REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 29 de Junio de 2006
Años 196° y 147°
N° 57
CAUSA N° : 1C-1427-06
JUEZ : Abg. Carmen Zoraida Vargas López
FISCAL : Abg. Rafael Enrique Vivenes, Fiscal Primero
del Ministerio Público.
IMPUTADO : Wilfredo Antonio Pacheco Briceño, Ceferino
La Cruz Segovia y Wilfredo Antonio La Cruz
Segovia.
DEFENSORES PÚBLICOS: Abogs. Milagro Gallardo y Rafael Eduardo Peraza
VICTIMA : Pérez La Cruz Alexis Ramón
ASUNTO : Sobreseimiento
DELITO : Lesiones Intencionales Tipo Básico
Celebrada como ha sido la presente audiencia preliminar para conocer de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Abg. Rafael Enrique Vívenes, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a la extinción de la Acción Penal según lo prevé el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, artículos 48 ordinal 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito de Lesiones Intencionales Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Pérez La Cruz Alexis Ramón, este juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que esta prescrita la acción penal, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión que por la causal a la que se refiere el Ministerio Público, requiere a tenor de lo previsto en el artículo 48, numeral 8 de la Ley Adjetiva, que el imputado manifieste si renuncia o no a dicha prescripción, por lo que celebrada la audiencia y escuchado a las partes fiscal, defensora y víctima, quienes no se oponen al petitorio fiscal, inclusive oído a los imputados quienes manifestaron no renunciar a la prescripción, se tiene que: .
PRIMERO
La presente averiguación se da inicio mediante el correspondiente auto de apertura de la investigación dictado por el órgano policial competente para la fecha en que ocurrieron los hechos 03-06-02, por ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalesticas Guanare, la cual quedo signada bajo el N° G- 104.776, en virtud de denuncia recibida en ese organismo por el ciudadano PEREZ LA CRUZ ALEXIS RAMON, por unos delitos contra las personas( lesiones), donde aparece como presuntos imputados los ciudadanos WILFREDO ANTONIO LA CRUX SEGOVIA, CEFERINO, LA CRUZ SEGOVIA Y WILFREDO ANTONIO PACHECO BRICEÑO, Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:
PRIMERO: Denuncia, de fecha 03-06-02, del ciudadano PEREZ LA CRUZ ALEXIS RAMON, folio 01 de las actuaciones.
SEGUNDO: INSPECCION N° 862, de fecha 03-06-02, suscrita por los funcionarios Cesar Montilla y Alfonso Mejias, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica sub.- delegación, Guanare…(Folio 6 de las actuaciones).
TERCERO: ACTA POLICIAL de fecha 03-06-02 suscrita por el funcionario Alfonso Mejias adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística Sub- delegación, Guanare.(Folio 06 de las actuaciones).
CUARTO: INFORME MEDICO FORENSE de fecha 04-06-02, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, practicado a la victima PEREZ LA CRUZ ALEXIS RAMON, quien presento: “traumatismo en región parieto occipital derecho, múltiples traumatismo en el tórax y abdomen con equimosis alargadas que dejan marcado la forma del objeto agresor. Traumatismo en ambas piernas con excoriaciones en la parte central. Tiempo de curación: Dieciocho (18) días). (Folio 9 de las actuaciones).
QUINTO: Acta Policial: de fecha 05-06-02, suscrita por el funcionario Francisco Mota adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística sub.- delegación, Guanare, al folio 10 de las actuaciones.
SEXTO: INFORME MEDICO FORENSE de fecha 05-06-02, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, practicado al imputado WILFREDO ANTONIO PACHECO BRICEÑO, quien presento: Excoriaciones con equimosis redondeada en región interna de región ciliar derecha, circular (huella del objeto agresor, tiempo de curación: doce (12) días folio 12 de las actuaciones:
SEGUNDO
Examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numerales 3 del Código Adjetivo, aduciendo que prescribió la acción penal por el hecho que originó la presente averiguación, Juzgadora considera que es procedente ya que del análisis de las actuaciones queda demostrada la comisión del delito de Lesiones Intencionales Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, ya que efectivamente se produce conforme al informe médico forense: “traumatismo en región parieto occipital derecho, múltiples traumatismo en el tórax y abdomen con equimosis alargadas que dejan marcado la forma del objeto agresor. Traumatismo en ambas piernas con excoriaciones en la parte central. Tiempo de curación: Dieciocho (18) días).”, para la cual se ha establecido una pena de prisión aplicable en su término medio de SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DÌAS, siendo que el lapso de prescripción ordinaria es de TRES (3) AÑOS, y habiendo ocurrido el hecho denunciado el día 2 de Junio del año 2.002, ha transcurrido hasta la fecha de interposición de esta solicitud un tiempo de TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES y DIECIOCHO (18) DÌAS, lo cual excede el lapso de prescripción ordinaria antes indicado para el ejercicio de la acción penal correspondiente, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Pérez La Cruz Alexis Ramón y extinguida la acción penal según lo previsto en el artículo 48, Ordinal 8 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por la comisión del delito de Lesiones Intencionales tipo básico, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de PEREZ LA CRUZ ALEXIS RAMON, por prescripción de la acción Penal derivada del hecho ilícito, de conformidad el artículo 318 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 y 108 ordinal 4° ejusdem. Por cuanto el presente pronunciamiento fue emitido en Sala téngase a las partes por notificadas. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió Conste.
Stria.
CZVL/nancy
1C-1427-06