REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 22 de Junio de 2006.
Años: 196° y 147°


N° 30

Causa No. 1C-1464-06

JUEZ DE CONTROL N° 1 ABG. CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ.
IMPUTADO: PARRA QUIROZ RAFAEL JESUS
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. YARITZA RIVAS
ACUSADOR: ABG. GRACIELA BENAVIDES
(FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
PARA EL REGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO)
VÍCTIMA: GORDILLO VIVAS ALEJANDRA
CAROLINA

DELITO: VIOLACIÓN
SECRETARIA: ABG. DANIA LEAL

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presentación de la acusación por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del estado Portuguesa, Abogada Graciela Benavides, contra el ciudadano PARRA QUIROZ RAFAEL JESUS, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el día 27-11-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad N° 14.068.463, hijo de Ana Quiroz y Jesús Parra, y residenciado en el Barrio Maturín II cerca del bar Restaurante la Guarura, callejón II Nº 45-54 de esta ciudad Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto, y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del Gordillo Vivas Alejandra Carolina, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:



PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

El Ministerio Publico expresó que los hechos por los que procede tienen lugar cuando: “en fecha 04 de abril de 1999, en horas de la noche, cerca del Barrio las América de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, el ciudadano identificado como Rafael parra, agarro a la fuerza a la niña de nombre Alejandra Carolina Gordillo Vivas de 13 años de edad, la monto en una bicicleta, diciéndole que no gritara porque sino la iba a golpear, luego la llevo a la casa del padre de Rafael Parra la metió en un cuarto, donde la tiro a la cama diciéndole que se quitara la ropa, porque sino la golpeaba, se le tiro encima la agarro a la fuerza y abuso sexualmente de ella”.

Esgrimió los fundamentos en que basa su pretensión con señalamiento de los elementos de convicción y medios de pruebas los cuales citó y ofreció en la forma siguiente:

1.- Declaraciones de Expertos:

1.1.- Declaración de los Funcionarios Grisette la Riva de Marcano y Dr. Edgar Orlando Croce, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, donde pueden ser citados; en vista de ellos fueron quienes practicaron el examen Medico Legal Nº 756, en la persona de la hoy victima, y en consecuencia podrán dar así fe del contenido del mismo a través de sus conocimientos profesionales.

1.2.- Declaración de los Funcionarios Sub Inspector Miguel Argenis Fama y Francisco Antonio Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, por ser ellos fueron quienes practicaron la Inspección Ocular Nº 296, en el lugar donde ocurrió el hecho, dando así a conocer las condiciones en que se encontraba el mismo.

1.3.- Declaración de los Funcionarios Inspector Jefe Martín Alexis Hernández y Sub-Inspector Nayleth Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, siendo ellos quienes practicaron la experticia de reconocimiento Nº 9700-127-643, de fecha 20-04-99, a la prenda de vestir usada por la victima el día de los hechos, para así dar a conocer el resultado del análisis realizado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó que las documentales que contiene la actuación de los expertos antes mencionados les sea exhibida en el momento de presentar sus declaraciones.

2.- Declaraciones de no Expertos:

2.1.-. Declaración del ciudadano Rafael Arcángel Gordillo Montes, Venezolano mayor de edad, soltero, albañil, titular de la cedula de identidad Nº V-9.255.599, residenciado en la Urbanización Rafael Urdaneta, calle 10, casa Nº 5 Guanare estado Portuguesa, quien es el padre de la víctima y tiene conocimiento de los hechos por lo que dará a conocer del tiempo, modo y lugar en que ocurrió el mismo.
2.2.- Declaración de la ciudadana Alejandra Carolina Gordillo Vivas, quien es la víctima y siendo ella quien puede dar a conocer con exactitud el tiempo, modo y lugar en que ocurrió el mismo.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

En cumplimiento del debido proceso, el IMPUTADO PARRA QUIROZ RAFAEL JESUS, fue impuesta del precepto establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, esta manifestó “NO QUERER DECLARAR”

La parte defensora Abg. Yaritza Rivas, expreso: “Esta defensa considera que los elementos no son suficientes para demostrar la responsabilidad o su participación en el hecho atribuido, aún cuando mi representado manifestó no declarar en conversación sostenida con esta defensa él me manifestó que para el momento de los hechos tenía una notoria relación con la presunta víctima, por lo que a criterio de esta defensa se puede inferir que no se constriñó a la víctima y por tal motivo no está configurado el delito, en consecuencia solicito se desestime la acusación fiscal y contra todo evento me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido, es todo”.

TERCERO

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado considera que están llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico y se aprecia que efectivamente el hecho objeto de la misma constituye una entidad delictiva previsto, y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho; esto es el delito VIOLACIÓN, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y en el que ha intervenido el imputado, por cuanto que de la declaración rendida por la víctima Alejandra Carolina Gordillo Vivas, se aprecia que “el ciudadano Rafael Parra, con un hermano de él, y otros que no conoce, la agarro a la fuerza la monto en la bicicleta, ella gritaba pero nadie salía, estaba lloviendo muy duro, la llevo en la bicicleta y le decía que se callara la boca, porque la iba a golpear, entonces la llevo a la casa del papá de él, la mito a la fuerza y abuso sexualmente de ella”, este elemento debidamente concatenado con el informe médico forense el cual arrojo como resultado: “Genitales externos normales, Desgarros parciales recientes del himen, localizados a las tres y cinco, comparando con al esfera del reloj, dolor a palpación en región perineal….Carácter Leve”, dan cuenta del abuso sexual del cual fue objeto la adolescente la cual por su edad, ha de presumirse no estaba en capacidad de resistir ni consentir dicho acto.

Se aprecian, por lo tanto los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación, constituidos por:

1.1.- Examen médico Legal Nº 756, practicado en fecha 06-04-99 por la Dra. Grisette la Riva de Marcano y Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, estado Portuguesa, en la persona de Gordillo Vivas Alejandra Carolina, el cual arrojo como resultado: “Genitales externos normales, Desgarros parciales recientes del himen, localizados a las tres y cinco, comparando con al esfera del reloj, dolor a palpación en región perineal….Carácter Leve”…

1.2- Inspección Ocular Nº 296, practicada por los funcionarios Sub Inspector Miguel Argenis Fama y Francisco Antonio Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en una vivienda familiar, tipo rural situada en al calle 14 con callejón Dos barrios, Maturín Dos, Guanare Estado Portuguesa.

1.3.- Experticia de reconocimiento Nº 9700-127-643, de fecha 20-04-99, practicada por los expertos designados; Inspector Jefe Martín Alexis y Sub-Inspector Nayleth Martínez, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Barquisimeto, estado Lara, a una prenda de vestir de uso femenino denominada “pantaleta” elaborada en fibras sintéticas teñidas de color negro, talla mediana, donde se deja constancia de lo siguiente: En la superficie de la pieza analizada, existe material de naturaleza no hemática, …y se localizo la presencia de fluido seminal…”

1.4 Declaración del ciudadano Rafael Arcángel Gordillo Montes, Venezolano mayor de edad, soltero, albañil, titular de la cedula de identidad Nº V-9.255.599, residenciado en la Urbanización Rafael Urdaneta, calle 10, casa Nº 5 Guanare estado Portuguesa, quien manifestó “…que el ciudadano Parra Quintero Rafael Jesús, alias el “papito”, se rapto a su hija de 13 años de edad, de nombre Gordillo Vivas Alejandra Carolina, ya que cuando ella se fue al buscarla a la casa del papá de él ella estaba allí, y no le quería entregar a su hija…”
1.5.- Declaración de la ciudadana Alejandra Carolina Gordillo Vivas, quien manifestó… “que se encontraba en la casa de una amiga en el Barrio las Ameritas, entonces cuando estaba lloviznando, la fue a buscar Rafael Parra, quien fue novio de ella hace tiempo, le dijo que la acompañara para la bodega, ella dijo que no iba con el para ningún sitio, el se fue, luego como seguía lloviznando, le dijo a su amiga que se iba, y cuando iba como a dos cuadras de la casa de su amiga, la estaba esperando Rafael Parra, con un hermano de él, y otros que no conoce, la agarro a la fuerza la monto en la bicicleta, ella gritaba pero nadie salía, estaba lloviendo muy duro, la llevo en la bicicleta y le decía que se callara la boca, porque la iba a golpear, entonces la llevo a la casa del papá de él, la mito a la fuerza y abuso sexualmente de ella.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve lo siguiente:

1. Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado RAFAEL Jesús Parra Quiroz, por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto, y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, cometido en perjuicio de Godillo Vivas Alejandra Carolina. Así se decide.

2. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, constituidas por periciales y testimoniales precedentemente enumeradas, las cuales se consideran pertinentes y necesarias en la celebración del juicio oral y público. Así se decide.

3.- Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3,4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

4.- Emitidos los anteriores pronunciamientos, se procedió a informar a la IMPUTADO sobre las Alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido este último en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del cual manifestó no querer acogerse al mismo, por lo que vista esta manifestación se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO contra el ciudadano PARRA QUIROZ RAFAEL JESUS, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el día 27-11-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad N° 14.068.463, hijo de Ana Quiroz y Jesús Parra, y residenciado en el Barrio Maturín II cerca del Bar Restaurant la Guarura, callejón II Nº 45-54 de esta ciudad Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto, y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del Gordillo Vivas Alejandra Carolina.

5.- Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días.

6. Se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes. Regístrese, diarícese y certifíquese.


La Juez de Control No. 1.


Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria,


Abg. Dania Leal

Seguidamente se cumplió. Conste.

La Secretaria.


Causa No. 1C-1464-06
CZVL/