REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 26 de Junio de 2006
Años 195° y 147°

N°: ______-06

2CS – 4766 – 06



JUEZ DE CONTROL N° 2:

Abg. Narvy Abreu Moncada
IMPUTADO : Rafael Angel Terán
DEFENSOR:
Abg. Rafael Eduardo Peraza
SOLICITANTE:
Fiscal Primero del Ministerio con Competencia en Droga
Publico. Abg. Félix Jesús Montes
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIA:

Abg. Reina Rangel
ASUNTO: Calificación de Flagrancia


La Abogada Zoila Rosa Fonseca Buendía, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, Salvaguarda y Mercado de Capitales, consignó escrito el día 24-06-06, siendo las 1:40 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano: RAFAEL ANGEL TERAN, venezolano, mayor de edad, nacido el 22/07/1982, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.072.768, residenciado en Barrio el Progreso Sector 3 Calle 14 esquina calle 10, quien fue aprehendido el día 22-06-2006, en horas de la tarde, por el funcionario Germán Bastidas adscrito al Brigada Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, Salvaguarda y Mercado de Capitales narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 22-06-2006 en horas de la tarde, los funcionarios Cabo Primero (PEP) Germán Bastidas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se encontraba en el despacho y recibió oficio No. 967, emanado del Juzgado de Control No. 1, del Estado Portuguesa, de fecha 21-06-06, donde ordena a ese Despacho practicar orden de allanamiento o Visita domiciliaria a la dirección antes mencionada, en la cual reside un ciudadano PEPE; una vez en dicha vivienda observaron a un ciudadano quien se encontraba en la puerta principal de la vivienda donde al notar la presencia policial procedió a internarse en la casa, en vista de la situación optaron por perseguirlo a fin de descartar que el mismo ocultara algún objeto que lo pudiera involucrar con la comisión de algún delito, estando en el interior de la vivienda conjuntamente con los testigos observaron que venía saliendo del baño con una actitud sospechosa, por lo que proceden a revisarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente en presencia de los testigos se dirigieron hasta el baño y luego de buscar observaron en el inodoro pequeños trozos de pitillos (9) elaborados en material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia de color marrón, presunta droga, posteriormente revisaron los cuartos y encontraron en el interior de un escaparate la cantidad de quinientos diez mil bolívares (Bs. 510.000,00), procediendo así a su detención, posteriormente se procedió a trasladar al ciudadano a la Comandancia.

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que faltan diligencias por practicar y se decrete la Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos y por existir además el peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse.

Impuesto el ciudadano Rafael Angel Teran de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, Salvaguarda y Mercado de Capitales y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

En su intervención el Defensor Público, Abg. Rafael Peraza, rechazó lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le fuera decretada medida privativa de libertad, en virtud de que nadie podía ser considerado culpable hasta que no se probara lo contrario, por lo que peticiono la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa.

SEGUNDO: Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado Rafael Angel Terán es el autor del hecho punible atribuido:

1- Acta de Investigación Penal de fecha 22-06-2006, suscrita por el funcionario, Agente Germán Bastidas, adscrito a la Brigada de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de Guanare Estado Portuguesa, mediante la cual se dejó constancia que “Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales numero H-302-461, que se instruye por este ese Despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad, encontrándome en la sede de este Despacho, recibí oficio numero 967, emanado del Juzgado de Control numero 1 del Estado Portuguesa, de fecha 21/06/2006, donde ordena a este Despacho, practicar Orden de Allanamiento o Visita Domiciliaria a la siguiente dirección: Barrio la Pastora calle 14 esquina calle 10 frente a un poste de luz signado con el numero A-02T6170 de esta ciudad, en la cual reside un ciudadano de Apodado el NEPE, con la finalidad de incautar, partes de un vehículo marca Toyota, clase camioneta, modelo Hilux, doble cabina, color verde y blanco, año 2002 placas 91V-PAD, serial de carrocería 9FH33UNG828004145 y otras evidencias de interés criminalístico, las cuales guardan relación con dicha causa; obtenida dicha orden me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Jefe José Sequera, detective Jeans Mahomet y Agente Rodrigo Linares, en vehículo particular hacia la mencionada dirección, con la finalidad de darle cumplimiento a lo ordenado en el referido oficio, donde una vez en la casa del ciudadano en cuestión y antes de llegar al inmueble, le solicitamos la colaboración a dos ciudadanos que fungieran como testigos presencial del acto a realizar en dicha residencia, quienes se identificaron como GARCIA MONTILLA FELIPE ANTONIO, titular de la cédula de identidad V-9.251.704 y MARIA VICTORIA RODRIGUEZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad V-8.060.204, posteriormente procedimos en acercamos a la residencia donde observamos a un ciudadano de mediana estatura, de contextura regular, piel color moreno, que vestía una bermuda de color amarillo con verde fosforescente y una guarda camisa de color blanco con negro, que se encontraba en la puerta principal de la vivienda donde al notar la presencia policial procedió en internarse a la casa, en vista a tal situación optamos en seguirlo a fin de descartar de que el mismo ocultara algún objeto que lo pudiera involucrar en la comisión de un delito, estando en el interior de la residencia conjuntamente con los ciudadanos testigos observamos que venia saliendo del baño con una actitud nerviosa el sujeto en referencia, donde procedimos en revisarlo minuciosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, no lográndole incautar ningún objeto; Acto seguido le pedimos que nos permitiera su identificación, siendo los siguientes: RAFAEL ANGEL TERAN, Venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido el 22-07-82, soltero, obrero, hijo de María Petra Terán, residenciado en el Barrio progreso sector 3 calle 14 casa sin numero de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-16.072.768; seguidamente en presencia de los testigos nos dirigimos hasta el baño donde venia saliendo el ciudadano antes mencionado y luego de una minuciosa búsqueda específicamente en el inodoro, se observaron pequeños trozos de pitillos los cuales al ser extraídos fueron la cantidad de 9 pitillos elaborados en material sintético color transparente contentivo en su interior de un polvo de color marrón presunta droga, consecutivamente nos trasladamos hasta en uno de los cuartos y específicamente en el interior del escaparate encontramos la cantidad de 510.000, Bs. Distribuidos de la manera siguiente: 9 billetes de la denominación 50.000, Bs. Seriales A42422345, A10043072, A59788805, B05687107, A59354418, A42584327, B05874696, A84590277, A85646881 y tres billetes de la denominación 20.000,00 Bs. Seriales: C13458114, C10393067, C29113989; visto el resultado del procedimiento se fijo inspección a las 05:00 horas de la tarde donde se colectaron evidencias de interés criminalisticos. Acto seguido retornamos a nuestro Despacho conjuntamente con los ciudadanos testigos y el dueño del inmueble, donde una vez allí procedí a efectuar llamada telefónica al ciudadano Fiscal primero con competencia Drogas del Ministerio Público, a quien le explique el resultado del allanamiento ordenándome el mismo que el ciudadano RAFAEL ANGEL TERAN fuese dejado detenido a la orden de su Despacho; en vista a lo anterior expuesto se le fueron leídos sus derechos y garantías al mencionado imputado”.

2.- Inspección Técnica Nº 752, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe José Sequera, Detective Mahoment Jeans, Agentes Linares Rodrigo y Bastidas Germán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en una vivienda s/n ubicada en la calle 14 esquina calle 10, Barrio El Progreso Municipio Guanare, entre otras cosas se dejan constancia de lo siguiente: “ El lugar objeto de la presente inspección resulta ser un sitio cerrado, ubicada en la dirección antes mencionada donde se percibe temperatura ambiente fresca e iluminación natural clara de buena intensidad, la misma provista de una cerca protectora, elaborada en paredes de bloques de cemento frisados y pintados en colores azul, verde y blanco, exhibe en su parte superior rejas metálicas pintadas en color azul, presenta como medio de acceso en su parte central una puerta tipo reja elaborada en metal, pintada en color azul, la cual luego de ser pasada se observa la fachada de dicha vivienda, la cual está orientada en sentido NORTE fabricada con bloques de cemento frisados y pintados de color azul, presentando en sus laterales ventanas de metal, prosiguiendo en sentido ESTE, se observa la entrada principal de dicha vivienda ubicada en la pared lateral derecho con respecto a la entrada antes señalada, conformada por una puerta de hoja tipo batiente elaborada en metal y pintada en color azul, la cual al ser traspasada nos ubica en un recinto que funge como cocina, conformado por piso de cemento pulido paredes de bloques de cementos frisados y pintados en color azul y techo de laminas de zinc, con enseres propios del sitio; prosiguiendo y en sentido OESTE se observa un vano la cual nos permite la entrada a un pasillo, donde se observa en sentido ESTE, una puerta de una hoja tipo batiente elaborada en metal y pintada en color azul, la cual al ser penetrada nos dirige al interior de un baño, conformado por piso de cemento, paredes de bloques de cementos sin frisar ni pintar y techo de laminas de zinc, donde se observa utensilios propios del sitio en orden; continuando se observa otra puerta elaborada en metal pintada en color azul, la cual nos conduce a un recinto el cual funge como dormitorio, mostrando enseres propios en orden; prosiguiendo se observa en la pared NORTE de la precitada cocina un vano, el cual nos conduce a otro recinto el cual funge como sala de estar, exhibiendo enseres propios del sitio en orden; seguidamente se visualiza en sentido NORTE otro vano el cual al ser traspasado nos da acceso a otro recinto el cual funge como otra área de cocina, exhibiendo utensilios propios del sitio en orden; continuando se observa dos vanos mas los cuales permiten el acceso uno a un dormitorio y el otro a una segunda habitación la cual funge como otro dormitorio. Es todo.

3.- Acta de entrevista Testifical, de la ciudadana Rodríguez Graterol María Victoria, Titular de la cedula de identidad N° V-8.060.204, de fecha 22 de Junio de 2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en su condición de testigo de la revisión, dejó constancia de la manera cómo se desarrollo el procedimiento y las sustancias incautadas.

4.- Acta de entrevista Testifical, del ciudadano García Montilla Felipe Antonio, Titular de la cedula de identidad N° V-9.251.704, de fecha 22 de Junio de 2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en su condición de testigo de la revisión, dejó constancia de la manera cómo se desarrollo el procedimiento y las sustancias incautadas.

5.- Acta de Investigación penal, de fecha 22-06-06, suscrito por el funcionario Jairo Salguero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada bajo el número H-302.488 que se instruye por este Despacho por uno de los delitos Previstos en la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, me traslade al Área donde funciona un Terminal del sistema integrado de información Policial de este Despacho, con la finalidad de verificar los datos aportados por el ciudadano Rafael Ángel Terán, titular de la cédula de identidad número V-16.072.768, plenamente identificados en actas anteriores por ser la persona que figura como imputado en la presente causa penal, así mismo los posibles registros policiales que pudiera presentar ante el citado sistema computarizado. Una vez allí, fui atendido por el Detective Enrique León, a quien luego de explicarle el motivo de mi presencia, procedió a realizar las operaciones necesarias, y en seguida me informó que el prenombrado ciudadano presenta el siguiente registro policial causa F-704.627, de fecha 23-11-2000, sub. Delegación Guanare, por el delito de Homicidio Intencional, de igual forma que los datos aportados le corresponden según la ONIDEX. Seguidamente me dirigí al Departamento de Criminalistica, con el fin de realizar pesaje de nueve trozos de pitillos, contentivos en su interior de un polvo de color marrón, de color Fuerte y penetrante, siendo atendido por el medico toxicólogo Juan Ledesma. Se deja constancia mediante la presente de ser realizado el respectivo pesaje.

6.- Experticia de Reconocimiento Técnico practicado por el funcionario Luis torres a Nueve Billetes confeccionados en papel moneda, de curso legal en el país de la denominación de Cincuenta Mil Bolívares, Tres Billetes confeccionados en papel moneda de curso legal en el país de la denominación de Veinte Mil Bolívares, en donde se concluye lo siguiente: “Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: El dinero antes descrito es utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le dé.

7.- Acta de Prueba de Orientación de fecha 31-06-2006 suscrita por el experto Toxicólogo Juan Ledesma, Fiscal Primero el Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, en la cual se deja constancia de la cantidad: Nueve (9) trozos de pitillos, pequeños, confeccionados en material sintético de aspecto transparente cerrado en sus extremos por efectos del calor, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso bruto de ochocientos (800) miligramos y un peso neto de quinientos (500) miligramos se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación, la muestra suministrada al ser sometida a los reactivos RAFAEL ANGEL TERAN, venezolano, mayor de edad, nacido el 22/07/1982, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.072.768, residenciado en Barrio el Progreso Sector 3 Calle 14 esquina calle 10, Scout y Marquiz resultaron ser positivo para COCAINA, así mismo señalo que en la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéuticos.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento en que se practicaba un allanamiento, en momentos en que el imputado salía del baño, en donde se incautaron los envoltorios en el inodoro del mismo, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal.

La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue de quinientos miligramos (500 miligramos) de cocaína, presentadas en: nueve (09) trozos de pitillos, pequeños, confeccionados en material sintético de aspecto transparente cerrado en sus extremos por efectos de calor, contentivas de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso bruto de ochocientos miligramos, así mismo la cantidad de envoltorios y la cantidad dinero incautado conducen por máximas de experiencia a la conclusión de que existe el ánimo de venta y distribución, razón por la cual este Tribunal, tomando en consideración la manera de presentación de las sustancias, lo furtivo de la actividad y la forma en que se incautó la sustancia en el momento en que el imputado se introduce rápidamente al baño, y baja el agua del inodoro, y se encuentran flotando los envoltorios dentro del inodoro, lo que conduce a este tribunal a concluir, que se trata de sustancias de prohibida comercialización, elementos estos que el Tribunal aprecia para acoger la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como distribución Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, Salvaguarda y Mercado de Capitales, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar, entre ellos la inspección y toma de muestras de las sustancias a los fines de las experticias correspondientes. .

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la cual se estableció en su ultimo parágrafo la prohibición de beneficios procesales, entendiendo quien aquí suscribe, que conforme a la estructura del proceso acusatorio y los términos empleados por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe interpretar como la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, siendo éste además el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los delitos calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que con declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Rafael Angel Terán por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia en cuanto al argumento esgrimido por la defensa en que no se encuentra satisfecho el tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera que por otra parte la ley especial establece que dichos delitos estarán exentos de beneficios procesales, entendiéndose por estos las medidas cautelares sustitutivas; concomitante con el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia de Sala Constitucional, de fecha 09-11-05, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Exp. 03-1.884, Sentencia. 3.421), en la que dejó sentado “Los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad no son solo susceptibles de ser cometidos por funcionarios de cualquier Estado, sino por cualquier ciudadano, y para ellos no proceden las medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad…..”La prohibición de aplicar beneficios que pueden llevar a impunidad en la comisión de delitos contra derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, no deroga la presunción de inocencia…”

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: RAFAEL ANGEL TERAN, venezolano, mayor de edad, nacido el 22/07/1982, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.072.768, residenciado en Barrio el Progreso Sector 3 Calle 14 esquina calle 10, y la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-Califica el delito como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública.

3.- Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al supra identificado ciudadano RAFAEL ANGEL TERAN, por estar llenos los extremos de los numerales 1,2 y 3 del artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la imposición de medidas cautelares, por ser un delito de lesa humanidad y de conformidad con el articulo 31 de la Ley especial

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, Salvaguarda y Mercado de Capitales transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 2


Abg. Narvy del Valle Abreu.

La Secretaria

Reina Rangel