REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 22 de Junio de 2006.
Años: 196° y 147°


N° 33

Causa No. 1C-1518-06

JUEZ DE CONTROL N° 1 ABG. CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ.
IMPUTADO: ESCALONA LÓPEZ YOWIN GERMAN
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE ANGEL AÑEZ
ACUSADOR: ABG. ZOILA FONSECA
(FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO
PÚBLICO, CON COMPETENCIA EN
MATERIA DE DROGA

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS

SECRETARIA: ABG. DANIA LEAL

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presentación de la acusación por el Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, Abogado ZOILA FONSECA, contra el ciudadano ESCALONA LOPEZ YOWIN GERMAN, venezolano, nacido el día 29-03-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad N° 16.003.037, y residenciado en el Barrio El rió, calle 03, con avenida 15, casa s/n frente a la bodega El rió de la Población de Guanarito, Estado Portuguesa, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto, y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:


PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

El Ministerio Publico expresó que los hechos por los que procede tienen lugar cuando: “El día Miércoles 05 de Abril de 2006, cuando el funcionario Agente (PEP). Dulmar Duran, adscrito a la comisaría Francisco de Miranda- Guanarito, siendo aproximadamente las 04:40 horas se encontraba en ejercicio de sus funciones en compañía del funcionario Agente (PEP) Kevin Nieto, realizando patrullaje de rutina en la unida moto 0380, por el Barrio El río específicamente esquina carrera 15 con calle 02, Guanarito, en ese momento observaron a dos ciudadanos al ver la comisión policial, mostraron una actitud nerviosa, de inmediato procedieron a darle la voz de alto ordenándole que exhibiera lo que ocultaba en el interior de su vestuario donde unos de los ciudadanos se dio a la fuga, por lo que procedieron a perseguirlo y el ciudadano que se quedo en el sitio se negó a exhibir lo que ocultaba, de inmediato le realizan una revisión de persona en presencia de los testigos: Jesús Manuel Becerra Méndez y Francisco Antonio Robles aria luego de haberle solicitado la documentación a los ciudadanos Reinaldo José Crespo Terán, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón; una (1) caja de fósforos venezolana, con un emblema “ El Sol”, de varios colores contentivo en su interior de diez 810) trozos de pitillos de material sintéticos transparentes, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada (cocaína), y Yorwin German Escalona López, a este se le encontró en el bolsillo derecho de la bermudas, la cantidad de once (11) trozos de pitillos de material sintético transparente contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada (Cocaína), un (1) celular marca motorota, c-210, modelo Júpiter serial SA, con su forro transparente, un (1) cargador de celular Marca Motorota. Modelo PS5091AJWF0169CDJX294EAFT, con su respectiva batería marca Motorota, SNN5668A, con un forro transparente, un (1) cargador marca del celular marca Motorola modelo PSM5091A, seguidamente revisaron en los alrededores de la habitación donde se encontraba dicho ciudadano, observaron al lado de la cama en una funda de color blanco con rayas negras y cuadritos a colores la cantidad de catorce (14) trozos de pitillos de material sintético transparentes conectivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada (cocaína) dos trozos de pitillos de material sintético transparente conectivo en su interior residuos en sus interior de un polvo de color blanco de presunta droga denomina (cocaína), una (01) bolsa de material sintético transparente contentivos en su interior de cuarenta y siete (47) pitillos de material sintético vacíos y un, un (1) objeto de plástico de color amarillo con forma de colador y dos (2) trozos de tubo con forma de chopo, con dos ( 2) cartuchos para arma de fuego calibre 12, sin percutir trasladándolos a dichos a dichos ciudadanos hasta la comisaría francisco de Miranda, Guanarito”.

Esgrimió los fundamentos en que basa su pretensión con señalamiento de los elementos de convicción y medios de pruebas los cuales citó y ofreció en la forma siguiente:

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Prueba de Orientación: Fecha 07-04-06, donde deja constancia de pesaje de la droga incautada, practicada en la sede de Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, estando presente en el acto El Fiscal titular del Ministerio Publico en competencia en toda la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Experto JUAN JOSE LEDEZMA, el cual realiza pesaje MUESTRA “A”. Diez (10) trozos de pitillos confeccionados en material sintético de aspecto transparente cerrados en sus extremos por efectos del calor contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo color blanco, con un peso bruto de Tres (03) gramos con doscientos (200) miligramos, y un peso neto de: Dos (2) gramos y (200) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar correspondientes para su identificación.
MUESTRA “B” veinte y cinco (25) trozos de pitillos confeccionados en material sintético de una sustancias sólida en forma de polvo color blanco con un peso bruto de ocho (8) gramos con cien (100) miligramos, con un peso bruto de cinco (5) gramos con seiscientos (600) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes. La muestra signada con la letra “A”, figura como imputado el ciudadano REINALDO JOSE CRESPO TERAN, y la muestra asignada con la letra “B”, figura como imputado YOWIN GERMAN ESCALONA LOPEZ. En relación con esta Documental solicito su exhibición al momento de la declaración del experto.

2.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-057-502, DE FECHA 06-04-06, suscrita por el funcionario Miguel Segundo Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, penales y Criminalística sub.- delación Guanare, donde deja constancia de la piezas siguientes: Un (1) teléfono móvil celular, marca Motorola, con una cinta adhesiva, donde se lee entre otras c210, made in Brazil CNPJ01 472 720/0001-12-FCCID-1HDTDAL, SIWF0269CD, JX2946EA, FTHEX, 3261438ª, con cáscara de color gris con su respectiva pantalla y teclado, con su batería de la misma marca con inscripción donde se le SNN 5668ª , F3 dicho teléfono exhibe un estuche elaborado en material sintético, transparente y un cargador marca Motorola de color negro, modelo PSM509A-, 02 dos (2) cartuchos para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 Mm., color rojo, marca armusa, el mismo se compone de manto del cilindro, reborde y culote con cápsula de fulminante de fuego central en su estado original, 3.- una (bolsa) elaborada en material sintético transparente de color rojo y azul, donde se lee entre otras pitillos plástico contentiva en su interior de cuarenta y siete (47) pitillos elaborados en material sintéticos se encuentra en buen estado, 04 Dos 2 segmentos metálicos conocidos con el nombre de tubo cilíndricos huecos con signos óxidos con una medida 225 milímetros de longitud y un diámetros de 20mm, con abertura de ambos extremos, el oro tiene una longitud de 100 milímetros y con diámetros interno de 27 milímetros con un solo huecos, con uno de los extremos se observa sellado por la soldadura, notando en el centro parte interna d este, un pico en forma puntiaguda, con una longitud de unos diez milímetros aproximadamente haciendo notar que al introducir el primer segmento metálico en el segundo y al ejercer presión manualmente hacia delante y hacia atrás, si este primer trozo de metal posee un cartucho, calibre 12 Mm., al hacer choque con el segundo trozo metal, impacta el fulminante con el pico metálico que funge como aguja percusora y se produce un disparo, esta piezas se encuentras en regular estado de conservación. En relación con esta Documental solicito su exhibición al momento de la declaración del experto.


3.- Experticia Química N° 9700-057-077, de fecha 03-05-06, suscrita por el funcionario experto JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, adscrita al cuerpo de Investigación Científica. Penales y Criminalística, Sub-delegación Guanare, practicada a la droga incautada, folio 87, la cual es útil, pertinente y necesaria para se debatida en juicio a través del testimonio del experto que la practico, en virtud de que la prueba esencial para determinar en esta fase el cuerpo del delito y comprobar el nexo causal con el acusado y su responsabilidad (culpabilidad).

4.- Cadena de Custodia N° 9692 de fecha 05-04-06, cursante al folio 07, por ser útil pertinentes y necesarias para determinar el correcto manejo y transporte de las sustancias incautadas durante procedimiento y a lo largo del proceso e idónea para verificar la legalidad de la prueba obtenida.

5.- Experticia Barrido N° 9700-057-092 DE FECHA 05-05-06, suscrita por el funcionario experto Juan Ledesma Carmona, adscrito al Cuerpo Investigación Científicas y Criminalísticas, subdelegación Guanare practicada, a la muestra “A”: una (1) caja pequeña ( caja de fósforo de color amarrillo con inscripción donde se lee “ el Sol” la cual presenta adherencias de polvo blanco, Muestra “B” dos trozos de pitillo de material sintético de aspecto transparente los cuales en su interior presenta adherencias del polvo blanco. Muestra C: un (1) trozo de tela color beige con verde morado y negro de la comúnmente se conoce como funda de almohada: muestra D: un (1) instrumento de cocina conocido comúnmente como colador confeccionado en material sintético color amarillo, el cual presenta adherencia de polvo blanco.

PRUEBA PERICAL

1.- Declaración del experto Juan José Ledesma Carmona adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub delegación Guanare, en relación con el Acta donde deja constancia del pesaje experticia Química N° 9700-057-077, practicada a la droga incautada, cursante al folio 87 Experticia Barrido 9700-057-092, practicada a una caja de fósforo, dos trozo de pitillos, un trozo de tela y un instrumento de cocaína, folio 88, cuyas testimoniales son útiles necesarias y pertinentes por cuanto es quien realizo la expertita química al Cuerpo del delito, siendo su disposición idónea en virtud de ser experto el que bajo expertitas químicas y botánica de cromatografía en capa fina, describió las características organolépticas de las sustancias incautadas en el procedimientos al imputado, aunado al criterio reiterado y sostenido por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- Miguel Segundo Pérez: adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística SUM -delegación Guanare, Experticia reconocimiento técnico N° 9700057-502, de fecha 06-04-06, practicada a: un celular, una arma de fuego, dos cartuchos y dos segmentos metálicos.

PRUEBAS TESTIMONIALES

1.- Declaración de los ciudadanos Agente (PEP) Kevin Nieto y Agente (PEP). Dulmar Duran, adscritos a la comisaría Francisco de Miranda- Guanarito, quienes practicaron el procedimiento de aprehensión, por lo que son pertinentes y necesarias para demostrar dicha circunstancia así como la incautación de la referida droga.

2.- Declaración de los ciudadanos Francisco Antonio Arias Robles y Jesús Manuel Becerra Méndez, identificados con cédulas Nros. 4.256.586 y 15.799.597 respectivamente, con domicilio el primero de los nombrados en Barrio El Río, carrera 15 casa N° 02.01, Guanarito, estado Portuguesa y el segundo en Barrio 19 de Abril, calle 27 casa sin número, Guanare, estado Portuguesa, quienes fueron testigos del procedimiento de aprehensión del imputado y de la incautación de la droga, razón por la que son útiles y pertinentes.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

En cumplimiento del debido proceso, el IMPUTADO, ESCALONA LOPEZ YOWIN GERMAN, fue impuesto del precepto establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, esta manifestó “NO QUERER DECLARAR”

La parte defensora Abg. José Ángel Añez, expreso:

“Vista la calificación jurídica presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, esta defensa oportunamente ha interpuesto escrito formal de oposición a la acción penal, presentada por el Ministerio Público en fecha 17-05-06, donde la Fiscalía narra unos hechos imputándole la comisión a mi representado, en relación a unos hechos ocurridos en fecha 05-04-06 en el Municipio Guanarito, hechos que rechazo y contradigo y paso hacer ciertas consideraciones, de conformidad con el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal i, numeral 4 del Articulo 28 ejusdem, por haber el Ministerio Público inobservado en la acusación lo establecido en el Articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los requisitos formales que debe contener la acusación, dicho acto conclusivo, manifiesta la vindicta publica, en el capitulo de medios probatorios, ciertos medios de pruebas que fueron ofrecidos para que sean incorporadas a un eventual Juicio Oral y Público por su lectura, indico: prueba de orientación de fecha 07-04-06, experticia de reconocimiento técnico Nº 900-057-502 suscrita por Miguel Segundo Pérez, experticia química Nº 97800-057-077 de fecha 03-05-06 suscrita por Juan José Ledezma, Cadena de custodia Nº 9692 y experticia de barrido Nº 9700-057-092 suscrita por Juan José Ledezma, es importante señalar debido a lo que ya conocemos por doctrina, la incorporación de un medio probatorio por su lectura de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal son aquellas que aparecen por su naturaleza como un informe y se hayan obtenido mediante la practica de una prueba anticipada, es decir no puede sustituirse el experto, en tanto en cuanto a las expertitas antes señalada, igualmente lo señala el articulo 354 ejusdem, en tal sentido solicito se desestime la incorporación de las pruebas antes indicadas, por cuanto las mismas no fueron practicadas como una prueba anticipada, igualmente el Ministerio Público ofrece una prueba de orientación, el cual solicito la nulidad de la misma de conformidad con los Artículos 190, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir vulneración de los derechos fundamentales, invocó el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal; propongo en este acto como uno medio idóneo para subsanar, la nulidad absoluta de esa acta de orientación y en relación a ello todos los actos subsiguientes de la obtención irregular. En segundo lugar, esta defensa solicita que no se admita en relación al medio de prueba de la experticia de reconocimiento técnico nº 9700-057-502, de fecha 06-04-06 suscrita por el funcionario Miguel Segundo Pérez, por cuanto no cumple con lo previsto en el numeral 5º del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, mas aun cuando no ha sido subsanado de manera verbal por parte del Ministerio Público; en tercer lugar, en cuánto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, invoco el articulo 128 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicito se desestime la solicitud del fiscal del ministerio publico en cuánto se mantenga la medida judicial privativa de libertad, que le fuere impuesta en su oportunidad legal por el Juzgado de Control, por cuanto mi representado posee una buena conducta predelictual, aunado que lo asiste una presunción de inocencia, no existe peligro de fuga, posee arraigo en el municipio Guanarito, considera esta defensa de conformidad con el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se le conceda una medida de arresto domiciliario de conformidad con el articulo 256 numeral 1º ejusdem, por ser una medida de vigilancia, que mas se asemeja a la medida privativa de libertad, pudiendo mi representado cumplir con los actos subsiguientes, que tenga lugar con la presente causa, es todo”

TERCERO

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado considera que están llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico y se aprecia que efectivamente el hecho objeto de la misma constituye una entidad delictiva previsto, y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,; esto es el delito Ocultamiento Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y en el que ha intervenido el imputado Yorwin German Escalona López, por cuanto que éste al momento de su aprehensión se le encontró en el bolsillo derecho de la bermudas, la cantidad de once (11) trozos de pitillos de material sintético transparente contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada (Cocaína), un (1) celular marca motorota, c-210, modelo Júpiter serial SA, con su forro transparente, un (1) cargador de celular Marca Motorota. Modelo PS5091AJWF0169CDJX294EAFT, con su respectiva batería marca Motorota, SNN5668A, con un forro transparente, un (1) cargador marca del celular marca Motorola modelo PSM5091A, y al revisarse los alrededores de la habitación donde se encontraba dicho ciudadano, al cual ingresó en momentos en que era perseguido por el órgano policial se observó al lado de la cama en una funda de color blanco con rayas negras y cuadritos a colores la cantidad de catorce (14) trozos de pitillos de material sintético transparentes conectivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada (cocaína) dos trozos de pitillos de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denomina (cocaína), una (01) bolsa de material sintético transparente contentivos en su interior de cuarenta y siete (47) pitillos de material sintético vacíos y un, un (1) objeto de plástico de color amarillo con forma de colador, todo lo cual indica que dicho ciudadano no sólo ocultaba entre sus vestimentas la sustancia ilícita sino también en la habitación que ocupaba.

Se aprecian, por lo tanto los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación, constituidos por:

1.1.- Actas Policiales de fecha 05 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios Agente (PEP). Dulmar Duran y Agente (PEP) Kevin Nieto, adscritos a la comisaría Francisco de Miranda- Guanarito, en la se hace constar el modo, lugar y tiempo en se produce la aprehensión del imputado y la incautación de la sustancia ilícita.

1.2.- Acta Policial, de fecha 06-04-2006, suscrita por el funcionario Jorge Morón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, en el que se da cuenta de la recepción del procedimiento por ante dicho Cuerpo así como del imputado y de la sustancia ilícita incautada.

1.3.- Entrevista Testifical de los ciudadanos Agente (PEP). Dulmar Duran, Agente (PEP) Kevin Nieto, funcionarios adscritos a la comisaría Francisco de Miranda- Guanarito, presentada por ante el Cuerpo de Investigación Penal en fecha 06-04-2.006, en la cual hacen saber de las circunstancias en que se produjo la aprehensión y la incautación de la sustancia ilícita.

1.4.-- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-057-502, DE FECHA 06-04-06, suscrita por el funcionario Miguel Segundo Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística subdelegación Guanare, a los bienes y sustancias que fueron incautados en el procedimiento.

1.5.- Prueba de Orientación: Fecha 07-04-06, practicada por el Experto JUAN JOSE LEDEZMA donde deja constancia de pesaje de la droga incautada, practicada en la sede de Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare.

1.6.- Experticia Química N° 9700-057-077, de fecha 03-05-06, suscrita por el funcionario experto JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, adscrita al cuerpo de Investigación Científica. Penales y Criminalística, Sub-delegación Guanare, practicada a la droga incautada.

1.7.-Experticia Barrido N° 9700-057-092 de fecha 05-05-06, suscrita por el funcionario experto Juan Ledesma Carmona, adscrito al Cuerpo Investigación Científicas y Criminalísticas, subdelegación Guanare practicada, a la muestra “A”: una (1) caja pequeña ( caja de fósforo de color amarrillo con inscripción donde se lee “ el Sol” la cual presenta adherencias de polvo blanco, Muestra “B” dos trozos de pitillo de material sintético de aspecto transparente los cuales en su interior presenta adherencias del polvo blanco. Muestra C: un (1) trozo de tela color beige con verde morado y negro de la comúnmente se conoce como funda de almohada: muestra D: un (1) instrumento de cocina conocido comúnmente como colador confeccionado en material sintético color amarillo, el cual presenta adherencia de polvo blanco.

En cuanto a estos elementos de convicción ha aducido la parte defensora debe inadmitirse al haber “inobservado en la acusación lo establecido en el Articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los requisitos formales que debe contener la acusación, dicho acto conclusivo, manifiesta la vindicta publica, en el capitulo de medios probatorios, ciertos medios de pruebas que fueron ofrecidos para que sean incorporadas a un eventual Juicio Oral y Público por su lectura, indico: prueba de orientación de fecha 07-04-06, experticia de reconocimiento técnico Nº 900-057-502 suscrita por Miguel Segundo Pérez, experticia química Nº 97800-057-077 de fecha 03-05-06 suscrita por Juan José Ledezma, Cadena de custodia Nº 9692 y experticia de barrido Nº 9700-057-092 suscrita por Juan José Ledezma, es importante señalar debido a lo que ya conocemos por doctrina, la incorporación de un medio probatorio por su lectura de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal son aquellas que aparecen por su naturaleza como un informe y se hayan obtenido mediante la practica de una prueba anticipada, es decir no puede sustituirse el experto, en tanto en cuanto a las experticias antes señalada, igualmente lo señala el articulo 354 ejusdem, en tal sentido solicito se desestime la incorporación de las pruebas antes indicadas, por cuanto las mismas no fueron practicadas como una prueba anticipada, igualmente el Ministerio Público ofrece una prueba de orientación, el cual solicito la nulidad de la misma de conformidad con los Artículos 190, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir vulneración de los derechos fundamentales, invocó el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal; propongo en este acto como uno medio idóneo para subsanar, la nulidad absoluta de esa acta de orientación y en relación a ello todos los actos subsiguientes de la obtención irregular. En segundo lugar, esta defensa solicita que no se admita en relación al medio de prueba de la experticia de reconocimiento técnico nº 9700-057-502, de fecha 06-04-06 suscrita por el funcionario Miguel Segundo Pérez, por cuanto no cumple con lo previsto en el numeral 5º del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, mas aun cuando no ha sido subsanado de manera verbal por parte del Ministerio Público; argumentos a los cuales este Tribunal estima pertinente señalar en primer lugar que si bien es cierto el Ministerio Público ha solicitado la incorporación de pruebas documentales anteriormente relacionadas, no es menos cierto que de la misma manera ha ofrecido las declaraciones de los funcionarios actuantes específicamente en lo que se refiere al experto Juan José Ledezma por lo que son perfectamente admisibles a los fines de su exhibición la documental que contiene la Prueba de Orientación: Fecha 07-04-06, la Experticia Química N° 9700-057-077, de fecha 03-05-06 y .-Experticia Barrido N° 9700-057-092 de fecha 05-05-06, medios probatorios lícitos no afectos a nulidad por cuanto que es inadmisible el petitorio expuesto por la parte defensora en cuanto que dichas medios probatorios hayan sido obtenidos en violación a lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que dichos elementos de pruebas necesariamente se someten al contradictorio en la fase del juicio oral y público, de modo que no constituyen dichos elementos de convicción pruebas anticipadas, siendo por lo tanto IMPROCEDENTE la nulidad solicitada. Así se declara.
En segundo lugar, en cuanto a la declaración del ciudadano Miguel Segundo Pérez en relación con el reconocimiento técnico nº 9700-057-502, de fecha 06-04-06, cuya pertinencia y necesidad no fue expuesta por lo tanto el Ministerio Público no cumplió con lo previsto en el numeral 5º del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta su inadmisibilidad y con lugar lo peticionado por la defensa. Así se declara.

DISPOSTIVA

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve lo siguiente:

1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado ESCALONA LOPEZ YOWIN GERMAN, venezolano, nacido el día 29-03-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad N° 16.003.037, y residenciado en el Barrio El rió, calle 03, con avenida 15, casa s/n frente a la bodega El rió de la Población de Guanarito, Estado Portuguesa, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto, y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.

2.-Se admiten las pruebas y evidencias ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción la testimonial del funcionario Miguel Segundo Pérez en relación con el reconocimiento técnico nº 9700-057-502, de fecha 06-04-06, cuya pertinencia y necesidad no fue expuesta por lo tanto el Ministerio Público, constituidas por periciales y testimoniales precedentemente enumeradas, las cuales se consideran pertinentes y necesarias en la celebración del juicio oral y público.. Así se decide.

3.- Se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fuere decretada en su oportunidad por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada, por lo que se declara sin lugar el petitorio de la parte defensora en cuanto a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad. Así se decide.

4.- Emitidos los anteriores pronunciamientos, se procedió a informar a la IMPUTADO sobre las Alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido este último en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del cual manifestó no querer acogerse al mismo, por lo que vista esta manifestación se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO contra el ciudadano ESCALONA LOPEZ YOWIN GERMAN, precedentemente identificado, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto, y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

5.- Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días.

6.- Se instruye la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes. Regístrese, diarícese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1.


Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria,


Abg. Dania Leal

Seguidamente se cumplió. Conste.

La Secretaria.


Causa No. 1C-1518-06
CZVL/nancy