REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 27 de Junio de 2006
Años: 196 ° y 147°

N° 46
CAUSA Nº 1C-1447-06
JUEZ: ABOG. CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ
FISCAL: ABOG. JOSÉ JESÚS TORRES LEAL
IMPUTADO: DESCONOCIDO
DELITO: HURTO CALIFICADO
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión del delito de Hurto Calificado. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO

La presente averiguación se da inicio por Denuncia Común de fecha 05-08-2003, formulada por la ciudadana GARCÍA RIVAS CARMEN TERESA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, quien expuso “…el día Domingo 03/08/2003, en horas de la mañana me avisó el señor Justo Justo Luís Beltrán, que se habían metido en la casa N° 31, propiedad de la familia García, y se llevaron Bomba Mardal Morof Mae-300 3HP 115/230 (90047), valorada 650.000.00 aproximadamente y esta casa esta bajo la responsabilidad del señor Pérez Morillo Julio Cesar…”.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos y son los siguientes:

1.- Denuncia Común, formulada por la ciudadana Carmen Teresa García Rivas, quien expuso: Denuncio que el día Domingo 03/08/2003, en horas de la mañana me avisó el señor Justo Justo Luís Beltrán, que se habían metido en la casa N° 31, propiedad de la familia García, y se llevaron Bomba Mardal Morof Mae-300 3HP 115/230 (90047), valorada 650.000.00 aproximadamente y esta casa esta bajo la responsabilidad del señor Pérez Morillo Julio Cesar. (Folio 1 y vuelto).

2.- Inspección N° 1159, de fecha 05 de agosto de 2003, suscrita por los funcionarios: Agentes Luis Carrillo y Wilmer Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, practicada en una vivienda familiar ubicada en la calle cuatro signada con el número 1002, de la urbanización Altos de la Colonia, recta de Mesa de Cavacas, Guanare Estado Portuguesa. ( Folio 6 y vuelto).

3.- Regulación Prudencial, de fecha 27 de septiembre de 2003, suscrita por los funcionarios: Agentes Luis Carrillo y Wilmer Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, del bien objeto del hurto no recuperado el cual se estimó en 650.000.00 bolívares. (Folio 9).

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, esta Juzgadora considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se estableció la comisión de delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho por una parte, y por la otra no se incorporó actuaciones que permita establecer la consecuente responsabilidad de persona alguna, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.


La Juez de Control N° 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López



La Secretaria,


Abg. Dania Leal


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

Stría