REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 27 de Junio de 2006
Años: 196° y 147°
Nº 4059
2CS-3690-05.
JUEZ: Abg. Narvy Abreu
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel
FISCAL SEGUNDO: Abg. José Jesús Torres Leal
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Flores Marín Benigna del Carmen
DELITO: Hurto
ASUNTO: Sobreseimiento
Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Jesús Torres Leal, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para presentar acusación y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 12-07-2001, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, la cual quedó signada bajo el número F-908.063, en virtud de Denuncia recibida en ese organismo, donde aparece como imputado Personas Aun por Identificar, en hecho ocurrido en Carrera 9 0 10 Guanare Estado Portuguesa, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión del delito de Hurto, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 12-07-2001, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalísticas, Guanare, la cual quedó signada bajo el número F-908.063, en virtud de Denuncia recibida en ese organismo por la ciudadana Flores Marín Benigna del Carmen, quien expuso: “… Vengo a este despacho a denunciar que salí del Banco Casa Propia, luego de retirar un dinero, y en eso se me acercaron dos muchachas y van pegaditas a mi y viene un señor y pasa diciendo que se le acababa de perder un dinero que había sacado del banco, en eso el señor sigue y las muchacha la gorda me mostró un paca de billetes y me dijo que ella se había encontrado el dinero, que siguiera más adelante y llegamos a una parte sola, ahí y nos paramos, ahí llego muy extrañamente un tipo diciéndonos que a un amigo de el se le había perdido una plata y que una muchacha gorda y otra muchacha que andaban con una señora, que éramos nosotras, se la habían conseguido, ahí la gorda saco de su bolsillo el dinero que me había mostrado y le dijo al señor que si sería ese el dinero, el dijo que si y la gorda de una vez se lo dio, entonces el señor me dijo que yo también tenia plata que el la quería ver y yo saque la plata y el la agarro y la envolvió en un pañuelo y me lo regreso, en eso se fue y yo revise y me di cuenta que eran puros papeles periódicos y el tipo se fue con mi dinero, yo agarre a la gorda porque ella se quería ir y ella me dijo que fuéramos a perseguir al sujeto que tambien la había llevado la plata de ella, lo que es totalmente falso porque esas dos muchachas tienen que estar metida en ese problema, eso fue lo que me paso y quiero entregar a este Despacho el pañuelo de color marrón contentivo de varios trozos de papel periódico (El Despacho deja constancia de haber recibido de manos de la denunciante lo antes expuesto). Es todo.)…”
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 400, de fecha 26-03-01, suscrita por el funcionario Segundo Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa. Cursa al folio 06 del presente expediente.
La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para presentar acusación y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, compartiendo la calificación fiscal como de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, toda vez que el denunciante indica en su declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que le fue hurtado de una de las gavetas de su escritorio la cantidad de 200.000 mil bolívares, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de ciudadano alguno, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad penal por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por un hecho ocurrido en fecha 01-06-2001.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de Desconocido, por la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARVALLO LANZA DIANA ISABEL, todo de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control Nº 02,
Abg. Narvy Abreu Moncada.
La Secretaria,
Abg. Reina María Rangel.
violeta.
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