REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
JUZGADO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guanare, 27 de Junio del 2006
Años: 195° y 147°


N° 43
Solicitud N° 1CS-4297-06

Visto el escrito presentado ante este Juzgado por el ciudadano Víctor Manuel Mendoza Pérez, venezolano, soltero, agricultor, domiciliado en el Caserío Tierra Buena, municipio Guanare, estado Portuguesa e identificado con cédula N° 7.597.637, asistido por el abogado Luis Carlos Sanabria González, identificado con cédula N° 14.425.696, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.617, con domicilio en la ciudad de Acarigua, mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal interpuso querella acusatoria por ante le Juzgado en función de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial, visto que dicho Tribunal se declaró incompetente para conocer, por cuanto el solicitante manifiesta “requerir que se le asigne Fiscal para que dirija la investigación y recaude las pruebas necesarias para el proceso” , este Tribunal pasa seguidamente a examinar el petitum planteado, a saber:
PRIMERO: En el escrito presentado consta al Capítulo II, folio cuatro, se aprecia que en efecto el requirente solicita asistencia del Ministerio Público, de conformidad con las normas previstas en los artículos 108 y 305 ejusdem, peticiona que se disponga lo conducente para otorgarle un Auxilio Judicial y en consecuencia se ordene la practica de Inspección judicial, a través del Juzgado de Municipio Competente a objeto de dejar constancia de los daños causados en las tres hectáreas parceladas y alinderadas así: Norte: Tubos del oleoducto; Sur: parcela del ciudadano Pedro Arena; Este: río morador; y Oeste: Asentamiento Campesino tierra Buena, ubicadas en el sector Tierra buena, Municipio Guanare, estado Portuguesa. Así mismo se escuche a los ciudadanos MANUEL JOSÉ MENDOZA ARTEAGA, DUMANS ANDRES MENDOZA ARTEAGA, VÍCTOR YOHARVER MENDOZA ARTEGA y MIGUEL ENRIQUE BETANCOURT, quienes son venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas N° 15.905.578; 22.107.847, 15.905579 y 7543.740 respectivamente, los tres primeros residenciados en el Caserío Tierra buena y el último mencionado con domicilio en la ciudad de Acarigua, residencias Páez, torre C, piso N° 8, apartamento N° 1, estado Portuguesa.
SEGUNDO: Ante la solicitud planteada, este Juzgado previa la revisión de las actuaciones mencionadas que pretende recabar a través de la mencionada Institución Procesal y analizada la norma legal adjetiva que regula su procedencia se tiene que, conforme al artículo 402 la victima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1.- Identificación de su persona, valga decir el señalamiento relativo al nombre, apellido, edad domicilio, o residencia y N° de cédula de Identidad;
2.- El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
3.- La justificación acerca de su condición de victima; y
4.- El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.

Examinado que el petitorio presentado está dirigido a acreditar el hecho punible, hecho éste en el que señala como autor al ciudadano CRESCENCIO TÓVAR, a quien identifica con cédula N° 7.549.027, con domicilio en el Asentamiento Tierra Buena, municipio Guanare, estado Portuguesa, por haberle inferido amenazas con arma de fuego el 22 de Mayo del presente año, reiterada dichas amenazas el 27 de Mayo tanto a su persona como a la de sus hijos MANUEL JOSÉ MENDOZA ARTEAGA, DUMANS ANDRES MENDOZA ARTEAGA, y al ciudadano WILMER ANDRÉS ANGULO MENDOZA, trabajador en dicha parcela. Igualmente imputa al referido ciudadano el haber destruido en forma deliberada aproximadamente 3 hectáreas preparadas, abonadas y sembradas en proceso de germinación del maíz, siendo dicha siembra financiada en su totalidad por la Asociación de Productores agrícolas y pecuarios de Ospino produciéndose un daño que asciende a cuatro millones (4.000.000,00) de bolívares; por lo cual indica que el referido ciudadano ha incurrido en las conductas tipificadas en los artículos 419 y 473 del Código Penal. Del mismo modo indicó las diligencias que considera necesarias a los fines de presentar la querella correspondiente, enumeradas precedentemente.
TERCERO: Determina esta Instancia que si bien el requirente señala las diligencias a practica, no es menos cierto que dichas actuaciones sobre todo la referida a la Inspección Judicial, ésta sólo es procedente como prueba anticipada, puesto que su ofrecimiento en juicio sólo se tendría como válida su incorporación en tanto y en cuanto haya sido objeto del control de las partes, entiende ésta Instancia que en todo caso la actuación para cuyo auxilio se requiere la asistencia fiscal es procedente su comprobación mediante inspección técnica, es decir a través de los órganos de investigación, por una parte; por la otra en cuanto a las testimoniales cuya recepción pide se realice mediante auxilio judicial, no siendo imposible su ofrecimiento en juicio, de la misma manera pueden ser presentados como elementos de convicción previa su comparecencia ante el Ministerio Público, de tal modo que tampoco requiere que como pruebas anticipadas sean presentadas ante el Juzgado en función de control; por lo tanto, el auxilio solicitado al no constituir pruebas anticipadas, pueden ser sustanciadas mediante investigación preliminar a cumplir por el Ministerio, que en el presente caso por tratarse de delitos a instancia de parte agraviada, están dentro de las previsiones del artículo 402 de la Ley adjetiva, en el entendido que el fundamento legal señalado se subsume en los artículos 175 parte infine y 473 del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expresado este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el pedimento interpuesto por el ciudadano Víctor Manuel Mendoza Pérez, venezolano, soltero, agricultor, domiciliado en el Caserío Tierra Buena, municipio Guanare, estado Portuguesa e identificado con cédula N° 7.597.637, asistido por el abogado Luis Carlos Sanabria González, todo de conformidad con el artículo 402 Y 403 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, déjese copia, notifíquese y ofíciese lo conducente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de la designación de Fiscal que realice la investigación preliminar destinada a cumplir con los extremos objeto del presente auxilio judicial en el más breve lapso.
La Juez de Control Nº 1,

Abg. Carmen Zoraida Vargas

La Secretaria

Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió. La Secretaria

1CS-4297-06
CZVL/cv