REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 21 de Junio de 2006
Años: 196° y 147°

Nº 4040-06
2CS-3564-05.

JUEZ: Abg. Narvy Abreu
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel
FISCAL SEGUNDO: Abg. José Jesús Torres Leal
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Carvallo Lanza Diana Isabel
DELITO: Hurto
ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Jesús Torres Leal, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para presentar acusación y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 01-06-2001, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, la cual quedó signada bajo el número F-852.281, en virtud de Denuncia recibida en ese organismo, donde aparece como imputado Personas Aun por Identificar, en hecho ocurrido en Carrera 8 entre calle 15 y 16 del barrio La Arenosa, Guanare Estado Portuguesa, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión del delito de Hurto, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 01-06-2001, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalísticas, Guanare, la cual quedó signada bajo el número F-852.281, en virtud de Denuncia recibida en ese organismo por la ciudadana Lisbeth C. Figuera Rodríguez, quien expuso: “… El Miércoles a las 03:00 horas de la tarde, el Profesor Estarly Toro me hizo entrega de la cantidad de 200.000 bolívares en efectivo, para que lo guardara y se lo entregará a la Licenciada Diana Carballo que es mi jefe inmediato, en efecto yo lo guarde en una de las gavetas de mi escritorio, esperando que la Licenciada lo fuese a retirar, entonces ella fue pero no me pidió sino que el día Jueves 31 de mayo del año en curso a las 8:45 horas de la mañana fue que me lo solicitó y cuando yo lo fui a buscar en la gaveta que yo lo había guardado, no encontré el dinero. Es todo…”
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.-Inspección, de fecha 06-02-2003, suscrita por los Funcionarios Rodrigo Linares y Carlos García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en el lugar que se indicó ocurrieron los hechos.
2.- Acta policial, de fecha 06-02-2003 suscrita por el Funcionario: Rodrigo Linares, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, relacionada con citaciones.
3.- Declaración de la ciudadana Valera Petra, de fecha 06-02-03, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expuso: “Yo de ese hurto de dinero, no se nada. Eso es todo.”
4.- Declaración del ciudadano STALYN JOSE TORO HIDALGO, de fecha 07-02-03, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expuso: “Bueno una compañera de trabajo de nombre Diana Carballo, me pidió a mi el favor de que le fuera a cobrar al Banco un cheque, yo fui al Banco y le hice el favor a al compañera y colega, cuando regrese le entregue a la secretaría de Diana la cantidad de doscientos mil bolívares en efectivo que era el total a cobrar por el cheque que me había entregado la colega, yo conté ese dinero y se lo entregué a Lisbeth Figueroa, el día siguiente tuve conocimiento que la mencionada secretaría, coloco ese dinero en una de las gavetas de la oficina, donde ella labora y alguien se apodero del dinero. Eso es todo”.
5.- Declaración de la ciudadana DIANA CAROLINA CARVALLO LANZA, de fecha 09-02-03, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expuso: “Yo efectivamente le hice entrega al Profesor Stalyn Toro, un cheque para que él, me hiciera el favor de cobrármelo el profesor en mención, me hizo el favor y me cobro el cheque y como yo no estaba presente en la oficina cuando él, regreso del Banco, él me dejó el dinero con una secretaría de nombre Lisbeth Figuera; yo ese día no puede buscar el dinero. Ese otro día cuando regrese nuevamente a mi oficina, pregunte por mi dinero, y fue que tuve conocimiento que presuntamente se habían hurtado. Eso es todo.”
6.- Declaración de la ciudadana AURA MARINA RUIZ AVANCIN, de fecha 09-02-03, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expuso: “Yo de ese caso solo tengo conocimiento que la profesora Caraballo Lantz, pidió un dinero a Lisbeth, y cuando Lisbeth, busco ese dinero, no lo encontró. Eso es todo.”

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para presentar acusación y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, compartiendo la calificación fiscal como de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, toda vez que el denunciante indica en su declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que le fue hurtado de una de las gavetas de su escritorio la cantidad de 200.000 mil bolívares, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de ciudadano alguno, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad penal por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por un hecho ocurrido en fecha 01-06-2001.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de Desconocido, por la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARVALLO LANZA DIANA ISABEL, todo de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control Nº 02,

Abg. Narvy Abreu Moncada.
La Secretaria,

Abg. Reina María Rangel.
sam.