REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 21 de Junio de 2006
Años: 196° y 147°

Nº 4039-06
2CS-3565-05.

JUEZ: Abg. Narvy Abreu
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel
FISCAL SEGUNDO: Abg. José Jesús Torres Leal
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Elida Ramona Hidalgo de Mendoza
DELITO: Robo Agravado
ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalia Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Jesús Torres Leal, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para presentar acusación y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 02-06-2001, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, la cual quedó signada bajo el número F-852.281, en virtud de Denuncia recibida en ese organismo, donde aparece como imputado Personas Aun por Identificar, en hecho ocurrido en Carrera 11 entre calles 10 y 11 en autos Repuestos Ramón, Guanare Estado Portuguesa, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión del delito de Hurto, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 02-06-2001, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalísticas, Guanare, la cual quedó signada bajo el número F-852.288, en virtud de Denuncia recibida en ese organismo por la ciudadana Elda Ramona Hidalgo de Mendoza, quien expuso: “… El día de hoy 02-06-01, a las 01:20 horas de la tarde, me encontraba en el negocio antes mencionado, en compañía de mi esposo Ramón Mendoza, y unos clientes que estaban comprando, cuando de repente se presentaron dos personas jóvenes bien presentables, en un vehículo moto, color negra de las pequeñas, tipo H-100, quienes entraron al local, y una vez dentro sacaron dos armas de fuego, con las cuales nos sometieron y me obligaron a entregarles la cantidad de novecientos mil bolívares en efectivo, con un sencillo como de setenta mil bolívares, los cuales se encontraban en la caja de cartón, que utilizo para guardar dicho dinero; posteriormente despojan de una cadena de oro, en tejido ingles con un cristo, valorada en doscientos mil bolívares, ya que tenía un peso como 26 gramos; de ahí se dan a la fuga, hacía la Avenida Unda. Es todo…”
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Declaración del ciudadano JOSE RAFAEL MENDOZA CARRILLO, de fecha 02-06-01, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Hoy 02-06-01 a la 1:15 horas de la tarde me encontraba en el negocio Auto Repuesto Ramón, ya que trabajo allí, de repente se presentaron dos personas jóvenes y empezaron a observar el local, y sacaron sus armas y dijeron estos es un asalto, quedando uno en la parte de afuera y el otro se tiro para parte dentro del negocio, y amenazó a la señora Elda Ramona, quien es la esposa del dueño del local, diciéndole que le entregara el dinero, ahí ella se lo hecho en una bolsa, luego se fueron por donde estaba Ramón, allí le quitaron su cadena de oro, luego se fueron para el escritorio donde estaba Norvelis y allí la amenazaron para que abriera la gaveta, y ella le entregó un sencillo, pero no se que cantidad, posteriormente se da a la fuga en un vehículo moto marca NIN de color negro, de las pequeñas, aunque la señora Ramona pensó que era una moto H-100, pero yo sé de moto y la vi. Es todo.”
2.-Inspección, N° 585 de fecha 02-06-2001, suscrita por los Funcionarios Pérez Abdón y Miguel Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en el lugar que se indicó ocurrieron los hechos.
3.- Declaración del ciudadano RAMON ELEAZAR MENDOZA CARRILLO, de fecha 04-06-01, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expuso: “El día sábado 02-06-01, a las 01:00 horas de la tarde, me encontraba en mi negocio Auto repuesto Ramón, ubicado en carrera 11, entre calle 10 y 11, estando también allí, mi esposa Elida de Mendoza, una sobrina de mi esposa Marvelis, José Mendoza y unos clientes que estaban comprando, cuando de repente se presentaron dos personas jóvenes en una moto de color negro, quedando uno en la parte de afuera y el otro entró al local, y amenazó a mi esposa con una arma de fuego y entro al local amenazó a mi esposa con una arma de fuego diciéndole que diera la plata ella le entrego una parte que estaba allí en la caja registradora, pero luego el le dijo que le diera la otra plata amenazando también a la sobrina de mi esposa posteriormente se da a la fuga en dicha moto. Eso es todo.”
4.- Regulación Prudencial N° 1262, de fecha 16-10-2002 suscrita por el Funcionario: Ramón Antonio Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en la que deja constancia que el valor prudencial ascendió a la

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para presentar acusación y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, compartiendo la calificación fiscal como de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, toda vez que la denunciante indica en su declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que fue sometida por dos personas armadas y la despojaron del dinero, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de ciudadano alguno, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad penal por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por un hecho ocurrido en fecha 02-06-2001.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de Desconocido, por la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL MENDOZA CARRILLO, todo de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control Nº 02,

Abg. Narvy Abreu Moncada.
La Secretaria,

Abg. Reina María Rangel.
sam.