REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 14 de Junio de 2006
Años: 195° y 146°

Nº________
2CS – 3436-05

JUEZ: Abg. Narvy Abreu
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel
FISCAL SEGUNDO: Abg. José Jesús Torres Leal
IMPUTADO: Eladio García Pimentel
VICTIMA: Noris del Carmen Berrios
DELITO: Lesiones Personales Graves
ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Jesús Torres Leal, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para presentar acusación y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 02-12-1999, al tener conocimiento mediante Denuncia presentada por la ciudadana Berrios Noris del Carmen, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en perjuicio del mismo, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 02-12-1999 ante por denuncia presentada por la ciudadana Berrios Noris del Carmen, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en perjuicio del mismo, quien expuso: “….“Resulta que mi concubino Eladio García Pimentel llegó borracho a la casa el día domingo 28-11-99, como a las 8 de la noche fue eso se puso a pelear conmigo porque me estaba celando con mi primo hermano José Antonio Fernández, entonces dijimos a discutir, después me cayó a golpes, me dio patadas, yo dije a gritar y como no había nadie, nadie iba a defenderme me estuvo golpeando desde las ocho de la noche hasta la 3 de la madrugada cuando me vio que estaba inconsciente ahí fue cuando me dejó quieta, al día siguiente mi primo hermano llegó y le dije que había sido Eladio, me sacó para el hospital de Biscucuy, le contamos a la Policía, por eso lo fueron a buscar y lo metieron preso. Yo salí lesionada por la cara, por el brazo izquierdo, en el muslo de la pierna izquierda por los costados, más el seno izquierdo, el pecho, me duele mucho la espalda….”

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 02-12-1999, suscrita por el funcionario agente sustanciador mayor Elio Hildemaro Ramírez adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

2.- Acta Policial de fecha 02-12-1999, suscrita por el funcionario agente Sustanciador mayor Wilmer Castillo adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

3.- Entrevista de la ciudadana Berrios María Erenia, quien expuso “Resulta que mi concubino Eladio García Pimentel llegó borracho a la casa el día domingo 28-11-99, como a las 8 de la noche fue eso se puso a pelear conmigo porque me estaba celando con mi primo hermano José Antonio Fernández, entonces dijimos a discutir, después me cayó a golpes, me dio patadas, yo dije a gritar y como no había nadie, nadie iba a defenderme me estuvo golpeando desde las ocho de la noche hasta la 3 de la madrugada cuando me vio que estaba inconsciente ahí fue cuando me dejó quieta, al día siguiente mi primo hermano llegó y le dije que había sido Eladio, me sacó para el hospital de Biscucuy, le contamos a la Policía, por eso lo fueron a buscar y lo metieron preso. Yo salí lesionada por la cara, por el brazo izquierdo, en el muslo de la pierna izquierda por los costados, más el seno izquierdo, el pecho, me duele mucho la espalda….”

4,- Inspección Ocular No. 189 de fecha 06 de enero de 2.000, suscrita por los funcionarios Juan Gil y Wilmer Castillo adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

5.- Acta Policial de fecha 06 de enero de 2.000, suscrita por los funcionarios Wilmer Castillo adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

6.- Informe Medico legal de fecha 12 de enero de 2000, practicado a la ciudadana María Erenia Berrios: “tipo de arma: agredida con puños; tiempo de curación: 2 meses.

7.- Acta Policial de fecha 06 de enero de 2.000, suscrita por los funcionarios Wilmer Castillo adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Ahora bien, después de analizar las actas procesales de este expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para presentar acusación y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no comparte el criterio fiscal, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, y existe fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del imputado, al constar el reconocimiento médico legal de la víctima, quien es la exconcubina del imputado, asimismo consta la declaración de la víctima y de la testigo referencial del hecho, no obstante, se observa que el hecho ocurrió en fecha 28 de Noviembre 1999, y hasta la presente fecha han transcurrido cinco (5) años, seis(06), y dieciséis (16) días, tiempo que excede a los tres años exigidos por el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de este delito, por lo que resulta inoficioso negar la solicitud fiscal, si la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por tanto se decreta el sobreseimiento de conformidad con el ordinal 3 del artículo 318, en relación cono en artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 5 del artículo 108 Código Penal, asumiendo esta Juzgadora el Criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a considerar la prescripción como un asunto de orden público.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de Eladio García Pimentel, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No. 10.137.973, residenciado en el Caserío Mesa de Bucaral, Sector La Esperanza, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Berrios María Erenia, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.253.841, residenciada en el Caserío La Mesa de Bucaral, por la Quebrada de la Esperanza; Municipio Sucre Estado Portuguesa, todo de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.


La Juez de Control Nº 02


Narvy Abreu Moncada

La Secretaria,


Abg. Reina Rangel