REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 22 de junio de 2006
Años 195° y 147°
N°: 4049
2CS-4758 -06


JUEZ DE CONTROL N° 2:
Abg. Narvy Abreu Moncada

IMPUTADOS:

Pascual Antonio Barazarte Barazarte

DEFENSOR:
Abg. Milagro Gallardo


SOLICITANTE: Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio
Público, Asdrúbal Romero.
VICTIMA: Hernández Linares Alfredo.

SECRETARIA:
Abg. Reina Rangel
ASUNTO: Audiencia Oral

El Abogado Asdrúbal Romero Silva, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 22-06-2006, siendo las 9:45 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano PASCUAL ANTONIO BARAZARTE BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 11-02-1969, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.236.967 y residenciado en el Barrio Buenos Aires, Calle 3, Casa N° 5 de Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día Martes 20-06-2006, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día Martes 20 de Junio del presente año, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, el funcionario Dtgdo. (PEP) Bastidas Orellana Carlos Alberto, adscrito a la Comandancia General de Policía y destacado en la sub-Comisaría Tucupido de Guanare Estado Portuguesa, se trasladaba a bordo de su vehículo particular tipo moto, modelo Jog Next-Zone, por las adyacencias de la panadería Pico Pan, ubicada en la urbanización Francisco de Miranda, Sector Los Próceres de esta ciudad, en esos momentos se le acerca un ciudadano que venía en veloz carrera el cual se le acerca solicitando que le prestara el respectivo auxilio, seguido por varias personas, diciéndole que las personas que le perseguían querían lesionarle, en el acto el funcionario actuante procede a dialogar con dicho sujeto y las personas que le perseguían, dejando constancia que de estas personas, una de ellas identificada como Hernández Linares Alfredo Altidoro, titular de la cédula de identidad N° 12.648.932, le manifestó que dicho sujeto quien presuntamente se encontraba en compañía de otro, quien se dio a la fuga, pocos momentos antes le había amenazado con intención de cometerle un robo, obteniéndose de la exposición de la referida victima como dato de la presente investigación, que ante tal situación reaccionó pidiendo auxilio lo que originó que el sujeto se diera a la fuga produciéndose la persecución que culminó con la aprehensión del imputado quien fue identificado como PASCUAL ANTONIO BARAZARTE BARAZARTE.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Robo Genérico en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el Primer Aparte del Artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Hernández Linares Alfredo Altidoro, solicitando sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y peticiono la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal.

Impuesto el ciudadano Pascual Antonio Barazarte Barazarte, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó no querer hacerlo.


Por su parte el Defensor Público Abogado Milagro Gallardo, manifestó “…escuchada la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, el hecho atribuido a mi defendido de Robo genérico, se opone a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público, por cuanto para que exista la figura del robo es necesario que el objeto de que haya apoderado, haya salido de la esfera de mando del sujeto y en este caso no hay ningún objeto que haya sido objeto de apoderamiento, con relación al grado de tentativa se necesita que haya un hecho como tal, actos ejecutivos que se empezaron a realizar no existiendo tales en el caso que nos acontece; por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico no son punibles ni las intenciones ni los pensamientos y en consecuencia me opongo a la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad, es todo…”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida de coerción al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial, de fecha 20-06-2006, suscrita por el funcionario Dtgdo. (PEP) Bastidas Orellana Carlos Alberto, adscrito a la Comandancia General de Policía, en la que dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Pascual Antonio Barazarte Barazarte.
2.- Planilla de registro de cadena de custodia, de fecha 20/06/2006, en la que se deja constancia de las características de las evidencias recibida ante la división de Investigaciones de la Comandancia General de Policía.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20/06/2006, suscrita por el funcionario Detective Julio Pérez, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de la recepción del oficio N° 1242, emanado de la Comandancia General de Policía, mediante el cual remiten en calidad de detenido al ciudadano BARAZARTE BARAZARTE PASCUAL ANTONIO.
4.- Declaración del ciudadano Hernández Linares Alfredo Altidoro, de fecha 20/06/2006, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente”… en el día de hoy siendo la 1:00 de la tarde, me encontraba en un puesto de alquiler que tengo frente a la Panadería Pico Pan, ubicado en la Urbanización Francisco de Miranda, de esta ciudad, y entró un sujeto a la Panadería, la cual son dueños mis padres, y pidió una caja de cigarrillos, porque si no iba a quitarle toda la platica, y ella le dijo que no porque si se tratara de comida si, pero era para un vicio, luego este sujeto salió de la Panadería, y se me acercó y me chantajeó que si no le daba el dinero le iba a dar unos tiros, en eso me di cuenta que estaba otro sujeto detrás de unas matas cerca de mi casa y yo comencé a pedir auxilio y salieron corriendo y yo me le pegué detrás de uno de ellos pero como se sintió acorralado le pidió auxilio a unos funcionarios que iban pasando y lo agarraron; a preguntas contestó: “me amenazó solamente de palabras”.

5.- Declaración de la ciudadana Rodríguez Peña Zulia Coromoto, de fecha 20/06/2006, en la cual expone , entre otras cosas lo siguiente … “ En el día de hoy siendo la 1:00 de la tarde me encontraba en la Panadería Pico Pan, en la cual mi esposo es socio y yo trabajo allí, y entró un sujeto y me pidió una caja de cigarros cónsul, pero me dijo que le faltaba doscientos bolívares y yo le dije que si fuera para leche o un pan yo se lo entrego pero para un vicio no, en eso se fue poco a poco, saliendo de la panadería y me decía que no me preocupara que más tarde tenía que darle platica en forma amenazante, luego salió y se fue hacia el puesto de teléfonos y salió corriendo y lo agarró la policía…”

6.- Declaración del ciudadano Bastidas Orellana Carlos Alberto, de fecha 20/06/2006, en la cual ratifica el acta policial suscrita por su persona, la cual fue remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según oficio N° 1242, , en la cual expone , entre otras cosas lo siguiente: “….siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde del día 20-06-06. cuando me trasladaba a bordo de mi vehículo particular tipo moto, modelo Jog-Next Zone, en esos momentos se me acerca un ciudadano quien dijo llamarse Barazarte Barazarte Pascual Antonio, quien me manifestó que unos ciudadanos lo venían siguiendo porque pretendían lesionarlo, posteriormente visualizo que efectivamente venían unos ciudadanos en su persecución, que manifestaba que este los había intentado robar…”; con lo que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se investigan, quien tiene el carácter de funcionario aprehensor.
7.- Acta Criminalística N° 736, de fecha 20/06/2006, suscrita por el funcionario DETECTIVE JUAN CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de la inspección realizada en un Local Comercial denominado Panadería Pico Pan, ubicada en la calle principal de la Urbanización Francisco de Miranda, del Barrio Maturín, de Guanare Estado Portuguesa, en virtud de tratarse del sitio donde se suscitaron los hechos objeto del presente caso.
8.- Acta Policial, de fecha 20-06-2006, suscrita por el funcionario Agente German Bastidas, adscrito a la Brigada de Investigaciones de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejó constancia de las características del sitio donde se suscitaron los hechos objeto del presente caso.
9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21-06-2006, suscrita por el funcionario Detective Julio Pérez, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejó constancia de los registros policiales que presenta el ciudadano Barazarte Barazarte Pascual Antonio.
10.- Memorandum N° 9700-057-766, de fecha 21/06/2006, suscrito por Detective Miguel Segundo Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que se deja constancia de los registros policiales que registra ante el Sistema de Información Policial el ciudadano Barazarte Barazarte Pascual Antonio.
11.- Reconocimiento de Seriales y Regulación Real N° 9700-0257-148-263, de fecha 21-06-2006, suscrita por el funcionario Ramírez Toro Sadiel, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejó constancia de las características del vehículo clase moto, marca Yamaha, Modelo Super Jog, Color Negro, Tipo Paseo, Uso Particular, Serial 2JA-2258486.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que la misma fue realizada por el funcionario Dtgdo. (PEP) Bastidas Orellana Carlos Alberto, adscrito a la Comandancia General de Policía y destacado en la sub-Comisaría Tucupido de Guanare Estado Portuguesa, quien auxilia a un ciudadano quien se ve perseguido por dos ciudadanos que a su vez manifiestan que este les había intentado robar; por lo que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en momentos ñeque es aprehendido por hallarse perseguido por la supuesta víctima.

No obstante al analizar cuidadosamente cada una de las declaraciones se observa que por una parte la víctima manifiesta que el imputado lo amenazó “solamente de palabras”, sin utilizar ningún medio de violencia; sin haber realizado ningún acto de ejecución del delito de robo; ya que por otra parte la testigo refiere que el imputado le decía que más tarde tenía que darle dinero, de forma amenazante; por lo que en atención de estos únicos elementos no queda evidenciado para este tribunal la calificación jurídica dada por el Ministerio Público; Robo Propio en grado de tentativa; por lo que se desestimó la calificación, ya que se observa que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no proporcionan fundamento serio para estimar que el ciudadano Barazarte Barazarte Pascual Antonio, sea autor o participe del delito de Robo Genérico en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el Primer Aparte del Artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Hernández Linares Alfredo Altidoro Así se decide.

Hechas las consideraciones precedentes, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, a los fines del total esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, no encontrándose satisfecho el primer requisito exigido para la procedencia de medida de coerción personal, resulta inoficioso entrar a analizar la existencia del peligro de que el imputado pretendan frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), por lo que resulta ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad y el respeto a los derechos fundamentales, acordar la libertad del ciudadano presentado.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Califica la aprehensión del ciudadano PASCUAL ANTONIO BARAZARTE BARAZARTE, como flagrante por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la libertad sin restricción del ciudadano PASCUAL ANTONIO BARAZARTE BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 11-02-1969, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.236.967 y residenciado en el Barrio Buenos Aires, Calle 3, Casa N° 5 de Guanare estado Portuguesa, por no existir fundamento serio para estimar que sea autor o participe del delito de Robo Genérico en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el Primer Aparte del Artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Hernández Linares Alfredo Altidoro. Acuerda la continuación de la presente investigación por el procedimiento ordinario, toda vez que lo requirió así el representante de la vindicta pública, por haber manifestado tener actos de investigación pendientes por practicar.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 2

Abg. Narvy Abreu Moncada

La Secretaria,

Abg. Reina Rangel