REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 28 de Junio de 2006.
Años: 196° y 147°
N°______
Causa No. 2C-1424-06
JUEZ DE CONTROL N° 2:
Abg. Narvy Abreu Moncada
IMPUTADOS:
Chinchilla Zambrano Lucas Y
Zambrano Chinchilla Celecio
DEFENSORES
Abg. Edgar Rosendo Morillo
Ana E. Fernández
SOLICITANTE:
Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Abg. Rafael Vivenes
VICTIMAS: Zambrano Romero Yamileth
Carlina Alcira Romero De Zambrano
SECRETARIA:
Abg. Reina Rangel
DELITOS: Lesiones Personales Menos Graves y
Lesiones Personales Graves
El abogado Rafael Vívenes, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 Ordinal 4° y 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 11 ordinal 4° y 34° ordinales 3° y 11°, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo pautado en los artículos 108 Ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra los ciudadanos: CHINCHILLA ZAMBRANO LUCAS, Venezolano, mayor de edad, natural de Agua Fría estado Trujillo, nacido en fecha 19-10-58, de 47 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 8.065.485 y residenciado en Barrio La peñita, carrera 1-A entre calles 23 y 24 Guanare Estado Portuguesa, y ZAMBRANO CHINCHILLA CELECIO, Venezolano, mayor de edad, natural del caserío Tinajita Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, nacido en fecha 24-03-64, de 42 años de edad, conductor, titular de la cédula de identidad N° 9.400.560 y residenciado en Barrio La peñita, calle 24 al final casa N° 023 Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves en grado de Autoría previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Zambrano Romero Yamileth Miroslavi y Lesiones Personales Graves en grado de Autoría, respectivamente previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente, carlina Alcira Romero de Zambrano, respectivamente; celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
HECHO IMPUTADO
En fecha 13-08-04, la ciudadana ZAMBRANO ROMERO YAMILETH MIROSLAVI, se encontraba en su casa, ubicada en el Barrio La Peñita, calle 24, al final, casa S/N, cerca de la Bodega Don Ezequiel, Guanare Estado Portuguesa, cuando llegó el ciudadano CELECIO ZAMBRANO, a bordo de un vehículo de color marrón, uso taxi, y comenzó a proferir amenazas en contra de la ciudadana CARLINA ROMERO progenitora de la ciudadana primero mencionada, “le dijo que si agarraban a golpes a su sobrina IRIS ZAMBRANO, el estaba dispuesto hacer todo para defenderla”; en ese momento sale de casa la ciudadana IRISI CRISCETI SILVA ZAMBRANO, y comienza con sus tíos a agredir verbalmente a las ciudadanas arriba mencionadas, momentos que aprovecho el ciudadano LUCAS ZAMBRANO para agarrar un palo y agredió en varias partes del cuerpo a la ciudadana ZAMBRANO ROMERO YAMILETH MIROSLAVI, asimismo ejerció presión con sus manos en el cuello, lo que motivo que la ciudadana Carlina Romero, al observar que estaban agrediendo a su hijas salió a defenderla, momento que aprovechó el ciudadano CILECIO ZAMBRANO, quien estaba a bordo de su vehículo, para agarrarla por el brazo y retrocedió el automóvil, arrastrándola como aproximadamente 150 metros y luego la soltó, causándole lesiones en varias partes del cuerpo, lo cual amerito tiempo de curación de 25 días, según el primer informe médico y 15 días según el segundo informe médico.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION:
Los hechos punibles cuya comisión le atribuye el Ministerio Público a los ciudadanos: CHINCHILLA ZAMBRANO LUCAS y ZAMBRANO CHICNCHILLA CELECIO, se fundamenta en los siguientes elementos:
PRIMERO: Denuncia, de fecha 13-08-04, interpuesta por la ciudadana ZAMBRANO ROMERO YAMILETH MIROSLAVI, Venezolana, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, casada, Secretaria, residenciada en el Barrio La Peñita, calle 24, al final, casa S/N, cerca de la Bodega Don Ezequiel, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-14.204.269; quien entre otras cosas expone: “Yo estaba en mi casa y llegó el ciudadano CELECIO ZAMBRANO, a amenazar a mi mamá CARLINA ROMERO, le dijo que si agarrábamos a golpes a su sobrina IRIS ZAMBRANO, el estaba dispuesto a hacer todo para defenderla, en eso la joven sale de su casa para irse en un carro, pero antes comienza ella y sus tíos a agredir verbalmente a mi y a mi mamá, yo salgo a enfrentarla y en eso me agarró un tío de ella de nombre LUCAS ZAMBRANO y me agredió con un palo en varias partes del cuerpo, en las nalgas, en mi brazo derecho y en la espalda además que me quiso estrangular, como mi mamá me vio que este señor me estaba agrediendo salió en mi defensa cuando ella salió CECILIO ZAMBRANO, quien estaba embarcado en su carro…tomo del brazo a mi mamá y retrocedió en el auto arrastró a mi madre como 150 metros y luego la soltó, luego yo salí corriendo y levante a mi madre, es todo”. 1.- Diga usted, lugar, hora y fecha que sucedieron los hechos narrados? CONTESTO: “Barrio La Peñita, calle 24, al lado de mi casa, como a las 05:30 de la tarde, 13-08-04… (Folio 1). .
SEGUNDO: Acta de Inspección N° 974, de fecha 13/08/04, suscrita por los Funcionarios Miguel segundo Pérez y Héctor Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare; practicada en: BARRIO LA PEÑITA, FINAL CALLE 24, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, “…Se trata de un sitio abierto de iluminación artificial escasa, correspondiente a una vía pública, situada en la dirección antes señalada, dicha vía se encuentra asfaltada y con aceras de concreto rústico por ambos lados, siendo de doble sentido para la circulación de vehículos automotor y libre paso para los peatones, hacia el margen derecho se observan viviendas familiares habitadas, una de ellas con una media pared color verde y un enrejado de metal color blanco, hacia el margen izquierdo también visualizamos viviendas familiares habitadas y entre ellas una media pared revestidas con tabletas color ladrillo y enrejado de metal color blanco, haciendo notar que el tráfico automotor y peatones es escaso para el momento de fijar la Inspección…” (folio 5).
TERCERO: ACTA POLICIAL, de fecha 13/08/04, suscrita por el Funcionario HECTOR FUENMAYOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare; entre otras cosas dice: “…me trasladé en compañía del Funcionario MIGUEL PEREZ,…hacia el Barrio La peñita, Callejón N° 24, una vía pública de esta ciudad, a fin de practicar Inspección y Averiguación relacionada relacionadas con el presente caso, una vez en la referida dirección sostuvimos entrevista con la ciudadana ZAMBRANO ROMERO YAMILET MIROSLAVI…quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo y de imponerla del motivo de nuestra comisión, sin coacción alguna, procedió a identificarnos el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, donde el funcionario técnico procedió a fijar la respectiva inspección, siendo las 8:00 horas de la noche, la cual se explica por si sola, seguidamente continuando con las diligencias preliminares, nos trasladamos hasta el mueble donde residen los presuntos imputados, haciendo llamado en reiteradas oportunidades, tornándose la misma infructuosa por lo que se presume que para el momento de nuestra visita se encontraba deshabitada…”. (folio 6).
CUARTO: ACTA POLCIIAL, de fecha 13/08/04 suscrita por el Funcionario CARLOS CORDOVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare; entre otras cosas dice: “…me trasladé en vehículo particular en compañía del Funcionario MIGUEL PEREZ, hasta el barrio La peñita, calle 24, casa S/N, de esta ciudad, con la finalidad de identificar plenamente al ciudadano LUCAS ZAMBRANO, quien es mencionado como presunto imputado en la causa arriba mencionada, una vez en el sitio y tras indagar con moradores de la zona los cuales no quisieron ser identificados, estos nos indicaron la vivienda habitada por el mismo, una vez en la residencia señalada y tras reiterados llamados a la puerta de la misma fuimos recibidos y atendidos por una ciudadana que se identificó como YELITZA MARIA GARCIA, C. I. V-9.255.716, quien una vez impuesta del motivo de nuestra presencia, previa identificación requerida por la comisión, así mismo nos informó que este para el momento de nuestra visita no se encontraba en su hogar…nos permitió una copia fotostática de la cédula de este ciudadano el mismo quedó identificado ZAMBRANO CHINCHILLA LUCAS…” (Folio 7 y vuelto).
QUINTO: ACTA POLICIAL, de fecha 13/08/04 suscrita por el Funcionario CARLOS CORDOVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare; entre otras cosas dice: “…Encontrándome en labores de trabajo en este Despacho se presentan previa citación los ciudadanos IRISI CRISCETI SILVA ZAMBRANO…y ZAMBRANO CHINCHILLA CELECIO…acto seguido se le libró boleta de citación a la ciudadana IRISI CRISCETISILVA ZAMBRANO, a fin de que comparezca ante este Despacho el cía 16/08/04 y se informó al ciudadano…que debía comparecer por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público a fin de que se le informe acerca de los hechos que se le imputan y de que le sea nombrado abogado defensor…” (folio 8).
SEXTO: ACTA POLICIAL, de fecha 15/08/04, suscrita por el Funcionario CARLOS CORDOVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare; entre otras cosas dice: “…Encontrándome en labores de trabajo en este Despacho, se presentó ante mi, la ciudadana ZAMBRANO ROMERO YAMILET MIROSLAVI, ampliamente identificada por ser la parte denunciante…la misma me hizo entrega de copia fotostática de dos constancias médicas una a su nombre y la otra a nombre de su progenitora CARLINA ROMERO DE ZAMBRANO, de fecha 13/08/04…” (Folio 9).
SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/08/04, de la ciudadana CARLINA ALCIRA ROMERO DE ZAMBRANO, Venezolana, natural de esta ciudad, de 46 años de edad, casada, cocinera, residenciada en el Barrio La Peñita, calle 24 al final, casa S/N, teléfono 0414-5756057, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-5.128.265; quien entre otras cosas expone: “….Yo me encontraba en mi casa y de pronto llegó CELECIO ZAMBRANO en un carro color marrón pequeño, de taxi, ha amenazarnos y a insultarnos en la casa, luego de eso mi hija YAMILETH, saló a preguntarle que era lo que pasaba y le manifestó que el problema que ella tenía no era con él, si no con su sobrina IRIS la cual se metía mucho con ella el se molestó, y mientras mi hija estaba hablando, de pronto salió LUCAS ZAMBRANO agarró a mi hija por el cuello, le hecho una llave y la tiró al suelo, yo al ver esto salí en auxilio de mi hija, la cual estaba recién parida y cesareada en eso que yo trato de agarrar a LUCAS por los brazos para que suelte a mi hija me agarra CECILIO por el brazo izquierdo y me hala hacía adentro y arranca de retroceso, arrastrándome varios metros, me soltó gracias a YELITZA, que la esposa de LUCAS, pues esta se le atravesó y el tuvo que parar en ese momento me suelta y yo caí, este señor arrancó luego se fue dejándome abandonada y con mis piernas mal heridas, mi hijo me ayudo a levantarme, este señor cuando me iba arrastrando me dijo que me mataría pues la muerte del carro según dijo no se paga…1.- ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos que acaba de narrar ¿ CONSTESTO: “Barrio La Peñita, calle 24 al final, en frente a mi casa, como a las 05:00 de la tarde del día 13/08/04…” (folio 11 y vuelto).
OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/08/04, de la ciudadana IRIS CRISET SILVA ZAMBRANO, Venezolana natural de esta ciudad, de 23 años de edad, soltera, del hogar, residenciada en el Barrio La Peñita, calle 24, casa 0-23, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-15.399.889; entre otras cosas expone: “Yo estaba esperando…que iba a traer mi tío CECILIO, quien me iba a buscar para llevarme a realizar una diligencia, entonces YAMILETH y la señora CARLINA, estaban pendientes que yo saliera, cuando llegó mi tío y me monte en el carro se me tiro encima YAMILETH, ella me agarró, me rasguño me daño unos lentes, en lo que yo logro soltármela, la señora CARLINA me brinco encima y me agarró por una falda que yo cargaba mi tío en ese momento comenzó a retroceder sin darse a la cuenta que la señora estaba agarrada al carro, ella iba agarrada a la puerta del carro, a lo que mi tío se paro ella se soltó en ese momento YAMILETH volvió a aparecer y me templo a mi por el cabello y a mi tío lo rasguño no mucho, me soltó porque mi tío le agarro los brazos, entonces ella me dijo, “yo te mato maldita puta”, luego de so mi tío me llevó para la casa de otro tío, para evitar mayores problemas, es todo…” 1.- ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “Barrio La Peñita, calle 24 al final, en frente a mi casa, como a las 05:00 de la tarde del día 13/08/04…” (folio 12 y vuelto).
NOVENO: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-057-966, de fecha 17/08/04, suscrito por el Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, practicado en la persona de YAMILETH ZAMBRANO, quien presentó: Fecha del hecho: 13-08-04, fecha del examen: 16-08-04, Arma: Objeto contundente, Equimosis por digito presión en el cuello con dificultad para tragar, Traumatismo en ambas mamas, Equimosis en parte interna del brazo derecho, Equimosis en glúteo derecho. Estado General: Regular condiciones. Tiempo de curación: 15 días. Privación de ocupación: Asistencia médica. Trastorno de función: Sí. Carácter: Moderado…(folio 15).
DECIMO: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-057-967, de fecha 17/08/04, suscrito por el Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, practicado en la persona de CARLINA ROMERO, quien presentó: Fecha del hecho: 13-08-04, fecha del examen: 16-08-04, Arma: Arrastrada por vehículo automotor, Equimosis intensas en ambos brazos, Traumatismo toráxico cerrado no complicado, Excoriaciones extensas en rodillas y piernas con perdida de la piel. Hay dificultad para la marcha por dolor. Estado General: Regular condiciones. Tiempo de curación: 25 días. Privación de ocupación: Si. Asistencia médica: Sí. Trastorno de función: Sí. Carácter: Grave…(folio 16).
DECIMO PRIMERO: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-057-990, de fecha 17/08/04, suscrito por el Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, practicado en la persona de IRIS CRICETH SILVA ZAMBRANO, quien presentó: Fecha del hecho: 13-08-04, fecha del examen: 17-08-04, Arma: Objeto contundente, Traumatismo en región posterior pierna derecha con hematoma del mismo. Excoriaciones en dedo de la mano izquierda. Estado General: Regular condiciones. Tiempo de curación: 15 días. Privación de ocupación:--. Asistencia médica: --. Trastorno de función: --. Carácter: Moderado…(folio 17).
DECIMO SEGUNDO: ACTA POLICIAL, de fecha 18/08/04, suscrita por el Funcionario CARLOS CORDOVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare; entre otras cosas dice: “…me trasladé en compañía Funcionario YILBERT OSUNA, en vehículo particular hasta el Barrio La Peñita, calle 23 y 24, casa S/N, en esta ciudad con al finalidad de librar boleta de citación a la ciudadana YELITZA MARIA GARCIA…a fin de que la misma comparezca ante este Despacho, acerca de los hechos relacionados con al causa arriba mencionada, una vez en la referida vivienda fuimos recibidos y atendidos por la ciudadana requerida, a la cual le impusimos el motivo de nuestra presencia requerida, a la calle impusimos el motivo de nuestra presencia…” (folio 18).
DECIMO TERCERO: ACTA POLCIIAL, de fecha 20-08-04, suscrita por el Funcionario CARLOS CORDOVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare; entre otras cosas dice: “…se procedió a consultar en el sistema de SIIPOL Guanare, los posibles antecedentes o solicitudes que pudieran presentar, por diferentes organismos los ciudadanos ZAMBRANO CHINCHILLA LUCAS…ZAMBRANO CHINCHILLA CELECIO…donde impuse del motivo de mi presencia al funcionario YOVANNY OLIVAR…y tras consultar dicho sistema de información, me informó que los números de las cédulas le corresponde a estos ciudadanos y que los mismos no presentan registros policiales o solicitud alguna por parte de otros organismos…” (folio 19)
DECIMO CUARTO: ACTA POLCIAL, de fecha 08-10-04, suscrita por el Funcionario GERMAN BASTIDAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare; entre otras cosas dice: “Encontrándome en funciones en la sede de este Despacho, se presentó el ciudadano MORA ESPINOZA ANGEL DAVID, Venezolano, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, soltero, soldador, residenciado en la Urbanización Los Malabares, calle 4, casa 23 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-12.009.749, trayendo ofiuco N° 1853, de fecha 07-09-04, emanado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público en la cual ordenan, que el referido ciudadano sea declarado, ya que es mencionado como testigo…” (Folio 43).
DECIMO QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-10-04, del ciudadano MORA ESPINOZA ANGEL DAVID Venezolano, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, soltero, soldador, residenciado en la Urbanización Los Malabares, calle 4, casa 23 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-12.009.749; entre otras cosas expone: “Yo estaba en al casa de la señora CARLINA ROMERO, cuando llegó un tipo que le dicen CHELITO, amenazando a la señora, diciéndole que no se estuviera metiendo con la sobrina, porque se el iba a olvidar que era familia, después en horas de la tarde cuando salgo de la casa veo a CHELITO que llevaba a la señora CARLIN arrastrándola en el carro y a la hija de la señora la estaba golpeando el señor LUCAS con un palo…1.- ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso fue en el Barrio la Peñita callejón 24 en la vía pública de esta ciudad, como a las 05:30 horas de la tarde, pero la fecha no me recuerdo…6.- ¿Diga usted, características del vehículo que utilizó el sujeto CHELITO para cometer lo antes mencionado? CONTESTO: “Es un Toyota Corolla, color marrón, tiene un casco de Taxi, afiliado a la línea Bolivariana..” (Folio 44 y vuelto).
DECIMO SEXTO: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-057-1.068, de fecha 22/09/04, suscrito por el Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, practicado en la persona de ZAMBRANO ROMERO YAMILETH MIOROLASVI, quien presentó: Fecha del hecho: --, fecha del examen: 20-09-04, Arma:--. SEGUNDO RECONOCIMIENTO: las lesiones curaron en el tiempo previsto. No hay incapacitantes. Estado General: Bueno. Tiempo de curación: --. Privación de ocupación:--. Asistencia médica: --. Trastorno de función: --. Carácter: --…(folio 47).
DECIMO SEPTIMO: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-057-1.066, de fecha 22/09/04, suscrito por el Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, practicado en la persona de ROMERO ZAMBRANO CARLINA ROMERO, quien presentó: Fecha del hecho: --, fecha del examen: 20-09-04, Arma:--. SEGUNDO RECONOCIMIENTO: las lesiones curaron en el tiempo previsto. Solo quedan unas cicatrices hipocrómicas en el dorso de ambos pies donde habían excoriaciones hay incapacitantes. Debe ser vista por un traumatólogo. Estado General: Bueno. Tiempo de curación: 15 días. Privación de ocupación:--. Asistencia médica: --. Trastorno de función: --. Carácter: Moderado. (folio 48).
DECIMO OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-10-04, del ciudadano PEREZ VENEGAS CARLOS HUMBERTO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, soltero, Albañil, residenciado en el Barrio La Peñita, calle 24 al final, casa N° 57-34, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-10.723.316; entre otras cosas expone: “Yo me encontraba en mi casa y como a 10 para las 5:00 de la tarde, yo veo a la señora CARLINA asomándose a cada rato a la puerta de su casa al rato viene CELECIO en su carro, y este estacionó frente a la casa de su mamá, en eso sale IRIS de su casa y se monta con el bebe en los brazos en el carro de su tío CELECIO, este arranca de retroceso en eso sale CARLINA corriendo de su casa y agarra a IRIS por el cabello, como con ganas de sacarla del carro, CELECIO siguió conduciendo en retroceso iba agarrada del carro hubo un momento en que ella se soltó, en eso CELECIO arrancó hacía adelante y se fue del sitio, el iba conduciendo hacía atrás por lo que dudo que este se hubiese dado cuenta de que la señora iba agarrada de la puerta del carro, en cuanto a LUCAS este señor lo que hizo fue agarrar a su mamá a la cual se le había pegado una crisis de nervios…” (Folio 50).
DECIMO NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-10-04, del ciudadano MONTILLA GODOY LUIS ENRIQUE, Venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, soltero, Albañil, residenciado en el Barrio La Peñita, calle 24 al final, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-15.798.196; entre otras cosas expone:”Yo me encontraba frente a la Bodega que esta cerca de la casa de los padres del señor LUCAS, me encontraba comprando unos cigarrillos, cuando vi que la señora CARLINA llego a estropear a IRIS, la señora Doña Chela, se encontraba al frente barriendo y vio que CARLINA y una hija de esta de la cual no recuerdo su nombre estaban forcejeando a IRIS para sacarla del vehículo donde estaba montada en eso la señora Chela le entró como una crisis y el señor LUCAS llegó y la agarró, mientras en el carro CELECIO se aguanto para quitarse a CARLINA de carro ya esta señora estaba agrediendo a IRIS dentro del carro, por el otro lado estaba la hija de CARLINA, como agrediendo a CELECIO, IRIS cargaba un niño en sus brazos y de milagro no le paso nada, la señora CARLINA, resbaló como con un limo que había en el canal o la batea, este limo se forma cada vez que corre agua por ese canal, allí mucha personas se han caído…” (folio 51).
MEDIOS DE PRUEBAS
Esta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios de pruebas que serán presentados en un eventual Juicio Oral y Público, por ser los mismos pertinentes y necesarios, los cuales aportan elementos de convicción plurales y coincidentes, tanto de las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto de esta Acusación como de la participación de los imputados en los delitos que se le les acusa.
DOCUMENTALES
Esta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios de pruebas con sus respectivas pertinencia y necesidad, a fin que sean incorporados al debate POR SU LECTURA, en un eventual Juicio Oral y Público, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 339 Ordinal 2° del texto Procesal.
PRIMERO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 974, de fecha 13/08/04, suscrita por los Funcionarios MIGUEL SEGUNDO PEREZ y HECTOR FUENMAYOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada en: Barrio la Peñita, final calle 24, Guanare Estado Portuguesa. A criterio de esta Representación Fiscal, considera la Inspección pertinente y necesaria, por cuanto mediante la misma se pretende demostrar la ubicación geográfica, existente y las características del lugar donde decidieron los hechos.
Ofrezco la declaración de los Funcionarios arriba mencionados, por ser pertinentes y necesarias, en un eventual Juicio Oral y Público, quienes disertaran en base a la inspección por ellos realizada, con ello se demostrará la ubicación geográfica, existencia y las características del lugar donde decidieron los hechos.
EXPERTOS
Esta representación Fiscal ofrece los siguientes medios de pruebas que serán presentados en el futuro Juicio oral y Público, con los cuales se demostrará la culpabilidad y responsabilidad penal de los Acusados en la comisión de los delitos que se les acusa.
SEGUNDO: Ofrezco la declaración del Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, quien expondrá con relación a los siguientes Reconocimiento Médicos Legales:
1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-057-966, de fecha 17/08/04, practicado en la persona de YAMILETH ZAMBRANO.
2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-057-967, de fecha 17/08/04, practicado en la persona de CARLINA ROMERO.
3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-057-990, de fecha 17/08/04, practicado en la persona de IRIS CRICETH SILVA ZAMBRANO.
Siendo pertinente y necesaria por cuanto es de carácter técnico científico, realizado por el Médico Forense, quien expondrá con relación a los contenidos de dichos informes, a fin de determinar el tipo de lesiones, gravedad y tiempo de curación de las mismas.
DECLARACION DE NO EXPERTOS
TERCERO: DECLARACION, de la ciudadana ZAMBRANO ROMERO YAMILEH MIROSLAVI, Venezolana, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, casada, Secretaria, residenciada en el Barrio La Peñita, calle 24, al final, casa S/N, cerca de la Bodega Don Ezequiel, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-14.204.269.
Siendo pertinente y necesaria su declaración por cuanto aparece como VICTIMA Y TESTIGO PRESENCIAL, en la presente causa; con ello probará modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad de los imputados.
CUARTO: DECLARACION, de la ciudadana CARLINA ALCIRA ROMERO DE ZAMBRANO, Venezolana, natural de esta ciudad, de 46 años de edad, casada, Cocinera, residenciada en el Barrio La Peñita, calle 24, al final, casa S/N, Teléfono 0414-5756057, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-5.128.265.
Siendo pertinente y necesaria su declaración por cuanto aparece como VICTIMA Y TESTIGO PRESENCIAL, en la presente causa; con ello probará modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad de los imputados.
QUINTO: DECLARACION, de la ciudadana IRIS CRISET SILVA ZAMBRANO, Venezolana, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, soltera, del hogar, residenciada en el Barrio La Peñita, calle 24, casa 0-23, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-15.399.889.
Siendo pertinente y necesaria su declaración por cuanto aparece como TESTIGO PRESENCIAL, en la presente causa; con ello probará modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad de los imputados.
SEXTO: DECLARACION, del ciudadano MORA ESPINOZA ANGEL DAVID, Venezolano, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, soltero, soldador, residenciado en la Urbanización Los Malabares, calle 4, casa 23 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-12.009.749.
Siendo pertinente y necesaria su declaración por cuanto aparece como TESTIGO PRESENCIAL, en la presente causa; con ello probará modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad.
SEPTIMO: DECLARACION, del ciudadano PEREZ VEGAS CARLOS HUMBERTO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, soltero, Albañil, residenciado en el Barrio La Peñita, calle 24 al final, casa 57-34, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-10.723.316.
Siendo pertinente y necesaria su declaración por cuanto aparece como TESTIGO PRESENCIAL, en la presente causa; con ello probará modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad.
OCTAVO: DECLARACION, del ciudadano MONTILLA GODOY LUIS ENRIQUE, Venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, soltero, Albañil, residenciado en el Barrio La Peñita, calle 24 al final, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-15.798.196.
Siendo pertinente y necesaria su declaración por cuanto aparece como TESTIGO PRESENCIAL, en la presente causa; con ello probará modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad.
Finalmente el Fiscal que asistió a la audiencia, calificó los hechos en contra de CHINCHILLA ZAMBRANO LUCAS Y ZAMBRANO CHINCHILLA CELECIO, como Lesiones Personales Menos Graves en grado de Autoría previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Zambrano Romero Yamileth Miroslavi y Lesiones Personales Graves en grado de Autoría previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente, carlina Alcira Romero de Zambrano, para el segundo de los nombrados. Invocó como medio de prueba las nominadas en el escrito de acusación y peticionó el enjuiciamiento de los acusados, igualmente la admisión de los medios de pruebas y que les fuera impuesta medidas cautelares sustitutivas a los imputados.
SEGUNDO:
Impuestos los ciudadanos Chinchilla Zambrano Lucas y Zambrano Chinchilla Celecio, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando cada uno por separado “No Querer Declarar”.
El Defensor privado, Abogado defensa representada por el Abg. Edgar Rosendo Morillo expuso que oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público mediante la cual presentó formal acusación en contra de sus defendidos en aras de la celeridad procesal y el debido proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó le fuera impuesta la Suspensión condicional del proceso siempre y cuando los imputados admitieran los hechos igualmente, ofertando la conciliación de las víctimas ambas partes son familia y ratificó la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO
Oídas como fueron las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra los acusados CHINCHILLA ZAMBRANO LUCAS, Venezolano, mayor de edad, natural de Agua Fría estado Trujillo, nacido en fecha 19-10-58, de 47 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 8.065.485 y residenciado en Barrio La peñita, carrera 1-A entre calles 23 y 24 Guanare Estado Portuguesa, y ZAMBRANO CHINCHILLA CELECIO, Venezolano, mayor de edad, natural del caserío Tinajita Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, nacido en fecha 24-03-64, de 42 años de edad, conductor, titular de la cédula de identidad N° 9.400.560 y residenciado en Barrio La peñita, calle 24 al final casa N° 023 Guanare Estado Portuguesa; a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves en grado de Autoría previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Zambrano Romero Yamileth Miroslavi y Lesiones Personales Graves en grado de Autoría previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente, Carlina Alcira Romero de Zambrano, respectivamente.
2) Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, la declaración de expertos en cuanto a las actuaciones por él practicadas, así como las declaraciones de funcionarios y testigos, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso. Única parte oferente.
Admitida la acusación en los términos expresados, se les informó a los Acusados por separado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en particular sobre la Suspensión Condicional del Proceso, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación solo le proceden al acusado CHINCHILLA ZAMBRANO LUCAS, informado este Acusado previa la admisión de los hechos imputados y del compromiso de cumplir con las condiciones que imponga el tribunal; éste solicitó su aplicación y de viva voz admitió los hechos que han sido calificados previamente como de Lesiones Personales Menos Graves en grado de Autoría previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Zambrano Romero Yamileth Miroslavi; previa opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, por lo que de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso por el lapso de un año las condiciones consistentes en no ejercer ningún tipo de violencia sobre la víctima y no acercarse a ella.
Al informársele al acusado ZAMBRANO CHINCHILLA CELECIO específicamente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el único procedente dada la entidad del delito imputado, Lesiones Graves, y cedida la palabra a dicho ciudadano quien manifestó en forma libre espontánea y en conocimiento de sus derechos y de la imposición inmediata de la pena que sí admitía los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público y querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia este Juzgado EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:
Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituye el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana , Carlina Alcira Romero de Zambrano, demostrado tal ilícito penal con las actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación por el experto Edgar Orlando Croce y por los testigos del hecho y por la víctima; así mismo queda acreditada la comisión del hecho y participación del acusado con la declaración de los funcionarios actuantes, por cuanto se trata de los funcionarios encargados de la recepción de los hechos que se investigan.
Por cuanto el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes:
Para el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, se contempla una pena de prisión de un (1) a cuatro (4) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de dos (2) años y seis (6) meses, y por aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal, se aprecia la circunstancia de que el acusado no posee antecedentes penales acreditados a los autos, por lo que obra en su beneficio la buena conducta predelictual y se toma el límite inferior de la pena, vale decir, un (1) año de prisión.
En este mismo sentido, la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pero no obstante, dicho artículo establece en su último aparte la prohibición de rebajar o imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, resultando entonces que la rebaja procedente es de un (1) año de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
A los fines de asegurar la ejecución del fallo dictado por este Tribunal de Control se impone al ciudadano ZAMBRANO CHINCHILLA CELECIO, la Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación por ante este tribunal cada 15 días por el lapso de 6 meses, y la prohibición de acercarse a la Víctima, establecida en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
1.- Acuerda al ciudadano CHINCHILLA ZAMBRANO LUCAS, Venezolano, mayor de edad, natural de Agua Fría estado Trujillo, nacido en fecha 19-10-58, de 47 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 8.065.485 y residenciado en Barrio La peñita, carrera 1-A entre calles 23 y 24 Guanare Estado Portuguesa por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves en grado de Autoría previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Zambrano Romero Yamileth, la Suspensión Condicional del Proceso, por el plazo de dos (2) año y se impone como condiciones: 1) No acercarse a la víctima ni ejercer ningún acto de violencia en su contra. Todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Condena al acusado ZAMBRANO CHINCHILLA CELECIO, Venezolano, mayor de edad, natural del caserío Tinajita Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, nacido en fecha 24-03-64, de 42 años de edad, conductor, titular de la cédula de identidad N° 9.400.560 y residenciado en Barrio La peñita, calle 24 al final casa N° 023 Guanare Estado Portuguesa por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves en grado de Autoría previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente, carlina Alcira Romero; a cumplir la pena de de un (1) año de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, Carlina Alcira Romero de Zambrano, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos. Se ordena la remisión de la presente causa vencido el lapso de ley al Juzgado de ejecución que por distribución le corresponda.
Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de la sentencia condenatoria impuesta al acusado ZAMBRANO CHINCHILLA CELECIO se ordenó formar la respectiva compulsa a fin de ser remitida al Tribunal de Ejecución que corresponda transcurrido el lapso para recurrir.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.
Regístrese, diarícese y certifíquese.
La Juez de Control N° 2
Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria
Abg. Reina Rangel
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