REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 05 de junio de 2006
Años 195° y 147°
N: 4020-06.-
2CS –4693- 06
JUEZ DE CONTROL N° 2: ABG. NARVY ABREU MONCADA
IMPUTADOS GLADYS COROMOTO MARTINEZ, MARÍA ISIDORA MORENO, COROMOTO DEL CARMEN ABREU, YOLI LIRABET CASTILLO, CARLOS ALBERTO LEON DELGADO, MISAEL ANTONIO ALVARADO, MIGUEL ANGEL ROSALES, QUILMEN ALFREDO NAVAS JIMENEZ, JUAN GABRIEL GAMEZ ORTEGA, JOSE GREGORIO LEÓN, YORME ALEXANDER FERNÁNDEZ ORTIZ, JOSÉ EVANGELISTA OSORIO FIGUEROA y SANTIAGO DURAN MANOSALVA.
DEFENSOR: ABG. EDUARDO PERAZA
SOLICITANTE: FISCAL SEGUNDO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. ASDRÚBAL ROMERO
VICTIMA: ENRIQUE DOWNING
SECRETARIA: ABG. REINA RANGEL.
ASUNTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El Abogado José Jesús Torres Leal, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 03-06-2006, siendo la 1:35 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 a los ciudadanos: GLADYS COROMOTO MARTINEZ Venezolana, mayor de edad, soltera, nacida en fecha 08-11-1973, titular de la cédula de identidad Nº 12.012.551, de oficios del hogar y residenciada en el sector el Potrero de san Marcos Municipio Papelón, Estado Portuguesa; MARÍA ISIDORA MORENO Venezolana, mayor de edad, soltera, nacida en fecha 26-04-1977, titular de la cédula de identidad Nº 13.560.037, de oficios del hogar y residenciada en el sector el Potrero de san marcos Municipio Papelón, Estado Portuguesa; COROMOTO DEL CARMEN ABREU Venezolana, mayor de edad, soltera, nacida en Guanarito en fecha 27-07-1972, titular de la cédula de identidad Nº 12.240.254, de oficios del hogar y residenciada en el sector el Potrero de san marcos Municipio Papelón, Estado Portuguesa; YOLI LIRABET CASTILLO Venezolana, mayor de edad, soltera, nacida en Guanare en fecha 25-03-1983, titular de la cédula de identidad Nº 19.528.486, de oficios del hogar y residenciada en el sector el Potrero de san marcos Municipio Papelón, Estado Portuguesa; CARLOS ALBERTO LEON DELGADO Venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en Guanarito en fecha 09-11-1980, titular de la cédula de identidad Nº 17.618.553, agricultor y residenciado en el sector el Potrero de san marcos Municipio Papelón, Estado Portuguesa; MISAEL ANTONIO ALVARADO Venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en la Capilla en fecha 29-06-1979, titular de la cédula de identidad Nº 15.799.146, agricultor y residenciado en el sector el Potrero de san marcos Municipio Papelón, Estado Portuguesa; MIGUEL ANGEL ROSALES Venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en Guanarito en fecha 30-01-1982, titular de la cédula de identidad Nº 21.493.386, agricultor y residenciado en el sector el Potrero de san marcos Municipio Papelón, Estado Portuguesa; QUILMEN ALFREDO NAVAS JIMENEZ Venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en Guanarito en fecha 01-07-1978, titular de la cédula de identidad Nº 18.771.950, agricultor y residenciado en el sector el Potrero de san marcos Municipio Papelón, Estado Portuguesa; JUAN GABRIEL GAMEZ ORTEGA Venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en Guanarito en fecha 24-02-1987, titular de la cédula de identidad Nº 19.337.549, agricultor y residenciado en el sector el Potrero de san marcos Municipio Papelón, Estado Portuguesa; JOSE GREGORIO LEÓN Venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en Arismendi estado Barinas en fecha 02-11-1969, titular de la cédula de identidad Nº 12.012.197, agricultor y residenciado en el sector el Potrero de san marcos Municipio Papelón, Estado Portuguesa; YORME ALEXANDER FERNÁNDEZ ORTIZ Venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en Guanare en fecha 21-07-1980, titular de la cédula de identidad Nº 24.688.174, agricultor y residenciado en el sector el Potrero de san marcos Municipio Papelón, Estado Portuguesa; JOSÉ EVANGELISTA OSORIO FIGUEROA Venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en Plato Magdalena Departamento de magdalena Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 24.588.122, agricultor y residenciado en el sector el Potrero de san marcos Municipio Papelón, Estado Portuguesa; SANTIAGO DURAN MONOSALVA Colombiano, mayor de edad, soltero, nacido en Gamarra Departamento del Cesar Colombia en fecha 09-11-1980, titular de la cédula de identidad Nº 83.094.257, agricultor y residenciado en Guanarito calle principal diagonal a la comandancia de policía casa S/N Estado Portuguesa;; quienes fueron aprehendidos el día 01/06/2006, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Destacamento No. 41, de la Guardia Nacional, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, que asistió a la audiencia Asdrúbal Romero narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que “atendiendo a denuncia, el día 01 de junio de 2006, siendo las 2:00 de la tarde, se presentó ante el Comando Regional No. 4 del Destacamento 41 de la Guardia Nacional, el ciudadano Enrique Jesús Downing La Riva, manifestando que en el kilómetro 69,5 había un grupo de personas dentro de sus tierras aproximadamente 40 personas adultas, los mismos realizaron limpiezas y construyeron ranchos improvisados cuando el propietario realizaba labores de limpieza con una maquina tipo Ranger, estos ciudadanos lo amenazaron; en vista de la situación el denunciante se dirigió rápidamente al Comando más cercano a su propiedad, en vista de esto salió una comisión, y allí observaron la presencia de 20 personas manifestándole legalmente la ilegalidad de la ocupación quienes se negaron a desocupar el predio, por lo que fueron aprehendidos y trasladados a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa…”, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificado en el Capítulo VI, del Código Penal Vigente (De las Usurpaciones), que prevé el delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, en perjuicio de Enrique Jesús Downing La Riva, solicitando que se calificara la aprehensión en Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de abandono inmediato del inmueble y la prohibición de acercarse a ella, de conformidad con el artículo 256 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuestos los ciudadanos GLADYS COROMOTO MARTINEZ, MARÍA ISIDORA MORENO, COROMOTO DEL CARMEN ABREU, YOLI LIRABET CASTILLO, CARLOS ALBERTO LEON DELGADO, MISAEL ANTONIO ALVARADO, MIGUEL ANGEL ROSALES, QUILMEN ALFREDO NAVAS JIMENEZ, JUAN GABRIEL GAMEZ ORTEGA, JOSE GREGORIO LEÓN, YORME ALEXANDER FERNÁNDEZ ORTIZ, JOSÉ EVANGELISTA OSORIO FIGUEROA Y SANTIAGO DURAN MANOSALVA de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando todos los imputados “No Querer declarar”.
Por su parte la defensa pública, Abogado Eduardo Peraza, manifestó que rechazaba lo argumentado por la Fiscalía del Ministerio Público, por que sus defendidos estaban allí solamente para asistir a una reunión; no obstante se adhirió a la solicitud Fiscal en cuanto a la imposición de medidas cautelares a sus defendidos.
La Víctima presente en sala manifestó entre otras cosas: “…soy propietario de un predio rústico el cual lo adquirí hace aproximadamente hace 11 meses y se encuentra ubicado en el kilómetro 69.5 de la carretera que conduce a Guanarito y Papelón Guanare de 169.5, en la cual se realiza producción de ganado bovino, todas estas actividades productivas han sido alterando por la presencia de estos Ciudadanos que han invadido impidiendo la libre circulación y amenazando a los trabajadores con su presencia, el hecho mas significativo sucedió el día Jueves cuando estaba la maquinaria realizando limpieza y estaba mi persona inspeccionando el trabajo yo andaba en un caballo y fui cercado por 10 personas las cuales me dijeron que iban a prenderle candela a la máquina hicieron una división con una línea y que si pasaba la línea la maquina iba hacer quemada y yo como propietario de la Finca trate de solucionar y les dije que íbamos a proceder de acuerdo con la ley y para materializar y para evitar las consecuencias que puede traer una acción de esa naturaleza me reitre fui a la Guardia Nacional hice saber de los hechos y como a la media hora cuando llego la comisión de la Guardia Nacional se pudo verificar que las la amenazas eran de verdad por cuanto las personas habían aumentado antes habían 10 personas y nos conseguimos mas de 33 personas con botellas de Pepsi Cola familiar llenas de gasolina en la mano, gracias a la integración de la guardia nacional se pudo evitar un mal mayor tenemos miedo mi persona mi familia y los trabajadores a un protección tememos por nuestras vidas nosotros realizamos ya hay como una especie de para agredir al lado de mi predio esta el de mi madre que tiene mas de 70 años es por esto que en este acto consigno un escrito para que quede en el expediente”.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad a los imputados presentados, tal y como fuere solicitado en audiencia por el representante de la vindicta pública, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta de Investigación Penal N°. 293 de fecha 01/06/2006, suscrita por los Funcionarios Agraiz Jiménez Luis Alberto, Piñero Edgar Enrique, Zapata José, por denuncia interpuesta por el ciudadano Enrique Jesús Downing La Riva practicada en Finca Don Enrique, en la cual se dejó constancia de la presencia e identificación de los imputados en dicho inmueble.
2.- Actas de identificación plena de los Ciudadanos Gladys Coromoto Martínez, María Isidora Moreno, Coromoto Del Carmen Abreu, Yoli Lirabet Castillo, Carlos Alberto León Delgado, Misael Antonio Alvarado, Miguel Angel Rosales, Quilmen Alfredo Navas Jiménez, Juan Gabriel Gámez Ortega, José Gregorio León, Yorme Alexander Fernández Ortiz, José Evangelista Osorio Figueroa.
3.- Constancia emanada por la Dirección de ambiente y ordenación del territorio, de fecha 21-06-06, suscrita por sub director Ing. Carlos García; en la que se hace constar que el ciudadano Enrique Downing es ocupante del predio denominado “Don Enrique” ubicado en el sector Potreros, de San Marcos, del Municipio Papelón; dando fe de que el mencionado ciudadano entregó los documentos de su predio para su verificación, a los técnicos de catastro al momento de realizar el levantamiento físico y jurídico del mismo.
4.- Certificación de inscripción en el Registro Tributario de Tierras de Enrique Downing; dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 145 numeral 1 literal b del código orgánico transitorio, en relación con el articulo 99 de la ley de tierras y desarrollo agrario, de fecha 12-05-06.
5.- Carta de inscripción en el Registro Agrario Nacional, a nombre de Enrique Downing, como ocupante del predio denominado Don Enrique.
6.-Acta de Inspección Ocular de fecha 02/03/2006, practicada por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Destacamento No. 41, de la Guardia Nacional practicada en Una finca denominada “Don Enrique” ubicada en el Sector Potrero de San Marcos, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
7.- Fotografías digitalizadas que indican parte del ganado de la Finca Don Enrique, maquinarias que intentaron quemar con gasolina los invasores, adecuación de potreros y siembra de pastos de la Finca Don Enrique cuyos trabajos se encontraban paralizados por amenaza de los invasores.
Así mismo el ciudadano Jesús Enrique Downing La Riva consignó en audiencia:
• Certificación del predio y plano de la unidad de producción de Finca Don Enrique, expedido por la Dirección de Ambiente y ordenación del territorio de la Gobernación del Estado Portuguesa.
• Certificación de Registro Nacional de productor emitido por el Ministerio de agricultura y tierras.
• Informe de Inspección técnica de FONDAFA 23-08-05-
• Trámite de financiamiento de FONDAFA del 30 de mayo de 2.006.
• Copia del Registro de Hierro de su propiedad.
• Constancia Sanitaria del SASA
• Permiso de desmonte del Ministerio de Ambiente y los Recursos Naturales Renovables
Así las cosas, según nuestro ordenamiento jurídico un ciudadano solo puede ser detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea en flagrancia, o previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se evidencia de los elementos de convicción que cursan en los autos que los imputados se encontraban en un predio sin poseer documentos que acrediten propiedad o posesión, en contraposición al denunciante Enrique Jesús Downing La Riva; quien acredita que el predio rustico le pertenece y se encuentra registrado ante el Instituto Nacional de Tierras, ente estatal que regula la tenencia de tierras; acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como invasión de terrenos ajenos en zona rural en grado de autoría, previsto y sancionado en el artículo 471-A en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de Enrique Jesús Downing La Riva, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante de la aprehensión, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, con una pena promedio aplicable de siete años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada.
Así las cosas resulta del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a los ciudadanos GLADYS COROMOTO MARTINEZ, MARÍA ISIDORA MORENO, COROMOTO DEL CARMEN ABREU, YOLI LIRABET CASTILLO, CARLOS ALBERTO LEON DELGADO, MISAEL ANTONIO ALVARADO, MIGUEL ANGEL ROSALES, QUILMEN ALFREDO NAVAS JIMENEZ, JUAN GABRIEL GAMEZ ORTEGA, JOSE GREGORIO LEÓN, YORME ALEXANDER FERNÁNDEZ ORTIZ, JOSÉ EVANGELISTA OSORIO FIGUEROA, SANTIAGO DURAN MONOSALVA las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el numeral 3° y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación una (01) vez al mes por ante el Tribunal, por el lapso de seis meses, así como el abandono inmediato del inmueble con la prohibición expresa de acercarse a él.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos GLADYS COROMOTO MARTINEZ Venezolana, mayor de edad, soltera, nacida en fecha 08-11-1973, titular de la cédula de identidad Nº 12.012.551, de oficios del hogar y residenciada en el sector el Potrero de san Marcos Municipio Papelón, Estado Portuguesa; MARÍA ISIDORA MORENO Venezolana, mayor de edad, soltera, nacida en fecha 26-04-1977, titular de la cédula de identidad Nº 13.560.037, de oficios del hogar y residenciada en el sector el Potrero de san marcos Municipio Papelón, Estado Portuguesa; COROMOTO DEL CARMEN ABREU Venezolana, mayor de edad, soltera, nacida en Guanarito en fecha 27-07-1972, titular de la cédula de identidad Nº 12.240.254, de oficios del hogar y residenciada en el sector el Potrero de san marcos Municipio Papelón, Estado Portuguesa; YOLI LIRABET CASTILLO Venezolana, mayor de edad, soltera, nacida en Guanare en fecha 25-03-1983, titular de la cédula de identidad Nº 19.528.486, de oficios del hogar y residenciada en el sector el Potrero de san marcos Municipio Papelón, Estado Portuguesa; CARLOS ALBERTO LEON DELGADO Venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en Guanarito en fecha 09-11-1980, titular de la cédula de identidad Nº 17.618.553, agricultor y residenciado en el sector el Potrero de san marcos Municipio Papelón, Estado Portuguesa; MISAEL ANTONIO ALVARADO Venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en la Capilla en fecha 29-06-1979, titular de la cédula de identidad Nº 15.799.146, agricultor y residenciado en el sector el Potrero de san marcos Municipio Papelón, Estado Portuguesa; MIGUEL ANGEL ROSALES Venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en Guanarito en fecha 30-01-1982, titular de la cédula de identidad Nº 21.493.386, agricultor y residenciado en el sector el Potrero de san marcos Municipio Papelón, Estado Portuguesa; QUILMEN ALFREDO NAVAS JIMENEZ Venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en Guanarito en fecha 01-07-1978, titular de la cédula de identidad Nº 18.771.950, agricultor y residenciado en el sector el Potrero de san marcos Municipio Papelón, Estado Portuguesa; JUAN GABRIEL GAMEZ ORTEGA Venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en Guanarito en fecha 24-02-1987, titular de la cédula de identidad Nº 19.337.549, agricultor y residenciado en el sector el Potrero de san marcos Municipio Papelón, Estado Portuguesa; JOSE GREGORIO LEÓN Venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en Arismendi estado Barinas en fecha 02-11-1969, titular de la cédula de identidad Nº 12.012.197, agricultor y residenciado en el sector el Potrero de san marcos Municipio Papelón, Estado Portuguesa; YORME ALEXANDER FERNÁNDEZ ORTIZ Venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en Guanare en fecha 21-07-1980, titular de la cédula de identidad Nº 24.688.174, agricultor y residenciado en el sector el Potrero de san marcos Municipio Papelón, Estado Portuguesa; JOSÉ EVANGELISTA OSORIO FIGUEROA Venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en Plato Magdalena Departamento de magdalena Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 24.588.122, agricultor y residenciado en el sector el Potrero de san marcos Municipio Papelón, Estado Portuguesa; SANTIAGO DURAN MONOSALVA Colombiano, mayor de edad, soltero, nacido en Gamarra, Departamento del Cesar Colombia en fecha 09-11-1980, titular de la cédula de identidad Nº 83.094.257, agricultor y residenciado en Guanarito calle principal diagonal a la comandancia de policía casa S/N Estado Portuguesa.
2.- Se imponen las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3° y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante este Juzgado, por el lapso de seis meses, así como el abandono inmediato con la prohibición de acercarse al inmueble del ciudadano Enrique Downing La Riva.
3.- Tramítese la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 2
Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria,
Abg. Reina Rangel
|