REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1

Guanare, 26 de Junio de 2006
Años: 196 ° y 147°

N° 38
CAUSA Nº 1C-1.416-06
JUEZ: CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ
FISCAL: Abg. RAFAEL ENRIQUE VÍVENES FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO DESCONOCIDO
VICTIMA: EL HALAH EL HALAH LOEY
DELITO: ROBO AGRAVADO
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión del uno delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho en perjuicio del ciudadano EL HALAH EL HALAH LOEY. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO

La presente averiguación se inicia fecha 21/10/2001, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, la cual quedo signada bajo el N° F-960.949, en virtud de denuncia recibida en ese organismo por el ciudadano EL HALAH EL HALAH LOEY de fecha 21/10/2001, quien expuso “yo estaba en mi negocio de nombre Mueblería mis Hermanos….cuando llegaron dos personas a ver la mercancía y preguntar precio…..uno de ello portaba uniforme de vigilante privado y un arma de fuego tipo revolver……un empleado y yo los atendimos y después se quedaron esperando….al cabo de una hora entraron y nos dijeron vamos a sacar la mercancía y cuando quedo solo el sujeto que vestía como vigilante me apunto con el revolver y me dijo esto es un atraco y me despojaron de mi arma de fuego, una pulsera de oro…, tres anillos…, un reloj marca Saiko y 600.00,00 bolívares …”.
Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:
1.- Inspección N° 1099 de fecha 21/10/2001, suscrita por los Funcionarios agentes Juan Carlos Gil y Rolando García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada en el establecimiento comercial denominado “Mueblería Mis hermanos”, ubicada en la carrera 6 con calle 14, Guanare, estado Portuguesa, lugar en que ocurrieron los hechos.
2.-Acta Policial de fecha 21/10/2001 suscrita por el Funcionario agente Rolando García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare.

3.- Declaración de fecha 23/10/2001 del ciudadano Ortegano Torres Nixon Antonio, rendida por ante el órgano de investigación penal en la que expuso entre otros hechos los siguientes: “El día domingo 21-10-2.001 a la una de la tarde se presentó un apersona vestida de vigilante de camisa azul y pantalón oscuro azul ellos preguntaron por el precio de un televisor y un colchón y el árabe EL HALAH EL HALAH LOEY les dio el presupuesto, empezaron a entrar y salir y preguntaban por la hora.. Uno de ellos dijo vamos a sacar la mercancía porque es tarde… en lo que entro ellos sacan dos a5rmas de fuego y nos someten ahí el árabe intenta sacar un arma y se la quitan nos meten en el habano y nos encierran quitándole unas prendas y dinero en efectivo…”

4.-Declaración de fecha 23/10/2001 del ciudadano Henry Alberto Garcés Pérez; rendida por ante el órgano de investigación penal en la que expuso entre otros hechos los siguientes: “El día domingo 21-10-2.001 a la una de la tarde me encontraba en compañía de LOEY, el árabe y un empleado de nombre Dixon Ortegano. Cuando de repente llegan dos personas preguntando por el precio de un televisor y un colchón, él otro preguntó por un radio y el dueño les dio el precio, dijeron que iban a esperar a sus esposas Uno de ellos dijo vamos a sacar la mercancía porque es tarde… en lo que entro uno de ellos se quedó en la parte de afuera y el otro sacan un arma de fuego y nos someten ahí el árabe intenta sacar un arma y se la quitan nos meten en el habano y nos encierran quitándole unas prendas y dinero en efectivo, un radio CD y otras cosas ….”

5.-Regulación Prudencial N° 779 de fecha 18/06/2002 suscrita por el funcionario Juan Carlos Gil adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare en relación con los objetos robados y no recuperados determinándose un valor de 1.640.000,00 bolívares..

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, esta Juzgadora considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se estableció la comisión de delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho en perjuicio del ciudadano EL HALAH EL HALAH LOEY., por una parte y por la otra no se incorporó ninguna actuación que permita establecer la consecuente responsabilidad del o los autores del hecho, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión de uno de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho en perjuicio del ciudadano EL HALAH EL HALAH LOEY. de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público y a la víctima. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,


Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió Conste.


La Secretaria,