REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 30 de Junio de 2006
Años 196° y 147°
N° 59
1C- 1.537-06
JUEZ DE CONTROL NO. 1 ABG. CARMEN ZORAIDA VARGAS
IMPUTADO EDGAR ALEXANDER SOTO ARENAS
DEFENSOR PRIVADO ABG. BETTY TERÁN y JANETTE OTERO
ACUSADOR ABG. FÉLIX MONTES
(FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGAS)
DELITO OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.
SECRETARIA ABG. DANIA LEAL.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. FÉLIX MONTES, contra el imputado EDGAR ALEXANDER SOTO, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 24-05-1.978, de 27 años de edad, obrero, identificado con Cédula N° 14.347.088, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, vereda 10, Casa sin número, Guanare, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de estado Venezolano, escuchado a cada una las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN
La Representación Fiscal, imputa al ciudadano: EDGAR ALEXANDER SOTO, la comisión de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo de hecho: “ocurrido en fecha 25 de febrero del año 2006, siendo aproximadamente las 12:45 del mediodía, los funcionarios Cabo 1ro. (PEP) RONY ANTONIO HERNÁNDEZ quintero Y Sargento 2do. (PEP) JOSÉ ANTONIO QUERALES, adscritos a la Dirección General de Policía de este estado se encontraban en funciones en un punto de Control en la calle principal del Barrio Santa María, en ese momento iba pasando una persona conduciendo una moto tipo paseo, modelo jaguar 150, marca Ava 150 color negro, sin el casco, por lo que procedieron a darle la voz de alto, dicha persona mostró una actitud nerviosa ya que ocultaba entre la ropa o adherido a su cuerpo objeto que lo pudiera vincular con u hecho punible, seguidamente le pidieron que les exhibiera lo que pudiera terne oculto, a lo que el ciudadano hizo caso omiso, por lo que se procedió a realizarle una inspección de personas, lográndose incautarle un arma de fuego tipo escopeta recortada, marca maila, calibre 44, serial 6086, cacha de color negro, confeccionado en material sintético contentivo en su interior de una cápsula calibre 12 Mm., percutida igualmente se le incautó una bolsa de plástico color blanco con el sello comercial alusivo a Farmatodo contentivo en su interior de treinta y tres (33) envoltorios confeccionados en material plástico de color negro, de presunta droga, cinco envoltorios confeccionados en material plástico de color amarillo contentivo en su interior de presunta droga, un envoltorio confeccionado en material plástico color negro con amarillo contentivo en su interior de presunta droga, dos envoltorios confeccionados en material plástico color blanco contentivo en su interior de presunta droga, un envoltorio confeccionado en material plástico color azul y negro contentivo en su interior de presunta droga, una pequeña panela confeccionado en material plástico transparente contentivo en su interior de presunta droga: ocho pitillos confeccionados en material plástico de color anaranjado contentivo en su interior de presunta droga; circunstancias por la que se procedió a practicar su detención así como la incautación de las sustancias, del arma y del vehículo en que se trasladaba el imputado”.
Como elementos de convicción sustanciados en la investigación de este hecho, señaló los siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 25-02-06 suscrita por el ciudadano HERNANDEZ QUINTERO RONY ANTONIO, funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía en la que se da cuenta de la aprehensión y de las circunstancias en las cuales se produjo.
2.- Acta Policial de fecha 25-02-2.006 suscrita por el ciudadano HERNAN JOSÉ COLMENAREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Penal, con motivo de la recepción en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tanto del imputado como de las evidencias incautadas, procediéndose al pesaje de las sustancias, lo que resultó en: treinta y tres (33) envoltorios de color negro con un peso bruto de 9.6 gramos; cinco envoltorios de color amarillo con un peso bruto de 1.6 gramos; dos envoltorios color verde con un peso bruto de 0.8 gramos; un envoltorio color negro con amarillo con un peso bruto de 0.1miligramos; dos envoltorios color blanco con un peso bruto de 0.9gramos; un envoltorio color azul y con un peso bruto de 0.05 gramos; un envoltorio transparente contentivo de restos vegetales con un peso bruto de 1.9 gramos y ocho pitillos de color anaranjado con un peso bruto de 0.1 gramos.
3.- Acta de Entrevista de fecha 25-02-2.006 al ciudadano RONY ANTONIO HERNÁNDEZ QUINTERO, presentada por ante la Dirección General de Policía el la cual entre otros hechos expuso: “Encontrándome en un punto de control ubicado en la calle principal del Barrio Santa María, cuando habitamos (SIC) a un motorizado sin casco, le dimos la voz de alto y se para, cuando nos le acercamos se puso nervioso, por lo que le practicamos el cacheo de rutina, logrando la incautación entre la pretina y el abdomen del lado derecho un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 410, contentivo en su interior de una cápsula ya percutida calibre 12 Mm.; así mismo se le incautó en el bolsillo del pantalón lado izquierdo una bolsa de plástico color blanco con el sello comercial alusivo a Farmatodo contentivo en su interior de unos envoltorios de presunta droga…”.
4.- Acta de Entrevista de fecha 25-02-2.006 al ciudadano JOSÉ ANTONIO QUERALES, presentada por ante la Dirección General de Policía el la cual entre otros hechos expuso: “Encontrándome en un punto de control ubicado en la calle principal del Barrio Santa María, cuando habitamos (SIC) a un motorizado sin casco, le dimos la voz de alto y se para, cuando nos le acercamos se puso nervioso, por lo que le practicamos el cacheo de rutina, logrando la incautación entre la pretina y el abdomen del lado derecho un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 410, contentivo en su interior de una cápsula ya percutida calibre 12 Mm.; así mismo se le incautó en el bolsillo del pantalón lado izquierdo una bolsa de plástico color blanco con el sello comercial alusivo a Farmatodo contentivo en su interior de unos envoltorios de presunta droga…”.
5.- Acta de Entrevista de fecha 26-05-2.006 al ciudadano NESTOR GUEDEZ, presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el la que hace constar el conocimiento que tiene acerca de un procedimiento donde se logró incautar un vehículo clase moto serial de motor: HJ162FMJ051087226, serial de carrocería LZL15PA14HK872266, en fecha 26-02-06, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Portuguesa (Folio 137).
6.- Acta de Entrevista de fecha 26-05-2.006 al ciudadano OSWALDO BLANCO, presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el la que hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó un procedimiento donde se logró incautar en forma preventiva por ausencia de documentos de propiedad de un vehículo clase moto serial de motor: HJ162FMJ051087226, serial de carrocería LZL15PA14HK872266, en fecha 26-02-06, (Folio 138).
7.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0257-351 de fecha 25-02-06, suscrita por el funcionario MIGUEL SEGUNDO PÉREZ adscrito al Cuerpo de Investigación Penal, Delegación Guanare practicada a un arma de fuego tipo escopeta recortada, con inscripción donde se lee “Mamola”, de fabricación venezolana con acabado de de color gris deteriorado serial 6086; 02.- Una concha formaba parte de un cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 44 Mm. Color rojo exhibe signos de haber sido percutida.
6.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0257-046 de fecha 25-02-06, suscrita por el funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR adscrito al Cuerpo de Investigación Penal, Delegación Guanare practicada a una moto tipo paseo, modelo jaguar 150, marca Ava 150 color negro; serial de carrocería LZL15PA14HK872266, sin placas; uso particular; valorada en un millón de bolívares, los seriales se encuentran en estado original.
7.-Acta de Prueba de Orientación de fecha 27-02-2.006 donde se deja constancia del pesaje de la droga incautada practicada en la sede Cuerpo de Investigación Penal, Delegación Guanare por el experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA.
8.- Experticia Química N° 9700-057-047 de fecha 25-03-06 suscrita por el por el experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA a la droga incautada.
9.- Experticia Química N° 9700-057-048 de fecha 25-03-06 suscrita por el por el experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA a la droga incautada.
Los medios de prueba que el Representante del Ministerio Público ofrece para que sean presentados en un eventual Juicio son:
DOCUMENTALES
1.- Acta de Prueba de Orientación de fecha 27-02-2.006 donde se deja constancia del pesaje de la droga incautada practicada en la sede Cuerpo de Investigación Penal, Delegación Guanare por el experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, cuya necesidad y pertinencia se determinó a los fines de demostrar de una sustancia ilícita así como su peso y demás características organolépticas determinantes en la calificación del delito.
2.- Experticia Química N° 9700-057-047 de fecha 25-03-06 suscrita por el por el experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA a la droga incautada, cuya necesidad y pertinencia se determinó para se ser debatida en juicio a través del testimonio del experto a los fines de demostrar el cuerpo del delito y comprobar el nexo causal con el acusado y su responsabilidad.
3.- Experticia Botánica N° 9700-057-048 de fecha 25-03-06 suscrita por el por el experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA a la droga incautada cuya necesidad y pertinencia se determinó para se ser debatida en juicio a través del testimonio del experto a los fines de demostrar el cuerpo del delito y comprobar el nexo causal con el acusado y su responsabilidad.
4.- Cadena de Custodia N° 328 de fecha 25-02-06 cuya necesidad y pertinencia se indicó para determinar el correcto manejo y transporte de las sustancias incautadas durante el procedimiento.
PRUEBA PERICIAL
Declaración del experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA en relación con el Acta de Prueba de Orientación de fecha 27-02-2.006 donde se deja constancia del pesaje de la droga incautada practicada en la sede Cuerpo de Investigación Penal, Delegación Guanare y quien practicó asimismo Experticia Química N° 9700-057-047 de fecha 25-03-06 y Experticia Química N° 9700-057-048 de fecha 25-03-06 a la droga incautada cuya necesidad y pertinencia se determinó a los fines de demostrar de una sustancia ilícita así como su peso y demás características organolépticas determinantes en la calificación del delito.
PRUEBA TESTIMONIAL
1.- Declaraciones de los funcionarios Cabo 1ro. (PEP) RONY ANTONIO HERNÁNDEZ QUINTERO Y Sargento 2do. (PEP) JOSÉ ANTONIO QUERALES, adscritos a la Dirección General de Policía de este estado, cuya pertinencia y necesidad se indicó por tratarse de los funcionarios que practicaron la aprehensión e incautación de la droga.
El Petitorio del Representante del Ministerio Público está orientado a que se admita la acusación a los fines de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO del acusado ciudadano: EDGAR ALEXANDER SOTO, por la comisión del delito de la comisión de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que se MANTENGA LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República e igualmente de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el ciudadano: EDGAR ALEXANDER SOTO manifestó: “No querer declarar”.
La Abg. Janette Otero manifestó que la defensa la ejercerían por separado por cuanto, unos de sus alegatos de defensa esta constituido por un punto previo y en caso de ser rechazado el punto previo sean tomados en cuenta los alegatos que expondrá la Abg. Betty Terán; por lo que haciendo uso del derecho concedido expuso:
“En primer lugar invoco la nulidad absoluta de las actuaciones, en virtud de los siguientes consideraciones de hecho y de derecho: la acusación fue presentada por el Ministerio Público de manera anticipada y evidentemente extemporánea, cuando existiendo una decisión por este Juzgado donde declaró la nulidad de la acusación y al no haber quedado definitivamente la sentencia, presentó la acusación, sin dejar transcurrir el lapso legal para interponer recurso, el cual no espero que estuviera firme la sentencia, en segundo termino la acusación reformada, contiene los mismos vicios que la acusación anterior, objeto de nulidad, al no existir resultas de la diligencias que fueron solicitadas por esta defensa en la audiencia de presentación de imputado, no existe las declaraciones que fueron aportadas en autos en su oportunidad, en la declaración de los testigos no se requería de la presencia de la defensa para hacerlo, lo cual fue solicitada por la defensa, es por lo que se encuentra nula la acusación, no fueron practicada las diligencias, indudablemente existe la ausencia de esta diligencia, solicitada por la defensa de conformidad con el Articulo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una flagrante violación del derecho a la defensa y del debido proceso, de conformidad con el Articulo 49 numeral 1º de la Constitucional de la republica Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el Articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Articulo 101 ejusdem, por cuanto el ministerio publico debe presentar no solo elementos inculpatorios sino también elementos exculpatorios, como parte de buena fe, por la tanto como punto previo, solicito se declara la nulidad absoluta y se considere que nuestro representado tiene mas de cuatro (4) meses detenido y se decrete la libertad plena de mi defendido, contra todo evento solicito que en caso de no acordarse la libertad plena, se revise la medida y se le imponga una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente ejerció el derecho a la defensa la Abg. Betty Terán, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera:
“Citó el Articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe la practica de las diligencias solicitada por la defensa en la audiencia de presentación de imputado, aun cuando la acusación fue presentada extemporánea y si fueron realizadas las diligencias que favorecen de cierta forma a mi defendido, por cuanto de la misma se desprende que, desvirtúan los hechos que el ministerio publico le imputa, este Tribunal acordó subsanar la acusación presentada por el Ministerio Público, a los fines de la practica de las diligencias, vicio éste que incurrió nuevamente el ministerio publico, el ministerio publico debió incorporar esos elementos que favorecían a mi defendido, se violentaron los derechos y garantías constitucionales a mi defendido; así mismo en la etapa de prorroga otorgado al ministerio publico para que presentara su acto conclusivo, solo se evacuaron 2 testigos, testigos estos que en ningún momento fueron promovidas por la defensa ni el ministerio público, estas personas no fueron requeridas, así mismo cuatro de los testigos ofertados por la defensa, dos de ellos no fueron evacuados, por que la defensa no estaba presente, para lo cual no se requiere la defensa, solo cuando se trate de un acto que este presente el imputado, el Ministerio Público no ratificó ni el acta de retención, el acta de entrega de la moto, ni la reseña injustificada que le hicieron a mi representado, por lo que se ve un evidente ensañamiento por parte de los funcionarios públicos, razón por la cual niego, rechazo y tanto en los hechos como en el derecho la acusación presentada por la representación fiscal, solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se considere este procedimiento nulo, por cuánto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de nuestro representado, es por lo que solicito su libertad plena y en el caso que este honorable tribunal considera que se debe continuar con el proceso, solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.
TERCERO
DE LOS PRUNUCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
El Tribunal para resolver observa:
En primer lugar, respecto del petitorio presentado en cuanto a la extemporaneidad de la presentación de la acusación fiscal, por considerar la parte defensora que en curso el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 26-04-2.006 “al no haber quedado definitivamente la sentencia, presentó la acusación, sin dejar transcurrir el lapso legal para interponer recurso, el cual no espero que estuviera firme la sentencia”, determina esta instancia, que el referido recurso no tiene efectos suspensivos, es decir se oye en un solo efecto, por lo tanto no se paraliza el proceso y es obligación del Ministerio Público presentar la acusación en el término señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como ciertamente así lo hizo, por lo que Declara sin Lugar el petitorio de la defensa, en cuanto que la acusación fue presentada extemporánea, por anticipada.
En segundo lugar, en relación a que “la acusación reformada, contiene los mismos vicios que la acusación anterior, objeto de nulidad, al no existir resultas de la diligencias que fueron solicitadas por esta defensa en la audiencia de presentación de imputado”, en efecto aprecia este Juzgado, los elementos de convicción y medios presentados en la acusación en modo alguno contienen las diligencias probatorios que la parte defensora solicitó en el acto de presentación de imputado, tal y como se aprecia del acta de fecha 28 de Febrero del corriente año inserta a los folios 28 al 31 ambos inclusive, sólo se declaró a los ciudadanos NESTOR GUEDEZ y OSWALDO BLANCO, más no así a los ciudadanos YOELIS VALLADARES, MARIÁNGEL SAQUERA Y JAVIER ANTONIO ÁLVAREZ; actuaciones respecto de las cuales sólo consta un acta de investigación penal en la que se hizo constar de diligencia practicada por el órgano de investigación penal para la citación de los mencionados ciudadanos y cuyas versiones no fueron levantadas aduciendo que la defensa no se encontraba en el acto, siendo que a criterio de esta instancia no es menester dicha presencia por cuanto no se trata del imputado cuya declaración debe ser rendida asistido de defensor, es decir que el Ministerio Público no cumplió con la obligación que le impone el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva a la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto que el mismo comprende el derecho del imputado a realizar todas las actividades probatorias tendentes a desvirtuar las imputaciones que sobre él está haciendo recaer el Ministerio Público, por lo que en consecuencia uno de los supuestos en los cuales existiría indefensión viene dado por la circunstancia de que a alguna de las partes se les prive de la posibilidad dentro del proceso de realizar sus alegaciones o promover los medios de pruebas lícitos, necesarios y pertinentes o cuando se le imponga un obstáculo que entorpezca la materialización de tal facultad procesal, tal y como lo ha sostenido la Jurisprudencia en sentencia N° 3021 de la Sala Constitucional de fecha 14-10-2.005. Obsérvese cómo las actuaciones presentadas por el Ministerio Público constan el Acta de retención y de entrega del vehículo moto tipo paseo, modelo jaguar 150, marca Ava 150 color negro; serial de carrocería LZL15PA14HK872266, sin placas, de fechas 24- 02-2.006 y 25-02-2.006, las cuales dan cuenta de un procedimiento anterior al acto de aprehensión del imputado conjuntamente con la droga decomisada, del mismo modo nótese como las testimoniales que obran en la referida investigación, solicitadas por la parte defensora en la fase de investigación fueron sustanciadas en fecha 20 de Abril del año en curso; es decir, corresponden a otra investigación, lo que hace nugatorio el derecho del imputado de incorporar dichas actuaciones al proceso como una forma de ejercer su derecho a la defensa, lo que evidentemente vulnera además los Principios de Igualdad y del Debido Proceso.
Este Tribunal en fecha 26-04-2.006 decretó la nulidad absoluta del escrito de acusación presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, Abg. FÉLIX MONTES, y los actos subsiguientes al mismo y se retrotrajo el proceso hasta la fase de investigación, entiéndase acto siguiente a la presentación del imputado contra el imputado EDGAR ALEXANDER SOTO, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 24-05-1.978, de 27 años de edad, obrero, identificado con Cédula N° 14.347.088, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, vereda 10, Casa sin número, Guanare, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de estado Venezolano, a objeto de garantizar al imputado el derecho a sustanciar los elementos de convicción indicados en la audiencia de presentación del imputado, todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 12, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la siguiente argumentación, la cual nuevamente se cita:
“Ciertamente se tiene pues, que la NULIDAD que ha sido solicitada, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se entiende comprendida en lo que a este instituto se refiere como “…defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez , el cumplimiento de los presupuestos procesales o la errata en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de básico cumplimiento no prorrogables…” (Borrego Carmelo, 1999 Nuevo Proceso Penal, Actos y Nulidades Procesales, p.364, en el presente caso ha operado los supuestos que la Ley Adjetiva contempla en el artículo 191, al haberse vulnerado los derechos consagrados en el artículo 49, numeral 1 de la Carta Fundamental, puesto que no se providenció en la fase de investigación de los elementos probatorios solicitados por éste, siendo que como bien lo sostiene la Doctrina es procedente la nulidad a través de la debida constatación del perjuicio, tal y como lo expresa VESCOVI: “La violación formal debe trascender a la violación de los derechos de las partes o de una parte, (1988:304)”; y GIOVANNONI, cuando asienta: “Es imperioso para declarar la nulidad del acto, que éste produzca un daño y que ese daño no pueda ser reparado sin la declaración de nulidad, (1.978: 75)” (Ob. Cit., pag. 374). Por lo tanto la nulidad esta sujeta no sólo al Principio de Taxatividad o especificidad legal, sino también al Principio de Trascendencia aflictiva, esto es, a decir de ALVARADO (1.992:292): “…cuando el interesado propone la nulidad debe invocar la causa que ocasiona y los hechos en los cuales ella se funda, exponiendo al mismo tiempo las razones que permiten concluir que, por el vicio procesal, quien deduce la nulidad ha quedado efectivamente privado del ejercicio de una facultad o que no ha podido cumplirla cuando era pertinente”.
Aunado a lo anterior se tiene que en relación con la obligación que le asiste al Ministerio Público conforme al artículo 282 del código Orgánico Procesal Penal y que es deber de los Jueces de Control, conforme al artículo 64 del referido Código hacer cumplir, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19-12-2.003 señaló lo siguiente:
“…Dentro de las Garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes…, en el ejercicio del derecho a la defensa el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y el Ministerio Público conforme a lo preceptuado en el artículo 305 las llevará a cabo si las considera oportuna y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se le practique….
Ello así esta Sala advierte que el artículo arriba trascrito establece la obligación por parte del Ministerio Público de practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos, salvo aquellas que considere impertinentes, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar a cabo las diligencias requeridas, a objeto de salvaguardar el derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación a las garantías del imputado en la fase de investigación pues este tiene derecho a obtener una respuesta a su solicitud”
En este orden de ideas, se tiene que el Ministerio Público en el presente caso se limitó a dejar constancia de haber citado a los testigos propuestos por la parte defensora, los cuales no sustanció por la inasistencia de la parte defensora al acto, situación que de la Jurisprudencia antes transcrita se entiende que el imputado le asiste el derecho a proponer y el Ministerio Público tiene el deber de practicarlas, máxime cuando que en el presente caso se decretó el sobreseimiento formal por cuanto el escrito acusatorio inicialmente presentado incumplió con la práctica de dichas diligencias, por lo que al vulnerarse dicho deber se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual hace nulo todos los actos posteriores al acto de presentación del imputado, no existiendo por lo tanto la certeza en cuanto a que el hecho sea atribuible al imputado, existe duda razonable en relación a que el procedimiento haya dado como resultado la incautación de la droga en cuestión y por ende es procedente la inadmisibilidad de la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado Edgar Alexander Soto Arenas, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar este Tribunal que se violentó flagrantemente los derechos y garantías constitucionales al imputado, de conformidad con el Articulo 49 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no practicar en su oportunidad, las diligencias solicitada por la defensa, conforme a lo previsto en el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se Decreta el Sobreseimiento de la Causa de Conformidad con el Artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia declara la nulidad absoluta del proceso el cual se extiende a los actos posteriores al acto de presentación de imputados, de conformidad con el artículo 190 ejusdem, oportunidad en la que fue propuesta por éste las diligencias probatorias no cumplidas por el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.
En tercer lugar en cuanto a la libertad Plena o la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, éste Tribunal visto que se sostuvo por esta Instancia en decisión de fecha 26-04-2.006 que: “la nulidad decretada no variaba su situación frente al proceso al considerarse válidas las actuaciones en las cuales se fundamentó el Juzgado en función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de Febrero del año 2.006 para su dictamen, puesto que los elementos de convicción analizados por éste, revelan en principio de modo cierto la relación del imputado en la comisión del hecho punible hasta esa fase investigado, en la que por demás no se requiere de un acervo probatorio concluyente hacia la determinación de la admisión de la acusación y consecuentemente de una alta probabilidad en alcanzar una sentencia condenatoria, como si se exige para la fase intermedia, basta con al menos la existencia de fundados elementos de convicción para que se determine la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, siendo por demás necesario que se aporten a la fase intermedia todos los elementos probatorios en igualdad de condiciones y con absoluta garantía de los derechos que le asisten a ambas partes. En consecuencia siendo que los efectos de la nulidad no alcanzan a los elementos de convicción que sirvieron de base para decretar la privación judicial de libertad, como antes se indicó, medida ésta que no se recurrió oportunamente, encontrándose firme, mal puede dar lugar a su sustitución por una medida menos gravosa. ASÍ SE DECIDE”. Este señalamiento aún cuando se mantiene el criterio de esta Juzgadora en cuanto a las diligencias de investigación que motivaron la aprehensión, al no haberse cumplido con el Principio del Debido Proceso e igualdad entre las partes no existe certeza en cuanto a la práctica de dichas actuaciones, circunstancia por la que debe operar dicha duda a favor del reo y procedente por lo tanto la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del código Orgánico Procesal penal, observándose que el presente pronunciamiento no es de carácter firme y esta sujeto a recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Declara sin Lugar el petitorio de la defensa, en cuanto que la acusación fue presentada extemporánea, por anticipada. 2) Declara inadmisible la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado Edgar Alexander Soto Arenas, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar el tribunal que se violentaron flagrantemente los derechos y garantías constitucionales al imputado, de conformidad con el Articulo 49 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no practicar en su oportunidad , las diligencias solicitada por la defensa, conforme a lo previsto en el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Decreta el Sobreseimiento de la Causa de Conformidad con el Artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia declara la nulidad absoluta del procedimiento de conformidad con el artículo 190 ejusdem. 4) impone al Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Articulo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días, en la oficina de alguacilazgo de esta ciudad y la prohibición expresa de salida de la jurisdicción o de cambiar de domicilio, declarándose así sin lugar el petitorio de la defensa, en cuanto que se decrete la libertad plena de imputado. Se acuerda el archivo de las actuaciones en su oportunidad legal. Por cuanto el presente pronunciamiento fue emitido en Sala, téngase a las partes por notificadas.
Regístrese, Déjese copia y certifíquese.
La Juez de Control N° 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Dania Leal.
Seguidamente se cumplió. Conste. Stria.
Abg. Dania Leal.
1C- 1.537-06
CZVL/cv