REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 30 de Junio de 2006.
Años 196° y 147°


N° 60
CAUSA N° : 1C-1430-06
JUEZ : Abg. Carmen Zoraida Vargas López
FISCAL : Abg.Rafael Enrique Vivenes, Fiscal Primero del Ministerio Público.
IMPUTADOS : Anthony Tony Salazar Mena y Ramón Alvidio
Cadenas Ortega
DEFENSORES PÚBLICOS : Abgs. Milagro Gallardo y Rosalba Rodríguez
VICTIMA : Leonelly Elizabeth Rodríguez Sira.
ASUNTO : Sobreseimiento
DELITO : Lesiones Culposas Graves

Celebrada como ha sido la presente audiencia oral para conocer de la solicitud de sobreseimiento solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a la extinción de la Acción Penal según lo prevé el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de la ciudadana LEONELLY ELIZABETH RODRIGUEZ SIRA, este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que esta prescrita la acción penal, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión que por la causal a la que se refiere el Ministerio Público, requiere a tenor de lo previsto en el artículo 48, numeral 8 de la Ley Adjetiva, que el imputado manifieste si renuncia o no a dicha prescripción, por lo que celebrada la audiencia y escuchado a las partes fiscal, defensora y víctima, quienes no se oponen al petitorio fiscal, inclusive oído a los imputados quienes manifestaron no renunciar a la prescripción, se tiene que:

PRIMERO

La presente averiguación se da inicio mediante el correspondiente auto de apertura de la investigación dictado por ante la Oficina Procesadora de Accidentes de Transito Terrestre de Guanare Estado Portuguesa, la cual quedó signada bajo el número 064-240202, con motivo del accidente de Transito ocurrido en la Carretera de penetración rural de San Nicolás sector el Milagro, Guanare, en el cual aparece comprobada la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de la ciudadana Victima LEONELLY ELIZABETH RODRIGUEZ SIRA, donde aparece como imputados los conductores: ANTHONY TONY SALAZAR MENA Y RAMON ALVIDIO CARDENAS ORTEGA.

Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:

1.-Acta Policial, de fecha 24-02-2002, suscrita por el vigilante funcionario: C/2DO. (TT) 4336 RAFAEL COROMOTO GARCIA PEREZ, adscrito al puesto de Vigilancia de Transito de Guanare. Folio 02 de las actuaciones;
2- Informe y Croquis Demostrativo del sitio del accidente de fecha 24-02-2002, suscrito por el vigilante funcionario C/2DO. 4336 RAFAEL COROMOTO GARCIA PEREZ adscrito a la Inspectoría de Tránsito Terrestre de Guanare, N° 54 Portuguesa. Folio del 06 al 10 del exp.;
3.- Experticia Mecánica: de fecha 24-02-2002, suscrita por el funcionario José Venancio Rodríguez, adscrito a la Inspectoría de Tránsito Terrestre de Guanare Estado Portuguesa, practicada al vehículo placas AMF-473, marca Chevrolet-chevette, modelo chevette año 83, color rojo, tipo coupe, serial carrocería 5C11LDV204810, serial del Motor 4 cil.. Folio 14 de las actuaciones.
4.- Experticia Mecánica: de fecha 02-07-2002, suscrita por el funcionario José Venancio Rodríguez, adscrito a la Inspectoría de Transito Terrestre de Guanare Estado Portuguesa, practicada al vehículo placas 47W-GAA, MARCA FORD F-350, modelo F-350, año 96, Color Blanco, Tipo Jaula Ganadera, Serial Carrocería AJFTP26887, Serial del Motor V-6 Folio 15 de las actuaciones;
5.- Entrega: de fecha 28-02-2002, acordada por el Despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del vehículo, placas 47W-GAA,, serial de carrocería AJFTP26887, serial del motor V-8 Cil, marca Ford, modelo F-350, año 96, color blanco, y multicolor, clase camión tipo plataforma, al ciudadano propietario RAMON ALVIDIO CARDENAS ORTEGA. Folios 17, 18 Y 19 de las actuaciones;
6.- Informe Medico Forense: de 25-02-2002, suscrito por la Dra., Grisette de la Riva Marcano, practicado a la victima LEONELLY ELIZABETH RODRIGUEZ SIRA, quien presentó: Politraumatismo generalizados, fractura de 1/3 distal de humero izquierdo del 11 dedo metacarpiano de mano izquierda. Tiempo de duración Dos (02) meses. Folio 27 de las actuaciones;
7.- Declaración de fecha 28-02-2002, del imputado RAMON ALVIDIO CARDENAS ORTEGA. “Iba para la de San Nicolás para mi casa en una curva colisione con otro vehículo y me di a la fuga para evitar que me agredieran, después me fueron a buscar la policía y no me negué dije que corría con todos los gastos de la niña lesionada y me puse de acuerdo con el señor del vehículo para los gastos de la niña lesionada y me puse de acuerdo con el señor del vehículo para los gastos del mismo”, es todo Folio 16 de las actuaciones.;
8.- Declaración: de fecha 06-03-2002, de la ciudadana DILIA ROSA MENA.”Nosotros veníamos del río, en ese momento viene el señor del 350, nos dio con la platabanda del carro y resultando lesionada una muchacha de quince años que le habíamos dado la cola, es todo” (Folio 25 de las actuaciones).
9.- Declaración: de fecha 27-02-2002, del imputado ANTHONY TONY SALAZAR. “Yo vengo en mi carro por mi derecha, y viene el otro carro se encimo mucho hacia la raya y me colisiono con la camioneta, dándose a la fuga, resultando lesionada una muchacha de quince años, luego llego transito a levanta el accidente, seguidamente la policía localizo al señor del otro carro ya que había dado a la fuga”, es todo. (Folio 26 de las actuaciones).

SEGUNDO

Examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numerales 3 del Código Adjetivo, aduciendo que prescribió la acción penal por el hecho que originó la presente averiguación, Juzgadora considera que es procedente ya que del análisis de las actuaciones queda demostrada la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422.2 del Código Penal, para la cual se ha establecido una pena de prisión en su término medio de SEIS MESES y QUINCE DÍAS, siendo que el lapso de prescripción ordinaria es de TRES (3) AÑOS, y habiendo ocurrido el hecho denunciado el día 23 DE FEBRERO DE 2002, ha transcurrido hasta la fecha de interposición de esta solicitud un tiempo de CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES y VEINTISIETE (7) DÌAS, lo cual excede el lapso de prescripción ordinaria antes indicado para el ejercicio de la acción penal correspondiente, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la comisión del delito de LESIOENS CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de la ciudadana LEONELLY ELIZABETH RODRIGUEZ SIRA y extinguida la acción penal según lo previsto en el artículo 48, Ordinal 8 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por la comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de LEONELLY ELIZABETH RODRIGUEZ SIRA, por prescripción de la acción Penal derivada del hecho ilícito, de conformidad el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem concatenado con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Por cuanto el presente pronunciamiento fue emitido en Sala téngase a las partes por notificadas. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.


La Juez de Control N° 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López


La Secretaria,


Abg. Dania Leal


Seguidamente se cumplió Conste.

Stria.


CZVL/LG
1C-1430-06