 y Vto.).

Como elementos de convicción instruidos en la investigación de este hecho, señaló los siguientes:

1.- Denuncia de fecha 12/06/2.000, interpuesta por el Ciudadano Calixto de Jesús Olivar Pérez, quien es venezolano, natural de San Rafael de la Laguna, Estado Portuguesa, identificado con cédula N° 2.729.409, ante el Órgano de Investigación Penal en la cual expuso que: “…Vengo a denunciar a Rafael Cabrera quien le dio una puñalada a mi hermano Sotero Antonio Olivar Pérez, el día sábado 10/06/2000, a las ocho de la noche, motivo no se cual fue, yo no estuve presente para el momento de los hechos ….es todo” . (Folio 1).

2.- Inspección Ocular de fecha 20-06-2.000, suscrita por los funcionarios Pérez Abdón y Miguel Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, realizada a una vía pública, ubicada en el sector San Rafael de la Laguna de Chabasquen Municipio Unda en la se realizó un rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos.( Folio 6).

3.- Declaración de fecha 21/06/2.000, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare por el ciudadano Olivar Pérez Sotero Antonio, en la cual expuso que: “…El día sábado como a las 8 de la noche, me encontraba en la casa del señor Rumualdo Gil, quien tenia una postura de agua e su hijo, al rato de estar tomando licor…el señor Rafael Cabrera, se percató que yo había salido para el patio, me sorprendió y sin mediar ningún tipo de palabras me lanzó varias puñaladas con un cuchillo, logrando herirme en la parte abdominal del lado derecho, luego salí corriendo, después me llevaron para el hospital eso es todo”, ( Folio 09).

4- Examen Médico Legal de fecha 21-07-2.000, suscrito por el Doctor Edgar Orlando Croce, adscrito al Servicio de Medicina Legal Forense del Cuerpo de Investigación Penal, practicado al ciudadano Sotero Antonio Olivar Pérez, a quien se le diagnosticó: “Herida punzo cortante no complicada en parte derecha e inferior de región umbilical, suturada con tres puntos. Hay dolor intenso a la palpación en el sitio de la herida. Tiempo de curación: 15 días. Carácter: Moderado”. (Folio 10).

4.- Declaración de fecha 26/06/2.000, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare por el ciudadano Yánez Gil Rumaldo José, en la cual expuso que: “…El día sábado 10/06/00, yo me encontraba en mi casa con una reunión familiar, esa reunión comenzó a las cuatro de la tarde y terminó como a las nueve de la mañana del día domingo 11/06/2000 dentro del grupo de invitados se encontraba Sótero Olivar y Rafael Cabrera, el señor Sotero se retiró de mi casa como a las ocho y media de la noche, del día sábado y el señor Rafael Cabrera amaneció con nosotros hasta el día domingo como a las nueve de la mañana, a eso de las dos de tarde me dirigí al hospital de Chabasquen a llevar al niño que estaba enfermo y cuando llegué al hospital me encontré a Sotero Olivar y le pregunté que hacia allí, él me respondió que lo habían cortado, pero no me dijo quien había sido, eso es todo” . (Folio 11).

El Petitorio del Representante del Ministerio Público está orientado al sobreseimiento a favor del ciudadano Rafael Segundo Cabrera Ramos, por la comisión del delito de Lesiones Personales Tipo Básico, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho.

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República e igualmente de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el ciudadano: RAFAEL SEGUNDO CABRERA RAMOS, manifestó: No querer declarar, así mismo manifestó no renunciar a la prescripción.

A continuación se concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Esta defensa se adhiere al petitorio Fiscal”.

Finalmente escuchada a la víctima ciudadano Sótero Antonio Olivar Pérez quien manifestó: “Estoy conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

Examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numerales 3 del Código Adjetivo, aduciendo que prescribió la acción penal por el hecho que originó la presente averiguación, esta Juzgadora considera que es procedente basado en el numeral 3° del artículo 318 del referido Código, ya que del análisis de las actuaciones queda demostrada la comisión del delito de Lesiones Personales Tipo Básico, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho ya que efectivamente se produce las lesiones al ciudadano Sótero Antonio Olivar Pérez, delito éste para el cual se ha establecido una pena de prisión en su término medio de SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DÍAS, siendo que el lapso de prescripción ordinaria es de TRES (3) AÑOS, y habiendo ocurrido el hecho denunciado el día 12/06/2.000, ha transcurrido hasta la fecha de interposición de esta solicitud un tiempo de cinco (5) años, nueve (9) meses y dieciséis (16) días, lo cual excede el lapso de prescripción ordinaria antes indicado para el ejercicio de la acción penal correspondiente, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la comisión del delito de Lesiones Personales Tipo Básico, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Sotero Antonio Olivar Pérez, y extinguida la acción penal según lo previsto en el artículo 48, Ordinal 8 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del código Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por la comisión del delito de Lesiones Personales Tipo Básico, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Sotero Antonio Olivar Pérez, y extinguida la acción penal según lo previsto en el artículo 48, Ordinal 8 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del código Penal. Por cuanto el presente pronunciamiento fue emitido en Sala téngase a las partes por notificadas. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,


Abg. Dania Leal


Seguidamente se cumplió Conste.

Stria.




1C- 1543-06
CZVL/rm