REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 24 de Junio de 2006
Años 196° y 147°

N°: ________
2CS – 4765-06
JUEZ DE CONTROL N° 2:
Abg. Narvy Abreu Moncada
IMPUTADO:
Nauras Abou Mahmoud
DEFENSOR:
Abg. Javier Barazarte


SOLICITANTE:
Fiscal Segundo del Ministerio Público
Abg. Asdrúbal Romero

VICTIMA:
Estado Venezolano
SECRETARIO:
Abg. Oswaldo Loyo
ASUNTO: Calificación de flagrancia

El abogado Abg. Asdrúbal Romero, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 24-06-06 siendo las 1:30 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano Nauras Abou Mahmoud, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 07/12/1.983, estado civil soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-17.003.423 y residenciado en la Avenida Sucre, Edificio Paterno, Apartamento No. 3, Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 22 de junio del presente año, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que “el día 22-06-06 siendo aproximadamente las 11:00 p.m del presente año, en un punto de control móvil que instalaron funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional en la Avenida Unda frente al denominado Muro de los lamentos, a fin de realizar labores de vigilancia cuando procedieron a solicitarle al conductor de un vehículo marca Toyota, Modelo Corola, color gris, placa XMP-022 que se estacionara imponiéndole la normativa jurídica aplicable en caso de inspección de vehículo, dejando constancia que al revisar dicho vehículo se encontró en dicho vehículo en un bolso negro que estaba en el asiento trasero del referido vehículo, un arma de fuego, sin marca aparente, fabricada en Estados Unidos, de Norteamérica Serial C8174, cal 22mm, con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, y al solicitarle el respectivo porte manifestó no portarlo. practicando la aprehensión del imputado…”

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando se decrete la Calificación de Flagrancia por encontrarse lleno los extremos establecidos en el Articulo 2428 del Código orgánico procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, y sea impuestas la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación por ante este Tribunal.

Impuesto el ciudadano Nauras Abou Mahmoud de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No querer declarar”.

Por su parte el Defensor Publico Javier Barazarte se adhirió a lo solicitado por la representación Fiscal de que le fuera impuesta a su defendido medida cautelar sustitutiva.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Asdrúbal Romero, en tal sentido, de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta de Investigación penal N° 325 de fecha 23/06/2006, suscrita por el funcionario: Cabo Segundo (GN) Rodríguez Oscar, adscrito al pelotón Rural de la Primera compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, mediante la cual dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos en el Punto de Control Móvil en La Avenida Unda específicamente frente al Muro de los Lamentos , donde se logró la aprehensión del imputado.

2. - Experticia de reconocimiento, de fecha 23/06/2006, suscrita por el Cabo Segundo (GN) Bonilla José, adscrito al Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 41 de la Guaria Nacional de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características del vehículo, así como de su estado de uso y conservación.

4.- Experticia de Reconocimiento practicada a un arma de fuego tipo Revolver, sin marca aparente, calibre 22, de fecha 23-06-06 por el Detective Juan Carlos Gil, donde se concluye lo siguiente: “Con base al reconocimiento y observaciones practicados al material suministrado puede establecer: Que el arma de fuego, en funestado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contuso.

Es preciso señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba el arma de fuego, acogiendo la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, por las características del arma y conforme a la Ley para el Desarme, al carecer de la debida autorización expedida por la División de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Ocultamiento Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Nauras Abou Mahmoud, la Medida Cautelar sustitutivas de Libertad previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo cada 15 días por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la aprehensión del ciudadano Nauras Abou Mahmoud, como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal penal y la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Acoge la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público como Ocultamiento de arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal.
3) Impone al Imputado ciudadano Nauras Abou Mahmoud, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 07/12/1.983, estado civil soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-17.003.423 y residenciado en la Avenida Sucre, Edificio Paterno, Apartamento No. 3, Guanare estado Portuguesa, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la oficina de Alguacilazgo, una (1) vez al mes, por el lapso de seis (6) meses, para lo cual se ordena la apertura del cuaderno de medida a los fines de llevar el control de dichas presentaciones, se libro boleta de libertad. Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control N° 2

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada.

El Secretario,

Abg. Oswaldo Loyo