REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 21 de Junio de 2006
Años: 196° y 147°
Nº 4038
2CS-3566-05.
JUEZ: Abg. Narvy Abreu
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel
FISCAL SEGUNDA: Abg. José Jesús Torres Leal
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Villegas Segura Juan Fortunato
DELITO: Robo Agravado
ASUNTO: Sobreseimiento
Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalia Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Jesús Torres Leal, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para presentar acusación y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 28-01-2000, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, la cual quedó signada bajo el número F-531.012, en virtud de Denuncia recibida en ese organismo, donde aparece como imputado Personas Aun por Identificar, en hecho ocurrido en el Caserío Nacional a orillas del río, Guanare Municipio Papelón vía Caño Delgadito Estado Portuguesa, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión del delito de Hurto, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 28-01-2000, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalísticas, Guanare, la cual quedó signada bajo el número G-531.012, en virtud de Denuncia recibida en ese organismo por el ciudadano Juan Fortunato Villegas Seguro, quien expuso: “… Resulta que yo iba a pescar, eso fue el día 16 de diciembre del año pasado, entonces dejé la canoa con el motor fuera de borda, marca Suzuki, color gris modelo año 1999 modelo DT-155, serial motor 974875 valorado en novecientos ochenta mil bolívares Bs. 980.000,oo en el río Guanare por cuanto iba a salir a pescar de madrugada….mi señora Petra González se levantó primero y fue al río a ver el motor y como no consiguió la canoa fue y me despertó, yo me voy inmediatamente al río a ver lo que había pasado y vi que habían picado el mecate de la canoa y la canoa la habían quitado después que le quitaron el motor, la conseguí río abajo sin el motor fuera de borda luego me traslade al comando a formular la denuncia pero hasta la fecha no me han averiguado. Muchas gentes me dijo que el motor lo estaban vendiendo en el poblado de Guanarito según y que un negro de la Bruzual le dejó la pata del motor a un tipo que se llama Edgar Tirado y este tipo le fue a vender la pata de mi motor a un señor que se llama David Burgos que no se al compro y también le dijo que tenia el resto del motor guardado pero no le dijo donde…yo ubique al señor David Burgos y le pregunte si le habían llevado vendiendo una pata de motor fuera de borda y me dijo que si me dio la característica de la misma y coinciden con la pata del motor que me robaron. Es todo…”
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.-Avaluó Prudencial Nº 1516 de fecha 17-11-2003, suscrita por el Funcionario Miguel Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia que el valor prudencial ascendió a la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL (Bs. 980.000,oo).
La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para presentar acusación y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, no compartiendo la calificación fiscal como de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, toda vez que el denunciante indica en su declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que dejó la canoa con el motor fuera de borda, marca Suzuki, color gris modelo año 1999 modelo DT-155, serial motor 974875 valorado en novecientos ochenta mil bolívares Bs. 980.000,oo en el río Guanare, y la consiguió con el mecate picado y sin el motor fuera de borda, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de ciudadano alguno, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad penal por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por un hecho ocurrido en fecha 28-01-2000.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de Desconocido, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Villegas Segura Juan Fortunato, todo de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control Nº 02,
Abg. Narvy Abreu Moncada.
La Secretaria,
Abg. Reina María Rangel.
sam.