REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial
Penal Circunscripción judicial del estado portuguesa
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 27 de junio de 2006
Años: 195° y 147°
N° _______
2CS- 4777-06


SOLICITANTE: Abg. José Jesús Torres Leal
Fiscal Segundo del Ministerio Público

IMPUTADO: Hermes Antonio Mejías

VICTIMA (identidad omitida)

DELITO: Violación

ASUNTO: Orden de Aprehensión.

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado JOSÉ JESÚS TORRES LEAL SANTIAGO, donde solicita orden de aprehensión contra el ciudadano MEJIAS HERMES ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 09 de Diciembre de 1974, de 31 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.308.815 y residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 2, casa N° 40, Guanare Estado Portuguesa, quien se encuentra presuntamente involucrado en el hecho punible calificado por el Ministerio Público como Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio del niño (identidad omitida), este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En el presente caso, el Ministerio Público solicita la aprehensión del ciudadano MEJIAS HERMES ANTONIO presuntamente incurso en la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, a consecuencia de los hechos ocurridos siendo aproximadamente las dos de la mañana (2:00 a.m.), del día 12 de Mayo de 2006, en una residencia ubicada en el sector conocido como la Colonia Parte Alta de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.

Los elementos de convicción que el Ministerio Público ofrece a los fines de solicitar la privación Judicial preventiva de libertad son los siguientes:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 29-05-2004, suscrita por el funcionario detective JEANMAR PUGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa. La referida actuación cursa del folio 04, del presente expediente.

2. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 29-05-2006, suscrita por el funcionario detective JEANMAR PUGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la causa H-302.336, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia (Violación), me trasladé en compañía del detective Salas Bartolomé, en la unidad P-00N, hacia el Barrio Monseñor Unda, calle 2 casa N° 40, de esta ciudad, con la finalidad de buscar al ciudadano apodado “el Mono”, una vez en dicha residencia fui atendido por una ciudadana quien luego de identificarnos como funcionarios activos a este Cuerpo y del motivo de nuestra presencia, se identificó de la siguiente manera: MEJIAS MARGARITA DEL CARMEN, Venezolana natural de esta ciudad, de 53 años de edad, nacida en fecha 17-10-1953, soltera de oficios del hogar, reside en la vivienda, titular de la Cédula de Identidad V-8.063.456, quien manifestó ser madre del ciudadano apodado El Mono y que el mismo no se encontraba para ese momento en dicha residencia, se le solicitó que aportara los datos filiatorios de su hijo en mención, quien no tuvo ningún impedimento para aportarlo, quedando identicado de la siguiente manera: HERMES ANTONIO MEJIAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 09-12-1974, soltero de profesión obrero, reside en la residencia visitada, titular de la Cédula de Identidad V-15.308.815, asimismo nos entregó una planilla del Registro Electoral, donde se encuentra identificado dicho ciudadano, nos retiramos del lugar hasta la cede de este despacho. Es todo”. La referida actuación cursa del folio 05 al folio 07 del presente expediente.

3. ACTA POLICIAL, de fecha 29 de Mayo, suscrita por el funcionario agente HECTOR FUENMAYOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa. La referida actuación cursa al folio 10, del presente expediente.

4. ACTA POLICIAL, de fecha 30 de Mayo, suscrita por el funcionario agente JEANMAR PUGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa. La referida actuación cursa al folio 11 del presente expediente.

5. INFORME MEDICO, N° 9700-057-649, de fecha 30 de Mayo de Dos Mil Seis, sucrito por el Médico Forense Dr. FRAN BURGOS VIELMA, experto profesional “1”, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa, practicado al niño (identidad omitida) de 05 años de edad. La referida actuación cursa al folio 13 del presente expediente.

6. ENTREVISTA de fecha 30 de Mayo de 2006, a la ciudadana CASTILLO ISIDRA RAMONA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa, quien expuso: “Ayer como a las 10:00 de la mañana, yo me encontraba en la cocina preparado el almuerzo, fue cuando unos vecinos que están trabajando en la construcción de las aceras, me fueron a avisar que el “Mono”, se había llevado en una bicicleta a mi nieto de nombre (identidad omitida), de 5 años de edad, eso me molestó, que por que motivo ese hombre se iba a llevar a mi nieto, bueno yo pesé que a lo mejor le iba a dar una vuelta por el Barrio en la Bicicleta y continué cocinando, como a la hora regreso mi nieto, llorando, yo le pregunté que le pasaba, el me respondió que el mono le había introducido el pipi por detrás, lo revise y no le vi nada, por lo que en el momento pensé que era un invento solamente, en la tarde vino mi otro nieto y me dijo que José Ricardo estaba botando sangre por el rabito, yo lo reparé y comprobé que era verdad, pero como yo no puedo caminar demasiado le dije a un vecino que me hiciera el favor de llevar a mi nieto para el hospital, donde lo dejaron hospitalizado. Es todo. Cursa al folio 14 del presente expediente.

7. ENTREVISTA de fecha 30 de Mayo de 2006, al niño: (identidad omitida), acompañado por su representante legal el ciudadano: CALDERA ZAMBRANO JORGE LUIS, en el área de Pediatría, cama 09, del Hospital Dr. Miguel Oraá, Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: “Yo estaba en la calle jugando, llegó el Mono me montó en una bicicleta, me dijo que me iba a coger, me llevo para un monte, me quitó el Short y el interior y me cogió, luego me llevo para mi casa y se fue. Es todo”. Cursa al folio 17 del presente expediente.

Alegó igualmente, que de dichos elementos se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que está demostrado que existe un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita y existen suficientes, fundados y convincentes pruebas para considerar que el imputado es participe en la comisión del mismo, razones por la cuales solicitó se le decrete la Medida Privativa y la correspondiente orden de aprehensión por la comisión de los delitos antes señalados.

SEGUNDO
Examinados los elementos de convicción presentados, en efecto se desprende de los mismos la situación fáctica relacionada con la comisión de los delitos subsumido como VIOLACIÓN previstos y sancionados en los artículos 374 del Código Penal, cometidos en fechas 12-05-2006, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como quedaron anotadas previamente, existiendo en autos suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano Mejias Hermes Antonio, consistentes en las declaraciones rendidas por los testigos de los hechos, enunciadas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito, las mismas reposan en las actuaciones que se acompañan y así se aprecian, declaraciones de (identidad omitida) (niño), y CASTILLO ISIDRA RAMONA, (abuela), así como actas policiales e inspecciones del lugar de los hechos y experticias.

Analizados los fundamentos de la imputación explanados en el escrito de solicitud, considera el Tribunal que se encuentra satisfecho el primer requisito (fomus bonis iuris) exigido para la imposición de medida de coerción alguna y existe adecuación a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y por existir fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano Mejias Hermes Antonio participó en la perpetración de los ilícitos que le fueron imputados por el Ministerio Público; elementos estos que emanan de las deposiciones de los testigos presénciales y referenciales del hecho, así como de las experticias e inspecciones practicadas y que constan en autos.

En la continuación del análisis de la solicitud fiscal, considera, igualmente, la Juzgadora, que existe una presunción razonable de peligro de fuga por el término máximo de la pena contemplada en la norma sustantiva que prevé el ilícito señalado como perpetrado en el escrito de la Representación Fiscal, por la magnitud del daño causado, por lo que es procedente expedir ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano plenamente identificado en autos- Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las fundamentos precedentemente esbozados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 2, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano MEJIAS HERMES ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 09 de Diciembre de 1974, de 31 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.308.815 y residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 2, casa N° 40, Guanare Estado, quien se encuentra presuntamente involucrado en el hecho punible calificado por el Ministerio Público como Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio del niño (identidad omitida). Lograda la aprehensión aquí acordada, el imputado deberá ser puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

Líbrense los correspondientes oficios. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

La Juez de Control Nº 2

Abg. Narvy Abreu Moncada

La Secretaria,

Abg. Reina Rangel