REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 27 de Junio de 2006.
Años: 196° y 147°
N° 52
Causa No. 1C-1521-06
JUEZ DE CONTROL N° 1 ABG. CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ.
IMPUTADO: LAVADO OCHOA ALEXIS COROMOTO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RAFAEL OMAR LINARES
ACUSADOR: ABG. RAFAEL ENRIQUE VIVENES
(FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO
PÚBLICO)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO
DE AUTORIA
SECRETARIA: ABG. DANIA LEAL
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presentación de la acusación por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado Rafael Enrique Vívenes, contra el ciudadano LAVADO OCHOA ALEXIS COROMOTO, venezolano, nacido el día 29-04-1970, natural de Guanarito, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, cedula de identidad N° 12.647.473, hijo de Bernandino Lavado y Aurora María Hernández, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Sector N° 4, calle principal, casa N° 3 del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORIA previsto, y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSIBEL TORREALBA, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
El Ministerio Publico expresó que los hechos por los que procede tienen lugar cuando:
“Siendo aproximadamente las 9:45 horas de la mañana del 15-04-06, el Funcionario Agente (PEP) Nieto Kevin, se encontraba en ejercicio de sus funciones prestando servicio en la prevención de la Comisaría de Guanarito cuando en momento hizo acto de presencia una persona la cual vestía: Jean Color azul y suéter de color gris, dijo ser y llamarse Lavado Ochoa Alexis Coromoto, el mismo manifestó que el había herido a la ciudadana Rosibel Torrealba, de 28 años de edad, en el barrio José Antonio Páez, sector 3, residencia de la mencionada ciudadana, posteriormente envió una comisión al lugar indicado para verificar, donde se pudo constatar que era cierto lo que este ciudadano había informado, y que los familiares de la misma la habían trasladado hasta el Hospital Tipo I, Arnoldo Gabaldon de Guanarito, posteriormente la comisión se dirigió hasta el hospital comprobando que la ciudadana en mención se encontraba sin signos vitales y que según diagnostico medico elaborado por el galeno de guardia, presento: cuatro heridas punzo penetrante en la región Hemitorax izquierda; de inmediato se le practico la detención preventiva del imputado”.
Esgrimió los fundamentos en que basa su pretensión con señalamiento de los elementos de convicción y medios de pruebas los cuales citó y ofreció en la forma siguiente:
1. Documentales:
1.1.- Acta de Inspección y reconocimiento de cadáver N° 449 de fecha 15-04-06, suscrita por los funcionarios Montilla Cesar, Salas Bartolomé y Héctor Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, practicada en la Morgue del Hospital Tipo I Arnoldo Gabaldon, municipio Guanarito, estado Portuguesa, sobre un cadáver de una persona de sexo Femenino quien en vida respondiera al nombre de Torrealba Fernández Migre Rosibel, pertinente y necesaria, por cuanto mediante la misma se demostraran las características físicas, signos externos y las heridas que presento el cadáver.
1.2.- Acta de Inspección N° 450 de fecha 15-04-06, suscrita por los funcionarios Cesar Montilla, Bartolomé Salas y Héctor Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en una vivienda sin numero, ubicada en el barrio José Antonio Páez, carretera vieja, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, pertinente y necesaria por cuanto mediante la misma se pretende demostrar la existencia, ubicación geográfica y las características del lugar donde sucedieron los hechos que se imputan al acusado.
2.- Declaraciones de Expertos:
2.1.- Declaración del Funcionarios Montilla Cesar, Salas Bartolomé y Héctor Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, pertinente y necesaria en un eventual juicio oral y público, quienes disertaran en base a la Inspecciones y Reconocimiento por ellos realizados, se demostraran las características físicas, signos externos y las heridas que presento el cadáver y la existencia, ubicación geográfica y las características del lugar donde sucedieron los hechos que se imputan al acusado.
2.2.- Declaración del Médico Anatomopatólogo Forense Dr. Rafael Luís Bruzual, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare quien expondrá en relación al Formulario de Registro de Muerte, Protocolo de Autopsia N° 065-2006 (certificado N° 851768) de fecha 16-04-06, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Torrealba Fernández Migre Rocibel, siendo necesaria y pertinente, por cuanto mediante el informe y su declaración tratara acerca del contenido del mismo, debido a que suscribe dicho protocolo y practicó la autopsia, con lo que se pretende demostrar la comisión del hecho punible, origen de las heridas y causas de la muerte.
2.3.- Declaración de la experta Valera D. Horysmar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare quien expondrá con relación a las experticias:
- Experticia Tricológica N° 9700-057-125, de fecha 16/04/2006, practicada sobre el apéndices Pilosos colectados de la región cefálica del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Migre Rocibel Torrealba Fernández, cuya utilidad y pertinencia esta dirigida a demostrar la existencia y características de los apéndices Pilosos, colectados según acta de inspección y reconocimiento de cadáver N° 449, de fecha 15-04-06.
- Experticia Hematológica N° 9700-057-126, de fecha 16/04/2006, practicada sobre sustancia hemática colectada por el método de maceración de una de las heridas que presentaba el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Migre Rocibel Torrealba Fernández, cuya utilidad y pertinencia esta dirigida a demostrar que las muestras sometidas a estudio es de la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo del tipo “O”.
- Experticia Hematológica y física N° 9700-057-127 de fecha 16-04-06, practicada sobre las siguientes evidencias: a) un pantalón tipo jeans, talla mediana confeccionado en fibras naturales de color azul, con etiqueta identificativa donde se lee “CHEVIGNON” y b) una chemisse talla mediana, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color gris, con etiqueta ilegible, cuya utilidad y pertinencia esta dirigida a demostrar que las manchas de color pardo rojizo, presentes en la superficie de las piezas sometidas a estudio son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”, así mismo mediante la técnica del barrido se colectaron apéndices pilosos sobre la pieza mencionada con la letra “b”, las cuales a ser sometido a experticia Tricológica posee características análogas y vinculantes con los apéndices pilosos colectados del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Migre Rocibel Torrealba Fernández, según acta de inspección y reconocimiento de cadáver N° 449 de fecha 15-04-06.
3.- Declaraciones de no Expertos:
3.1.-Declaración del funcionario Nieto Kevin, adscrito a la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía, y destacado en la Comisaría Francisco de Miranda, Guanarito, Estado Portuguesa, donde puede ser citado y quien expondrá en relación con el Acta Policial de fecha 15-04-06, cuya utilidad y pertinencia esta dirigida a probar modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad del imputado, al tratarse del funcionario que se encontraba en el cumplimiento de sus funciones el día de los hechos.
3.2-Declaración del ciudadano Torrealba Torrealba Omar, venezolano, natural de Píritu, Estado Portuguesa, de 52 años de edad, casado, vigilante, reside en el Barrio José Antonio Páez, calle última del sector 4, casa sin número Guanarito, titular de la cédula de identidad N° 6.636.895, Cuya utilidad y pertinencia esta dirigida a demostrar la circunstancias de modo, tiempo, lugar de los hechos y la responsabilidad del imputado, por cuanto aparece como Victima y testigo referencial.
3.3-Declaración del ciudadano Ponte Timaure José Domingo, venezolano, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, de 45 años de edad, casado, albañil, reside en el Barrio José Antonio Páez, calle Boyacá sector 3, casa sin número Guanarito, titular de la cédula de identidad N° 8.063.572, Cuya utilidad y pertinencia esta dirigida a demostrar la circunstancias de modo, tiempo, lugar de los hechos y la responsabilidad del imputado, por tratarse de testigo referencial.
4.- Evidencias materiales:
4.1.- Un pantalón tipo jeans, de color azul, etiqueta identificativa donde se lee “Chevignon”, talla 30.
4.2.- Un suéter manga corta de color gris, marca Ferrari, sin talla aparente.
Cuya utilidad y pertinencia esta dirigida a demostrar que el instrumento guarda relación con el hecho y que la misma sea reconocida analizada y cotejada por los expertos y testigos al momento de presentar sus declaraciones.
SEGUNDO
DE LA VERSIÓN DADA POR LA VÍCTIMA
Vista la asistencia de la Victima Torrealba Torrealba Omar, se le concede el derecho de palabra y expuso: “Ese día en que ocurrieron los hechos yo me encontraba trabajando y me dijeron que me fuera rápido para la casa de mi hija porque había sido herida por el señor (señalo al imputado), inmediatamente me vine, no paso cinco minutos cuando ya la habían levantado, habían un grupo de gente ahí me dijeron que había sido él (señaló al imputado), de ahí me traslade inmediatamente para el hospital, cuando yo llegué ya había muerto, entonces yo le pregunto a los vecinos cercanos de la casa de mi hija y me dijeron que él (señalo al imputado) había salido de la casa, que había salido corriendo de ahí y encontraron a la muchacha tirada en el piso, en el patio, por lo tanto yo exijo justicia, me da lastima ver a los cuatro (04) niños huérfanos de madre, porque madre es una sola”.
TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA
En cumplimiento del debido proceso, el IMPUTADO LAVADO OCHOA ALEXIS COROMOTO, fue impuesta del precepto establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, esta manifestó “SI QUERER DECLARAR” y expuso: “No tengo nada que declarar”
La parte defensora representada por el Abg. Rafael Omar Linares, expreso:
“escuchada la exposición del Fiscal del Ministerio Publico en virtud del cual acusa a mi representado del delito de Homicidio Intencional en Grado de Autoría, en perjuicio de la ciudadana Rosibel Torrealba, el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal dice que cuando el ministerio publico estime que la investigación proporcionó fundamentos serios que comprometan la responsabilidad de una persona para presentar la acusación, en este caso en particular, es criterio de esta defensa que no se han dado las condiciones de la norma en comento y ello en base a las siguientes consideraciones: a mi defendido, en la revisión que hice de este proceso, pude determinar que no se ordenó la práctica de un examen medico legal y ello en base que es altamente conocida en la población de Guanarito, que el ciudadano Lavado Ochoa Alexis Coromoto, desde temprana edad, ha presentado problemas o dificultades psiquiátrico, por lo que en este caso en particular pudiera ser procedente la aplicación de una medida de seguridad y no el enjuiciamiento para la aplicación de la penal, por ello en la búsqueda de la verdad, solicito se ordene le practica de una experticia psiquiátrica a mi representado, a los fines que se determine, si esta persona tiene sano juicio o si en oportunidades presenta momentos de oscuridad, donde pudo haber actuado fuera de su juicio, hecho tal que no podría ser enjuiciado; por otra lado rechaza categóricamente la acusación presentada por el ministerio publico, como se oyó en esta sala, no presenta, no ofreció para un eventual juicio oral y publico, un testigo presencial que determine que mi defendido haya dado muerte a la ciudadana Rosibel Torrealba, todo está basado en conjetura, porque como el mismo ciudadano me informo y se ventila en la comunidad de Guanarito, que esta ciudadana estaba amenaza de muerte por su ex marido incluso en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hay denuncia o notificación que ella había presentado por el temor de las amenazas que le había hecho éste ciudadano, ese día en que ocurrieron los hechos él pasaba por el lugar, es cierto que estaba herida y trato de auxiliarle, es por esa razón que en experticias realizadas en su ropa consiguieron rastros de sangre, pero no porque haya sido el causante de los hechos, porque no siendo así estaríamos ante un procedimiento nulo ya que de ser cierto que mi representado acudió a los organismo e indico que estaba herida la ciudadana no es menos cierto que haya sido él quien le haya propinado las heridas, pero de haber sido así, el inicio de esta investigación es un procedimiento nulo, esto configura una declaración que para tomarse como elemento de investigación es preciso que estuviera representado por un Defensor, y mas cuando en la población de Guanarito se tiene como una persona con problemas psiquiátricos, por tal motivo este procedimiento tendría unas actuaciones nulas como las experticias realizadas a pantalón color azul y un suéter manga corta, estas evidencias serian nula de toda nulidad, por ello le ruego en ara de la justicia y mientras se logra llegar a la verdad, a los fines que mi defendido no se le sigue causando daño, ya que los Centro no son centro de mejoramiento o de resguardo de persona alguna, sino centro de delincuente, por tal motivo le ruega se sirva cambiar la medida cautelar y se le decrete la de detención domiciliaria, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, ya que el Tribunal Supremo Justicia en su sala penal, ha establecido que la detención es una sola, solo cambia el lugar de reclusión, estando mi defendido en un eminente peligro en el Centro Penitenciario, ruego se le acuerda la detención domiciliaria y que en este caso le sea otorgado en custodia de un familiar o pariente, es todo”.
TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado considera que están llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico y se aprecia que efectivamente el hecho objeto de la misma constituye una entidad delictiva previsto, y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente; esto es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORIA, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y en el que ha intervenido el imputado, por cuanto que el mismo fue aprehendido luego de que éste hiciere acto de presencia ante el órgano policial y según lo manifestado por el funcionario Nieto Kevin, el mismo hizo saber que había lesionado a la referida ciudadana, tal exposición no constituye ninguna declaración por parte del imputado, sino es menester la inmediación en cuanto a la testifical del funcionario en cuestión, que en modo alguno es supletoria de la declaración del imputado la cual debe ser cumplida en las oportunidades y con las garantías constitucionales y legales, sin embargo la exposición del funcionario policial es un elemento de convicción que en principio compromete la responsabilidad del imputado, quien por lo demás en cuanto a su salud mental no está demostrado en autos que el mismo estuviere privado de raciocinio para el momento en que ocurrió el hecho, lo cual no fue alegado durante la fase de investigación, mal podría el Ministerio Público ordenar experticia psiquiátrica cuando que ello es carga de la parte defensora, lo cual no se hizo y no existe ningún elemento que permita determinar que el imputado padece de alguna enfermedad mental ni aún después del suceso, aduce la parte defensora que tal circunstancia es un hecho notorio dentro de la población en la que reside más no constituye un hecho acreditado en el proceso, la notoriedad y por tanto el estar relevado de prueba en todo caso su conocimiento ha de extenderse a toda la comunidad inclusive a la que pertenece el juzgador, (es decir, la extensión del conocimiento del hecho es de amplio espectro); por lo que se desestima el petitorio de la defensa en cuanto a que se decrete la inadmisibilidad de la acusación por carencia de fundados elementos para acusar, lo que se desvirtúa con las pruebas ofrecidas, no siendo éstas nulas, puesto que fueron obtenidas en forma lícita; por otro lado la defensa alega que el imputado lo que hizo fue auxiliar a la occisa, circunstancia que no se encuentra acreditada en autos, y se contradice a su vez la antitesis planteada por la defensa en cuanto a que el imputado tuviere para el momento del hecho algún trastorno de tipo mental; en todo caso los alegatos expuestos son propio de la fase de juicio, por lo que e desestiman según lo expresado. Así se declara.
Se aprecian, por lo tanto los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación, constituidos por:
1.-Acta de Trascripción de Novedad de fecha 15-04-06, suscrita por el funcionario César Montilla, Jefe de guardia de órgano de investigación penal, certifica que en las novedades diarias llevadas por ante esta oficina, durante el lapso comprendido entre las 07:30 horas de la mañana del día de 15-04-2.006, hasta 07:30 horas de la mañana del día 16-04-06, se recepcionó vía telefónica el hecho del ingreso del cadáver a la morgue del hospital de la población de Guanarito.
2.- Acta de Inspección y reconocimiento de cadáver N° 449 de fecha 15-04-06, suscrita por los funcionarios Montilla Cesar, salas Bartolomé y Héctor Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, practicada en la Morgue del Hospital Tipo I Arnoldo Gabaldon, municipio Guanarito, estado Portuguesa, sobre un cadáver de una persona de sexo Femenino quien en vida respondiera al nombre de Torrealba Fernández Migre Rocibel.
3.- Acta de Inspección N° 450 de fecha 15-04-06, suscrita por los funcionarios Cesar Montilla, Bartolomé Salas y Héctor Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en una vivienda sin numero, ubicada en el barrio José Antonio Páez, carretera vieja, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.
4.- Protocolo de Autopsia N° 065-2006 (certificado N° 851768) de fecha 16-04-06, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Torrealba Fernández Migre Rocibel suscrito por el Medico Anatomopatólogo Forense Dr. Rafael Luís Bruzual, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación.
5.-Experticia Tricológica N° 9700-057-125, de fecha 16/04/2006, practicada por la experta Valera D. Horysmar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare sobre los apéndices Pilosos colectados de la región cefálica del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Migre Rocibel Torrealba Fernández.
6.-Experticia Hematológica N° 9700-057-126, de fecha 16/04/2006, practicada experta Valera D. Horysmar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare sobre sustancia hemática colectada por el método de maceración de una de las heridas que presentaba el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Migre Rocibel Torrealba Fernández.
7.- Experticia Hematológica y física N° 9700-057-127 de fecha 16-04-06, practicada experta Valera D. Horysmar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare sobre las siguientes evidencias: a) un pantalón tipo jeans, talla mediana confeccionado en fibras naturales de color azul, con etiqueta identificativa donde se lee “CHEVIGNON” y b) una chemisse talla mediana, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color gris, con etiqueta ilegible. experta Valera D. Horysmar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare
8.-Declaración del funcionario Nieto Kevin, adscrito a la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía, y destacado en la Comisaría Francisco de Miranda, Guanarito, Estado Portuguesa.
9.-Declaración del ciudadano Torrealba Torrealba Omar, venezolano, natural de Píritu, Estado Portuguesa, de 52 años de edad, casado, vigilante, reside en el Barrio José Antonio Páez, calle última del sector 4, casa sin número Guanarito, titular de la cédula de identidad N° 6.636.895, víctima indirecta.
10.-Declaración del ciudadano Ponte Timaure José Domingo, venezolano, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, de 45 años de edad, casado, albañil, reside en el Barrio José Antonio Páez, calle Boyacá sector 3, casa sin número Guanarito, titular de la cédula de identidad N° 8.063.572, testigo referencial.
11.- Evidencias materiales:
- Un pantalón tipo jeans, de color azul, etiqueta identificativa donde se lee “Chevignon”, talla 30.
- Un suéter manga corta de color gris, marca Ferrari, sin talla aparente.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve lo siguiente:
1. Declara improcedente los alegatos de la defensa, en cuanto se desestime la acusación, por cuanto los puntos controvertidos son propias de la fase del Juicio Oral y Público, en consecuencia admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado Lavado Ochoa Alexis Coromoto, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORIA previsto, y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana ROSIBEL TORREALBA. Así se decide.
2. Se admiten las pruebas y evidencias presentadas por el Ministerio Público enumeradas precedentemente de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Emitidos los anteriores pronunciamientos, se procedió a informar a la IMPUTADO sobre las Alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido este último en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e interrogándole si deseaba acogerse al procedimiento, manifestó no querer acogerse al Procedimiento de admisión de los hechos, por lo que vista esta manifestación se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO contra el ciudadano LAVADO OCHOA ALEXIS COROMOTO, venezolano, nacido el día 29-04-1970, natural de Guanarito, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, cedula de identidad N° 12.647.473, hijo de Bernandino Lavado y Aurora María Hernández, y residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Sector N° 4, calle principal, casa N° 3 del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORIA previsto, y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana ROSIBEL TORREALBA.
4.- Se ratifica la Medida Judicial Preventiva de Libertad, que le fuere impuesta al acusado en su oportunidad, por considerar el tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma y en consecuencia se desestima el petitorio de la defensa, en cuanto a que se decrete la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días.
Se instruye la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes. Regístrese, diarícese y certifíquese.
La Juez de Control No. 1.
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió. Conste.
La Secretaria.
Causa No. 1C-1521-06
CZVL/ysadaye