REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 27 Junio de 2006
Años 196° y 147°
N° 44
CAUSA Nº : 1C-1423- 06
JUEZ : Abg. Carmen Zoraida Vargas López
FISCAL : Abg. Rafael Enrique Vívenes
VICTIMA : Eligia Milano de Rangel
ASUNTO : Sobreseimiento
DELITO : Averiguación muerte
Visto la solicitud de sobreseimiento solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad según lo prevé el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de Averiguación por Muerte, en perjuicio de ELIGIA MILANO DE RANGEL, este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que el hecho investigado no es típico, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión que por tratarse el objeto de la solicitud de un asunto meramente de derecho a la que igualmente se atiende y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:
PRIMERO
La presente averiguación se da inicio mediante el correspondiente auto de apertura de la investigación dictado por el órgano competente para la fecha en que ocurrieron los hechos, con la recepción de novedad vía telefónica de fecha 10 de abril de 2000, suscrita por el Jefe de guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare
Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:
1.- Inspección Ocular Nº 311 de fecha 10 de abril de 2000, suscrita por los funcionarios Carlos García y Rodrigo Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare, practicada en una vivienda familiar ubicada en el Caserío Quebrada de la Virgen, calle, casa s/n, Municipio Guanare Estado Portuguesa.
2.- Acta Policial de fecha 10-04-2000, suscrita por el funcionario Rodrigo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare, donde deja constancia entre otros hechos de lo siguiente: “estando una vez en el lugar fuimos recibidos por la ciudadana Lucinda Tribiño de Berrios, de nacionalidad venezolana, natural de Tosto Estado Trujillo, de 80 años de edad, a quien nos les identificamos como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare, y del motivo de nuestra comisión, quien nos informo que efectivamente el día de ayer 09-04-2000, en horas de la tarde, se había presentado a su vivienda una ciudadana, la cual era conocida en el sector como una persona indigente, y que la misma siempre le pedía comida y la vez posada, quedándose ese día en su residencia y que en horas de la mañana del día de hoy, cuando ésta se levanto se había percatado que la ciudadana indigente, se encontraba sin signos vitales la mencionada ciudadana, apoyada a la pared…, así mismo la ciudadana entrevistada, nos manifestó que desconocía los datos filiatorios de la ciudadana, presuntamente residía en el Caserío Barrancones del mencionado sector; seguidamente procedimos hacer el levantamiento del cadáver de una persona adulta, sexo femenino, anciana en posición sentada…”
3.- Acta de Entrevista de fecha 11-04-2000, de la ciudadana Lucinda Tribiño de Berrios, quien expuso “…Resulta que a mi casa, llego una señora la cual es indigente solicitando que le diera comida y después me pidió posada, y yo le preste posada, ella llego el día viernes, y el día domingo en horas de la noche, seria que murió porque cuando amaneció ella estaba muerta, yo no se el nombre de ella, esa señora siempre se la pasaba en la calle pidiendo comida la familia de ella vive en el Caserío Barrancones, creo que la familia de ella firman Vergara, nosotros fuimos a la policía y le avisamos que en la casa mía estaba una señora y estaba enferma, para que ellos le avisaran a sus familiares, pero la familia decían que ellos estaban disgustados con ella, yo pienso que esa señora estaba un poco trastornada, seria por lo vieja que estaba, ella tenia como casi noventa años de edad”.
4.- Acta Policial de fecha 16 de abril de 2000 suscrita por el funcionario Rodrigo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5.- Declaración de fecha 16-04-2000 de la ciudadana Milano de Vergara Ovidia, quien expuso: “…Mi mamà…, apareció muerta en la casa de una señora que vive en el Caserío La Quebrada de la Virgen, ella hacia seis años que se había ido de mi casa, desde esa fecha yo no la veía…”
6.- Declaración de fecha 16-04-2000 del ciudadano Juan Bautista Hernández, quien expuso: “…Me avisaron que una señora la cual fue que me dio mi crianza, había aparecido muerta en una casa, en el Caserío Quebrada de la Virgen…”
7.- Acta Policial de fecha 16 de abril de 2000 suscrita por el funcionario Rodrigo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
8.- Certificado de defunción suscrita por el medico forense RAFAEL BRUZUAL, donde deja constancia del fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de MILANO DE RANGEL ELIGIA, según certificación medica “Demencia Senil A.C. y Trombotica”
SEGUNDO
Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 2° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la comisión de delito alguno en virtud a que la hoy occisa muere a consecuencia de un accidente cerebro vascular trómbotica, según certificación expedida por el médico Forense Dr. Rafael Bruzual Villegas, esta Juzgadora considera que es procedente la declaratoria con lugar del petitorio presentado, ya que del análisis de las actuaciones no se estableció la comisión de delito alguno, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por la investigación de la muerte de la ciudadana ELIGIA MILANO DE RANGEL, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público y a los familiares o causahabientes del decujus. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió Conste.
Stria.
1C-1423- 06
CZVL/hailin