REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 26 de Junio de 2006
Años 196° y 147°
N° 35
CAUSA N° : 1C-1405-06
JUEZ : Abg. Carmen Zoraida Vargas López
FISCAL : Abg. José Jesús Torres Leal Fiscal Segundo
del Ministerio Público.
IMPUTADOS : Omar Gil Márquez, Natividad Petaquero y Luis
Villegas
VICTIMA : El Estado Venezolano.
ASUNTO : Sobreseimiento
DELITO : Intervención en Zona Protectora

Celebrada como ha sido la presente audiencia oral para conocer de la solicitud de sobreseimiento solicitada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a la extinción de la Acción Penal según lo prevé el artículo 19, numeral 2° de la Le Penal del Ambiente y artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito de Intervención en Zona Protectora, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que esta prescrita la acción penal, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión que por la causal a la que se refiere el Ministerio Público, requiere a tenor de lo previsto en el artículo 48, numeral 8 de la Ley Adjetiva, que el imputado manifieste si renuncia o no a dicha prescripción, por lo que celebrada la audiencia y escuchado a las partes fiscal y defensora, inclusive oído los imputados quienes manifestaron no renunciar a la prescripción, se tiene que:

PRIMERO

La presente averiguación se da inicio en fecha 24 de Agosto de 2001, al tener conocimiento el Comando Regional N° 04 Destacamento N° 41 Primera Compañía Tercer Pelotón de la Guardia Nacional del hecho punible, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano Torres Hilario, identificado con cédula N° 11.400.862 en el que señaló como imputados a los ciudadanos Omar Gil Márquez, Natividad Petaquero y Luis Villegas, en contra del Estado Venezolano, hecho ocurrido en sector San Juan de Dios, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, por lo que se apertura el proceso penal por la presunta comisión del delito Intervención en Zona Protectora.

Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:

1.- Denuncia del ciudadano Torres Hilario, identificado con cédula N° 11.400.862, presentada por ante Destacamento N° 41 Primera Compañía Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, en fecha 24 de Agosto del año 2.001, quien entre otros hechos expuso: “Yo tengo una finca en ese mismo caserío y levante una cerca y llegó el señor Josein Ramírez con Ramón Chiquito y me tumbaron la cerca en compañía de cinco personas más, socalando y talando a orillas de dos quebradas, es todo…(folio 02).

2.- Acta Policial, de fecha 25 de Octubre de 2001, suscrita por el funcionario Michel Rolando Jardines Colmenares, adscrito al Destacamento N° 41 Primera Compañía Tercer Pelotón Biscucuy Estado Portuguesa, en el que se deja constancia de la Inspección practicada en la zona objeto de deforestación ubicada en la Finca denominada Agrodilse, ubicada en el sector “La Guayana”, municipio Unda, estado Portuguesa, área bajo régimen de administración especial (Abrae), en el que se constató una tala de vegetación alta de aproximadamente una hectárea con afectación de los recursos naturales renovables y de dos nacientes de agua. (Folio 03).

3.- Entrevista de la ciudadana María Dominga Mendoza Barazarte, identificada con cédula N° 1.217.698, presentada por ante Destacamento N° 41 Primera Compañía Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, en fecha 28 de Agosto del año 2.001,quien expuso: “Lo que paso fue que unos señores talaron y tumbaron como doce o quince hectáreas donde habían árboles grandes y nacientes de agua, y de paso hicieron camino por dentro de mi finca, y el día de ayer pasaba una comisión de la Guardia Nacional y me dijeron que los acompañara a una inspección que iban a hacer y que sirviera de testigo, es todo…”( folio 07).

4.- Entrevista del ciudadano Edecio Antonio Delgado Briceño, identificada con cédula N° 11.703.600, presentada por ante Destacamento N° 41 Primera Compañía Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, en fecha 28 de Agosto del año 2.001,quien expuso : “Yo vivo en la zona o sea en la finca sucesión Mendoza, cuando la Guardia Nacional fue hasta el caserío la Guayana, en atención a denuncia del señor Hilario Torres, me dijeron que los acompañara a hacer las inspecciones a los sitios donde efectuaron tumba de árboles y observamos que dentro de la finca del señor Hilario, tumbaron como cuarenta y dos árboles de las nacientes de aguas y en total pues son muchos porque eso es montaña virgen, es todo…”(Folio 10).

5.- Informe Técnico N° 118-01, de fecha 28 de agosto de 2001, suscrito por el Ingeniero Omar José Fuentes, Asesor Forestal del Destacamento N° 41 Guanare Estado Portuguesa, practicada en sector San Juan de Dios, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, quien concluyó lo siguiente: “ La Tala de vegetación natural realizada con fines agrícolas, mediante utilización de métodos manuales fue realizada sin la autorización del Ministerio del Ambiente y en contravención a normas técnicas en un ecosistema natural o área especial, según lo establecido en el artículo 17 numeral 1 de la Ley Forestal de Suelos y de aguas y decreto 1.651 del 5-06-1.995”, (folio 13).

SEGUNDO

Examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numerales 3 del Código Adjetivo, aduciendo que prescribió la acción penal por el hecho que originó la presente averiguación, esta Juzgadora considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones queda demostrada la comisión del delito de Intervención en Zona Protectora , previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, ya que efectivamente se produce la tala indiscriminada de la zona especial o ecosistema natural, delito éste para el cual se ha establecido una pena de prisión en su término medio de DOS (2) AÑOS y TRES (3) MESES, siendo que el lapso de prescripción ordinaria es de TRES (3) AÑOS, y habiendo ocurrido el hecho denunciado el día 11-08-2.001, ha transcurrido hasta la fecha de interposición de esta solicitud un tiempo de cinco (5) años, cuatro (4) meses y cinco (5) días, lo cual excede el lapso de prescripción ordinaria antes indicado para el ejercicio de la acción penal correspondiente, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la comisión del delito de Intervención en Zona Protectora , previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del ambiente, para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y extinguida la acción penal según lo previsto en el artículo 48, Ordinal 8 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 19 ordinal 2 y 58 de la Ley Penal del ambiente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por la comisión del delito de Intervención en Zona Protectora, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por prescripción de la acción Penal derivada del hecho ilícito, de conformidad el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 y 108 ordinal 5° ejusdem concatenados con los artículos 19 ordinal 2 y 58 de la Ley Penal del ambiente. Por cuanto el presente pronunciamiento fue emitido en Sala téngase a las partes por notificadas. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López La Secretaria,


Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió Conste.
Stria.
CZVL/violeta
1C-1405-06