REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 21 de Junio de 2006
Años 196° y 147°
N° 25
N° 1CS-4294-06
Juez en función de Control N° 1: Abg. Carmen Zoraida Vargas López
Imputado: Elquin Adolfo Lasso, Sonya Helen Fairhurst
Y Rubén Darío Martínez.
Defensores: Abg. Francine Montiel Look y Abg. Alberto
Martínez
Fiscal: Abg. Zoila Fonseca. (Fiscal Primero Auxiliar
Con competencia en Materia de Droga del
Ministerio Público).
Delitos: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes
Y Psicotrópicas.
Víctimas: El Estado Venezolano
Secretaria: Abg. Dania Leal.
Celebrada como ha sido la audiencia con motivo de la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, Abogada Zoila Fonseca (Fiscal Primero Auxiliar con competencia en materia de Droga del Ministerio Público), de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 5to. Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual formula como petitorio a este Juzgado en el sentido que le sea concedida una prorroga para presentar la acusación contra los ciudadanos: ELQUIN ADOLFO LASSO, Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-94.431.130, residenciado en el Barrio Primavera, calle 50-28, Cali Colombia; SONYA HELEN FAIRHURST, Británica, titular de la cédula de identidad Nº E-705.365308, residenciada en Cali-Colombia; y RUBEN DARÌO MARTÌNEZ, Colombiano, nacido el 17-09-1974, natural de la población de Cali del Valle, Colombia, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-94.416.083, residenciado en el Poblado Uno, Cali, carrera 29-B, Nº 44-23, Cali-Colombia; quienes fueren privados de libertad en fecha 28-05-2.006, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde aún no se han practicado las correspondientes experticias a la Droga que fue decomisada a dichos imputados y se está a la espera de los movimientos migratorios de los referidos ciudadanos, se requiere de un lapso mayor para presentar la respectiva acusación; este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:
PRIMERO
Tal y como fuera acordado por este Juzgado en fecha veinte (20) de junio del presente año, oportunidad en que se da cuenta por la Secretaría asignada a las funciones de Control, de la recepción de la respectiva solicitud, la cual fuere presentada ante el Servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 20-06-2.006, se fijó la presente audiencia; ordenándose notificar a las partes, a objeto de oír a los imputados respecto del petitorio fiscal, acordando así mismo el traslado de éstos, procediéndose en consecuencia a aperturar la audiencia con la presencia de la parte fiscal y de los imputados debidamente asistidos de sus defensores privados.
SEGUNDO
Notificadas las partes del motivo de la audiencia y señalado por el Ministerio Público sus alegatos fundado en que en la presente causa todavía faltan diligencias que practicar, específicamente las resultas del movimiento migratorio por parte de los imputados a este País, tomando en cuenta que los mismos son extranjeros, es decir no tienen arraigo en el País.
TERCERO
Considera esta Instancia, luego de escuchar los alegatos de las partes, que el Legislador ha considerado la posibilidad que el lapso para la presentación de la acusación podrá ser prorrogado hasta por un máximo de hasta quince (15) días adicionales, a solicitud del Fiscal siempre que la misma se realice con cinco (5) días de anticipación a su vencimiento, caso en el que deberá presentar su petitorio debidamente motivado, por lo que constatado por este Juzgado que la misma fue presentada en tiempo útil y que la argumentación presentada por la parte Defensora de cada uno de los imputados carece de comprobación, puesto que el Tribunal ha de presumir la buena fe del Ministerio Público en su respectiva solicitud referida fundamentalmente con la práctica de las experticias químicas pertinentes, teniendo como máxima este Juzgado en cuanto que ciertamente se carece en esta jurisdicción de experto a dedicación exclusiva para la práctica de las experticias toxicológicas en tiempo útil, circunstancias que justifican la prórroga a criterio de este Tribunal, no teniendo este Juzgado ninguna otra motivación en cuanto al argumento relativo a los movimientos migratorios por cuanto se desconoce la relación de tal hecho con el objeto de la investigación. ASÍ SE DECLARA.
CUARTO
Con fundamento en lo anteriormente expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA PRORROGA SOLICITADA con fundamento en los alegatos expuestos por la Fiscalía Primera con Competencia en Materia de Droga, en este acto y teniendo en cuenta que su motiva comprende hechos que requieren de la actuación de experticias vinculadas con el caso planteado dada la gravedad del hecho en consecuencia se conceden Diez (10) días continuos al Ministerio Público para la presentación de formal acusación.
Por cuanto que el presente pronunciamiento fue dictado en audiencia téngase a las partes por notificadas. Regístrese, certifíquese, diarícese.
La Juez de Control N° 1,
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió. Conste.
La Secretaria,