REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 22 de Junio de 2005
Años: 194º y 146º



Nº 2CS-3646-05



JUEZ:

NARVY ABREU MONCADA

SECRETARIA:
REINA RANGEL
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABG. RAFAEL ENRIQUE VIVENES

IMPUTADO:

DESCONOCIDO

VÍCTIMA:
MARYLIS FORGHIERI DE CLEMNS

ASUNTO:
SOBRESEIMIENTO


Visto el escrito presentado por el Abogado Rafael Enrique Vivenes. Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Portuguesa, mediante el cual solicitó formalmente el sobreseimiento de la causa Nº 2CS-3646-05 en la investigación seguida contra la ciudadana MARYLIS FORGHIERI DE CLEMES, por considerar que el hecho no se realizó, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud y emitir pronunciamiento en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, asimismo que en el caso en análisis, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la victima, en ningún momento se le vulnera, por cuanto ésta podrá ejercer los recursos que considere pertinentes una vez notificada de la decisión dictada, en consecuencia, se decide en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Señaló el Representante del Ministerio Público que la presente investigación penal se inició en fecha 20-12-2001, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare la cual quedo signada bajo el número F-013.714, en virtud de denuncia recibida en ese Organismo por la ciudadana Marylis Forghieri de Clemns, uno de los delitos Contra La propiedad (Hurto), y que luego del estudio detallado de las actas, se observa que el hecho objeto de la presente investigación no se realizó, lo que como se desprende de los diversos actos de investigación realizados y que se enuncian detalladamente en el escrito Fiscal, como:

1.- Declaración de fecha 20/12/2001, de la ciudadana Marylis Forgghieri de Clemns, quién expuso: Vengo a denunciar que deje mi vehículo estacionado al lado de la Iglesia y resulta que cuando salí me percate de que personas desconocidas violentaron el vidrio de la puerta del lado del chofer, introduciéndose y llevaron dos cornetas marca infinity, valoradas ambas en 100.000,oo Bs, y todos los documentos originales de mi vehículo, clase rústico, marca Renault color azul, placas EAG-52G, serial de carrocería AC4X1071972, posteriormente pregunte a varias personas transeúnte y ninguna me dio repuesta de lo ocurrido, es todo.”

2.- Inspección Nº 1.329 de fecha 20/12/01, suscrita por los funcionarios Freddy Mogollón y Richard Galíndez, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa.

3.- Acta Policial, de fecha 20-02-01 suscrita por el funcionario Richard Galíndez, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa.


4.- Evaluó Prudencial de fecha 17-12-02 suscrito por el Funcionario Ramón Antonio Mendoza Valera, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, y del análisis de los actos de investigación relacionados por denuncia presentada por la ciudadana Marylis Forghieri de Clemns, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, si bien es cierto el Ministerio Publico solicita se decrete el Sobreseimiento, en la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º en virtud que el hecho investigado no se realizo, no obstante de los elementos de convicción cursantes a los eventos se evidencia que el delito de Hurto, pero le es imposible incorporar nuevos datos a la investigación para perseguir los responsables del delito antes mencionado ya que se desconocen por lo antes expuesto este Tribunal lo subsume en el ordinal 4 del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal penal.


Por las razones antes expuesta, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de MARYLIS FORGHIERI DE CLEMES, venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido el 13/06/1952, viuda, de profesión u oficio Docente Jubilada, portadora de la cédula de identidad Nro. V-3.946.902, residenciada en el Barrio en el barrio Nueva Brisas calle 32, Nº 9350 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Háganse las notificaciones pertinentes.

La Juez de Control N° 2,

Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria,

Abg. Reina Rangel.
NdelVA/mari