REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 27 de Junio de 2006
Años: 196° y 147°

Nº___________
2CS-3714-05.

JUEZ: Abg. Narvy Abreu
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel
FISCAL PRIMERO: Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: EMPRESA PANAMCO DE VENEZUELA

DELITO: Contra la Propiedad (Robo)
ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para presentar acusación y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 02-06-2000, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, la cual quedó signada bajo el número F-577.172, en virtud de Denuncia recibida en ese organismo, por el ciudadano NELSON RAMON SIVIRA SANTAMARIA, por uno de los delitos contra la Propiedad (Robo), donde figura como victima EMPRESA PANAMCO DE VENEZUELA, donde aparece como presunto imputado Personas Aun por Identificar, en hecho ocurrido en el Barrio 23 de Enero, en la Bodega y Verdulera Galileo, Guanare Estado Portuguesa, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión del delito Contra la Propiedad (Robo), especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 02-06-2000, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalísticas, Guanare, la cual quedó signada bajo el número F-577.172, en virtud de Denuncia recibida en ese organismo por el ciudadano NELSON RAMON SIVIRA SANTAMARIA, quien expuso: Yo me encontraba vendiendo refrescos en la Bodega y Verdulera Galileo, ubicada en el Barrio 23 de Enero de esta ciudad, y estaba hablando con el dueño del negocio y entró un tipo armado y dijo que era un atraco y me pidió los reales y como yo me demoré mucho el tipo hizo un disparo al suelo y me dijo que si no le daba los reales me daba un tiro y me metí las manos en el bolsillo y le di la plata y después me quitó la cartera y la revisó y me sacó un dinero que tenia allí, y después revisó la plata que tenía el dueño del negocio y agarró la plata y se fue. Es todo.”

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.-Inspección Ocular Nº 480 de fecha 02-06-2000, suscrita por los Funcionarios Agentes Juan Carlos Gil y Rolando garcia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en el lugar que se indicó ocurrieron los hechos.
2.- Acta policial, de fecha 02-06-2000 suscrita por el Funcionario: Rolando Garcia, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, la cual guarda relación con la presente solicitud.
3.- Entrevista del ciudadano ROJAS GONZALEZ GENARO DE JESUS, quien expuso “Yo me encontraba en la Bodega, estaba hablando con el chofer de la Coca Cola, yo le iba a pagar y en ese momento llegó un tipo armado con un revolver calibre 38 mm, cañón corto, color negro, dijo quietos déme la plata, y hecho un tiro al suelo, le quitó la cartera al chofer, le saco la plata y también se llevo la plata que yo tenia encima de la mesa y salió corriendo, es todo.”

4.- Experticia de Reconocimiento de fecha 21-06-2000, Suscrita por el funcionario experto en Balística CESAR MONTILLA, practicada a un pedazo de Plomo.

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para presentar acusación y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (Robo), previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de ciudadano alguno, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad penal por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por un hecho ocurrido en fecha 02-06-2000.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de Desconocido, por la comisión del delito contra la Propiedad (Robo), previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON RAMON SIVIRA SANTAMARIA, todo de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control Nº 02,

Abg. Narvy Abreu Moncada.

La Secretaria,
Abg. Reina María Rangel.
NVAM/Pablo