REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 21 de Junio de 2006
Años: 196° y 147°

Nº 4037-06
2CS-3637-05.

JUEZ: Abg. Narvy Abreu
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel
FISCAL SEGUNDO: Abg. Asdrúbal Romero Silva
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Luis Eduardo Guarapo Caro

DELITO: Robo Agravado
ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalia Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Asdrúbal Romero Silva, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para presentar acusación y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 29-12-2001, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, la cual quedó signada bajo el número G-013.765, en virtud de Denuncia recibida en ese organismo, donde aparece como imputado Personas Aun por Identificar, en hecho ocurrido en el sector del Barrio El Cementerio, carrera 11, esquina con calle 21, Guanare Estado Portuguesa, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 29-12-2001, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalísticas, Guanare, la cual quedó signada bajo el número G-013.765, en virtud de Denuncia recibida en ese organismo por el ciudadano Luis Eduardo Guarapo Caro, quien expuso: “… Es el caso que trabajo como Gerente Técnico en al Empresa INTERCABLE GUANARE, y en horas de la mañana del día de hoy, a través de los mismos suscriptores de la empresa que hacían reclamos a la mima, por el sector del Barrio El Cementerio, carrera 11, esquina con calle 21, de esta ciudad, logramos detectarse la falla ocasionada en uno de los amplificadores de señal, cuya marca es Scientific Atlanta, modelo Dual de 750 MH2, desconozco el serial, pero posteriormente lo consignare en la presente denuncia, valorado en 600.000 bolívares aproximadamente, la misma fue sustraída en su lugar de origen por personas desconocidas, la cual fue cortada o picada en las puntas de los cables y se la llevaron. Es todo…”
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.-Inspección Nº 1370 de fecha 29-12-2001, suscrita por los Funcionarios Agentes Cesar Montilla y Wilmer Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en el lugar que se indicó ocurrieron los hechos.
2.- Acta policial, de fecha 29-12-2001 suscrita por el Funcionario: Wilmer Castillo, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, la cual guarda relación con la presente solicitud.
3.- Regulación Prudencial N° 9700-057DC-092, de fecha 16-01-2002, suscrita por el Funcionario Néstor Azuaje, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, donde se dejó constancia que el valor prudencial ascendió a la cantidad de: BOLIVARES SEISCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000,oo).
La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para presentar acusación y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, no compartiendo la calificación fiscal como de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, toda vez que el denunciante indica en su declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que detectaron falla ocasionada en uno de los amplificadores de señal, cuya marca es Scientific Atlanta, modelo Dual de 750 MH2, la misma fue sustraída en su lugar de origen por personas desconocidas, la cual fue cortada o picada en las puntas de los cables y se la llevaron, logramos configurándose el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de ciudadano alguno, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad penal por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por un hecho ocurrido en fecha 29-12-2001.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de Desconocido, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Eduardo Guarapo Caro, todo de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control Nº 02,

Abg. Narvy Abreu Moncada.
La Secretaria,
Abg. Reina María Rangel.
sam.