REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL



Guanare, 28 de Junio de 2006
Años 196° y 147°

N° 55
CAUSA N° : 1C-1425-06
JUEZ : Abg. Carmen Zoraida Vargas López
FISCAL : Abg. Rafael enrique Vívenes (Fiscal
Primero del Ministerio Público)
IMPUTADO : Robert Andrés Mora Colmenares
VICTIMA : Andrés Manzanilla Colmenares
ASUNTO : Sobreseimiento
DELITO : Homicidio Culposo


Vista la solicitud formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que el hecho se encuentra prescrito de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha del hecho. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que esta prescrita la acción penal, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión que por la causal a la que se refiere el Ministerio Público, requiere a tenor de lo previsto en el artículo 48, numeral 8 de la Ley Adjetiva, exige que el imputado manifieste si renuncia o no a dicha prescripción, por lo que celebrada la audiencia y escuchado a las partes fiscal, defensora y víctima, quienes no se oponen al petitorio fiscal, inclusive oído al imputado quien manifestó no renunciar a la prescripción, se tiene que:

PRIMERO

La presente averiguación se inicio en fecha 01-02-2001, por ante la oficina Procesadora de Accidente de Transito Terrestre Guanare estado Portuguesa, la cual quedo signada bajo el N° 028-010201, con motivo del accidente de tránsito ocurrido en el Barrio el Milagro, callejón Maranatha, al lado del materiales Hnos. Mora, en el cual aparece comprobada la comisión del delito de Homicidio Culposo, en perjuicio del menor hoy occiso Andrés Manzanilla Colmenares.
Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial de fecha 01-02-2001, suscrita por el Funcionario: SGTO. (TT)2002 Vicente José Unda Chaburri, adscrito a la Inspectoría de Transito Terrestre de Guanare dejan constancia de lo siguiente: ” …En el día de hoy primero de febrero dos mil dos siendo la 01: 00 PM., encontrándome servicio en el puesto de Vigilancia de transito de Guanare, fui comisionado por el jefe de los Servicio, para que me trasladara al barrio el milagro, callejón Maranatha, al lado de materiales Hnos. Mora, a la averiguación de un presunto accidente de transito, de inmediato me traslade al sitio al llegar pude constatar que se trataba de un Arrollamiento de Peatón, con Lesionado (01), ocurrido eso a las 12;30 p.m., de inmediato procedí a tomar las medidas de seguridad del caso, realice el grafico demostrativo del área del accidente, no graficado el vehículo por haber sido movido de su posición final para el estacionamiento Curacao de Guanare, donde quedo depositado a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, seguidamente me dirigí al Hospital Dr.,. Miguel Oraà de esta ciudad, donde me entreviste con el agente policial de guardia quien me informo datos y diagnostico medico de la persona lesionada, informándome que el mismo había fallecido posteriormente al ingreso al Hospital”.
2.- Informe y Croquis Demostrativo del sitio del accidente de fecha 02.02-2002, suscrito por el vigilante Funcionario SGTO. (TT) 2002 Vicente José Unda Chaburri adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito de Biscucuy N° 54 estado Portuguesa. (Folio 6).
3.- Experticia Mecánica de fecha 01-02 2002, suscrita por el Funcionario José Venancio Rodríguez adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito Terrestre Guanare estado Portuguesa, practicada al vehículo Placa 431 –PAC, Marca Dodge D-300, año 71 color amarillo, techo estaca , serial carrocería TC70800 (folio 12).
4.- Declaración Por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de fecha 07-02-2002, por el ciudadano imputado Robert Andrés Mora Colmenares, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido en fecha 24-12-83, estado civil soltero profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 16.208.994, residenciado en el Barrio El Milagro callejón Maranathan, casa N° 007 Guanare estado Portuguesa, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público quien expuso”…Eso fue el día viernes a las doce de la tarde,, yo iba con mi mamá y un hombre, al llegar a la casa deje al tío del niño que atropelle en la esquina, hablando con el le dije que me abriera el portón para sacar un cercha, al momento de arrancar siento que el camión brinca, y en eso oigo los gritos de la gente y era que había atropellado al niño , de ahí lo agarre y lo llevamos para el hospital en compañía de mi mamá, es todo”. (Folio 13).
5.- Acta de Entrega de fecha 08-02-2002, acordada por el despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Primer Circuito del estado Portuguesa al ciudadano Propietario José Francisco Mora Zambrano, del vehículo placa 431-PAC, serial del motor 318GLY0812FA, serial de carrocería TC70800, clase camión, tipo estaca, año 1971, modelo vehículo C-300, color amarillo “. (Folio 14 y 15).

SEGUNDO

Examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numerales 3 del Código Adjetivo, aduciendo que prescribió la acción penal por el hecho que originó la presente averiguación, esta Juzgadora considera que es procedente basado en el numeral 3° del artículo 318 del referido Código, ya que del análisis de las actuaciones queda demostrada la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de Andrés Manzanilla Colmenares,, ya que efectivamente se produce el arrollamiento de dicho menor en momentos en el conductor Robert Andrés Mora Colmenares, cedula de identidad N° 16.208.994 del vehículo placa 431-PAC, Dodge, Frago, estaca, amarillo, serial de carrocería TC70800, propietario: José Franciscos Mora Zambrano, cedula de identidad N° 80.343.666, conducido por el ciudadano quien circulaba por el callejón Maranatha en sentido este-oeste y al llegar a la intersección del callejón arrolló al menor, delito éste para el cual se ha establecido una pena de prisión en su término medio de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES, siendo que el lapso de prescripción ordinaria es de TRES (3) AÑOS, y habiendo ocurrido el hecho denunciado el día 01-02-2001, ha transcurrido hasta la fecha de interposición de esta solicitud un tiempo de CINCO (5) AÑOS, DOS (1) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, lo cual excede el lapso de prescripción ordinaria antes indicado para el ejercicio de la acción penal correspondiente, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de Andrés Manzanilla Colmenares y extinguida la acción penal según lo previsto en el artículo 48, Ordinal 8 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de Andrés Manzanilla Colmenares y extinguida la acción penal según lo previsto en el artículo 48, Ordinal 8 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° DEL Código Penal. Por cuanto el presente pronunciamiento fue emitido en Sala téngase a las partes por notificadas. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria,


Abg. Dania Leal


Seguidamente se cumplió Conste.

Stria.

CZVL/fe-
1C-1425-06