REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 26 de Junio de 2.006.
Años: 196° y 147°

Nº___________
SOLICITUD 2CS-3.738-05

JUEZ: Abg. Narvy Abreu Moncada
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel
FISCAL PRIMERO: Abg. José de Jesús Torres Leal.-
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Viña Cañizalez Yarida Coromoto
DELITO: Contra La Propiedad (Hurto)
ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José de Jesús Torres Leal, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para presentar acusación y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 31 de Julio de 2.001, por la denuncia por la ciudadana VIÑA CAÑIZALEZ YARIDA COROMOTO ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, desconociéndose los imputados, por el delito de CONTRA LA PROPIEDAD (CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO)), hecho ocurrido en el Barrio Maturín de esta Ciudad de Guanare, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 31 de Julio de 2.001, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Guanare, la cual quedó signada bajo el número F-908.159, en virtud de Denuncia recibida en ese organismo por la ciudadana VIÑA CAÑIZALEZ YARIDA COROMOTO, quien expuso: “ Resulta que en el día de hoy en horas de la madrugada momentos en que nos encontrábamos durmiendo sujetos desconocidos se introdujeron en mi residencia y violentando una reja lograron apoderarse de una moto marca Yamaha, modelo Jog, tipo paseo, color rojo serial 3KJ-7601993, valorada en 450.000,oo bolívares, un VHS marca LG de los cuales por los momentos no tengo más características pero posteriormente consignaré copia de la factura de propiedad, por lo que luego cuando amanece y me levanto de la cama y salgo de mi cuarto me percato de todo lo acontecido y es la razón por la cual vengo a esta oficina a denunciar, esto”.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elemento de convicción, que cursan en autos el siguiente:
1. Inspección Nº 791, de fecha 31-07-01, suscrita por los Funcionarios Carlos García y Héctor Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en el lugar que se indicó ocurrieron los hechos. Cursante al folio 5 de la presente solicitud.-
2. Acta policial, de fecha 31-07-01, suscrita por el Funcionario: Héctor Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare.- Cursante al folio 6 de la presente solicitud.-
3. Regulación Prudencial N° 1518, de fecha 17-12-02, suscrita por el Funcionario: Néstor Azuaje, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, el valor prudencial ascendió a la cantidad de setecientos noventa mil bolívares (Bs. 790.000, oo). Cursante al folio 9 de la presente solicitud.-

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para presentar acusación y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, no compartiendo la calificación fiscal como de CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO), toda vez que el denunciante indica en su declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de ciudadano alguno, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad penal por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por un hecho ocurrido en fecha 31-07-2001.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de Desconocido, por el delito de CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO), en perjuicio del ciudadano VIÑA CAÑIZALEZ YARIDA COROMOTO, todo de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control Nº 2,


Abog. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria,

Abg. Reina Rangel.

NAM/dulce.-