REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 21 de Junio del 2006
Años: 195° y 146°
N° _________

2CS- 4729 -06

Solicitante: Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Abg. José Torres Leal

Denunciante: Johan Alberto Torres Torres

Denunciado: Germán Morón.

Asunto: Desestimación de Denuncia.


El Fiscal Segundo del Ministerio Público, interpuso escrito ante este Juzgado, en fecha 14 de junio de 2006, mediante el cual solicitó se declare la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano Johan Alberto Torres Torres, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.317.650, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio el Valle, calle el desvío, casa N° 33-70, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Mesa de Cavacas, Estado Portuguesa, teniendo conocimiento como Fiscal del Proceso en fecha 13 de junio de 2005, en contra del ciudadano Germán Morón, por cuanto los hechos denunciados encuadran en el delito de amenaza como tipo penal autónomo, en el que se prevé que la acción es a instancia de parte agraviada, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes:

Primero: Plantea el Representante del Ministerio Público que el ciudadano Johan Alberto Torres Torres, consignó escrito en el cual se señala los hechos objeto de la denuncia y que son los siguientes “… siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando me encontraba en la puerta de mi casa, se presentó un Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de nombre German Morón, quien me señaló de manera amenazante que yo fui quien le rayé un vehículo de su propiedad, modelo corsa, yo le manifesté que en ningún momento mi persona le rayé su carro, por cuanto yo no salgo, asimismo este me señaló levantándose la camisa y dejándose ver el arma de reglamento (pistola) que yo fui quien le rayó el carro el día sábado…le dije que me busque los testigos y este no quiso buscar, solo me amenazó y me dijo que tenia una cuenta pendiente, en cualquier momento te voy a escoñetar, estos señalamientos dicho funcionario German Morón lo manifestó delante de mi mamá Rosa Zamora, que si yo no le pagaba la cantidad de 500,000 bolívares estábamos pendiente, …es todo “.

Señala igualmente la Representante Fiscal que el denunciante refiere hechos consistentes en presuntas amenazas de muerte proferidas en su contra, por lo que a su criterio se configura la amenaza como tipo penal autónomo, establecida en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, y que la acción para la persecución de este delito es a instancia de parte agraviada.

Segundo: Conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará su desestimación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, el hecho no revista carácter penal o la acción está evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación y por ende para la continuación del proceso, y asimismo procederá cuando los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Ahora bien, en el presente caso se observa, por una parte, que la solicitud ha sido interpuesta temporáneamente por cuanto hasta la fecha de presentación del escrito fiscal habían transcurrido siete (7 ) días continuos, cumpliéndose así con la primera exigencia de orden legal, y por la otra que el motivo en que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud es de los previstos en la norma in comento, ya que los hechos denunciados configuran la amenaza como tipo penal autónomo, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 175 del Código Penal, calificación jurídica que se desprende de los hechos narrados por la denunciante y, en tal sentido le asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de desestimación de denuncia, ya que la propia norma que contiene tipificada tal conducta indica “ … será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses, previa la querella del amenazado.”, (Subrayado propio) circunstancia ésta que impide al Fiscal del Ministerio Público ejercer de manera autónoma la acción penal por prohibición expresa, habida cuenta que conforme al artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal deberá ser ejercida de oficio, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento, tal y como ocurre en el caso en análisis, resultando forzoso excepcionar al Fiscal del Ministerio Público de la obligación legal de investigar, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal .
DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La Republica de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, realizada por el ciudadano Johan Alberto Torres Torres, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.317.650, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio el Valle, calle el desvío, casa N° 33-70, Parroquia San Juan de Guanaguanare, mesa de cavacas, Estado Portuguesa en fecha 06 de Junio de 2006, en contra del ciudadano Germán Morón, por cuanto los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima y al Fiscal del Ministerio Público.

Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Control N° 2,

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

La Secretaria;

Abg. Reina Rangel

NdelVAM/rm