REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 06 de Junio de 2006
Años 196° y 147°

N°: 4026-06
2CS– 4694 – 06



JUEZ DE CONTROL N° 2:

Abg. Narvy Abreu Moncada
IMPUTADOS : Willians Cárdenas Castillo y
José Antonio Romero Castillo
DEFENSOR:
Abg. Rafael Peraza
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Drogas
Abg. Zoila Fonseca
VICTIMA: La Salud Pública .
SECRETARIA:
Abg. Reina Rangel
ASUNTO: Calificación de Flagrancia


EL Abogado Félix Jesús Montes, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, Salvaguarda y Mercado de Capitales, consignó escrito el día 05-06-06, siendo las 10:00 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 a los ciudadanos: WILLIANS CARDENAS CASTILLO, Colombiano, mayor de edad, natural de Buenaventura Valle-Colombia, nacido en fecha 07-12-1969, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-16.492.650, de profesión u oficio Operador de Maquinaria Pesado y residenciado en la calle los Pioneros, casa S/N, Estado Vargas Y JOSÉ ANTONIO ROMERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.296.579, natural de Maracay, residenciado en Palo Negro, La Carruzalera Municipio Libertador, Maracay, estado Aragua, de 29 años de edad, nacido en fecha 11-03-1977, de profesión u oficio obrero, quienes fueron aprehendidos el día 30-06-2006, en horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón ( Punto de control Las Guafillas) de la Primera Compañía del destacamento N° 41 del Comando regional N° 4 de la Guardia Nacional, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, Salvaguarda y Mercado de Capitales, que asistió a la audiencia narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 30-06-2006, en horas de la mañana, por el funcionario C/1ro. (GN) Reina Mendoza Luís, quien se encontraba de guardia en el segundo turno en la Unidad Especial de seguridad Vial de Boconoito en compañía de funcionarios adscritos al Segundo Pelotón (punto de control las Guafillas) de la Primera Compañía del destacamento N° 41 del Comando regional N° 4 de la Guardia Nacional, y avistaron vehiculo tipo un autobús de color blanco multicolor, signado con el numero 17, placas AB9-69X, procedente de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, perteneciente a la Compañía de Transporte EXPRESOS OCCIDENTE, ordenando al ciudadano José Alberto Rodríguez que se estacionara a la derecha, a fin de efectuar un chequeo de la documentación tanto de personas como el vehiculo, efectuándose la revisión de los equipajes de los pasajeros, subiendo al vehiculo el Guardia nacional Mesa José indicándole a los pasajeros que bajen del vehiculo, percatándose que dos ciudadanos se pusieron muy nerviosos, por lo que les pide que bajen de primero, identificándolos como Willians Cárdenas Castillo y José romero Castillo, procediendo a revisar su equipaje que tenían los ticket 377 y 378, encontrando un bolso de color negro con franjas azules, marca fila signado con el N° 378 un frasco metal (aluminio) marca Xiss, colonia para damas, de color plateado, notando que su peso no era acorde con su presunto contenido y procediendo a perforar el mismo y salio un liquido aceitoso de olor fuerte y penetrante presuntamente droga liquida denominada Heroína, quedando en el maletero del autobús una bolsa de color negro que esta signada con el ticket N° 376 preguntando de quien era y nadie respondió, pidiéndole al conductor del vehiculo el listín, el mismo señalaba que la bolsa pertenecía al ciudadano José Antonio Romero Castillo, procediendo a revisar el contenido de la misma encontrando tres pares de chancletas, y una bolsa plástica de color blanco la cual contenía en su interior dos sostenes para damas, un bolso Koala de cuero de color negro y una bolsa de regalo de color fucsia que contenía en su interior dos obsequios envueltos en papel de regalo uno de color azul y uno de color rosado, procediendo abrir estos obsequios el primero de color rosado era un estuche de color verde que contenía en su interior un reloj, una pulsera y un prendedor, pero su peso no era acorde con su contenido procediendo a revisarlo, observando que el mismo tenia un doble fondo en ambas tapas, los cuales tenían adheridos dos envoltorios de forma rectangular forrados con un plástico transparente que contenía en su interior una sustancia polvorienta de color blanco y olor fuerte penetrante, procediendo abrir el segundo estuche color azul era un estuche de color marrón que contenía en su interior un reloj y un yesquero, pero su peso no era acorde con su contenido procediendo a revisarlo observando que el mismo tenia un doble fondo en ambas tapas, los cuales tenían adheridos dos envoltorios de forma rectangular forrados con un plástico transparente que contenía en su interior una sustancia polvorienta de color blanco y olor fuerte penetrante, ambas presuntamente de la denominada droga denominada Cocaína, que al pesarlos arrojo un peso de: el frasco de aluminio (colonia) contentivo de droga liquida un peso bruto aproximado de 0.185 gramos, los cuatros envoltorios que estaban en los estuches doble fondo presunta Cocaína un peso bruto aproximado de 565,3 gramos, procediendo así a su detención, posteriormente se procedió a trasladar a los ciudadanos a la Comandancia de Policía.

La Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y se decrete la Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos y por existir además el peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse.

Impuestos los ciudadanos WILLIANS CARDENAS CASTILLO y JOSE ANTONIO ROMERO CASTILLO, de manera individual de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, Salvaguarda y Mercado de Capitales y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron individualmente su voluntad de no declarar.

En su intervención el Defensor Público Abg. Rafael Peraza, expuso la exposición del Ministerio Público en cuanto a que le fuera decretada medida privativa de libertad, peticiono la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica por ante el Tribunal.

SEGUNDO: Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados WILLIANS CARDENAS CASTILLO y JOSE ANTONIO ROMERO CASTILLO son los autores del hecho punible atribuido:

1- Acta de Investigación Penal N° 022 de fecha 03-06-2006, suscrita por los funcionarios, Cabo Primero (GN) Reina Mendoza Luís, y Distinguido (GN) Aranguren Azuaje, Cabo Segundo (GN) Rodríguez Andry y General Mesa José adscritos al Segundo Pelotón (punto de control las Guafillas) de la Primera Compañía del destacamento N° 41 del Comando regional N° 4 de la Guardia Nacional, mediante la cual se dejó constancia de cómo en fecha que el día 03-06-2006 en horas de la mañana, se practicó la incautación de la sustancia y la detención de los imputados.

2.- Acta de entrevista Testifical, del ciudadano GUILLERMO BLANCO BLANCO, Titular de la cédula de identidad N° V-21.285.489, de fecha 03 de Junio de 2006, rendida por ante el Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, quien en su condición de pasajero del autobús y testigo de la revisión, dejó constancia de la manera cómo se desarrollo el procedimiento y las sustancias incautadas.

3.- Acta de entrevista Testifical, del ciudadano HERRERA COLMENAREZ FRANKLIN ALBERTO, Titular de la cédula de identidad N° V-5.682.878, de fecha 03 de Junio de 2006, por ante el Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, quien en su condición de pasajero del autobús y testigo de la revisión, dejó constancia de la manera cómo se desarrollo el procedimiento y las sustancias incautadas.

4.- Acta de entrevista Testifical, del ciudadano ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-11.497.519, de fecha 03 de Junio de 2006, por ante el Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, quien en su condición de chofer del autobús, dejó constancia de la manera cómo se desarrollo el procedimiento y las sustancias incautadas.

5.- Acta de Prueba de Orientación de fecha 03-06-2006 suscrita por el experto Toxicólogo Juan Ledesma, Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en drogas, en la cual se deja constancia de la cantidad: Muestra A: una caja confeccionada en material sintético de color marrón, con inscripciones donde se lee Paúl Jardín, con las siguientes dimensiones 21 cm. De ancho y 17 cm. De largo con un doble fondo donde se encuentran cuatro (04) envoltorios confeccionados en material sintético de aspecto transparente cerrados en sus extremos a manera de dobles con el mismo material contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo, de color blanco con un peso bruto de trescientos treinta y cinco gramos y un peso neto de doscientos cincuenta y seis gramos (256) con doscientos (200) miligramos, se tomaron doscientos miligramos (200) para realizar analisis correspondientes a su identificación, Muestra B: una caja confeccionada en material sintetico de color verde con inscripciones donde se lee NINA MYERS con las siguientes dimensiones 19 cm. De ancho y 15 cm. De largo con un doble fondo donde se encuentra cuatro (04) envoltorios, confeccionados en material sintético de aspecto transparente cerrado en sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco con un peso bruto de doscientos treinta (230) gramos con trescientos (300) miligramos, y un peso neto de doscientos siete (207) gramos con doscientos (200) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación. Muestra C: Un envase confeccionado en material sintético plateado con inscripciones en color rojo donde se lee entre otros Xiss con una capacidad de 130 ml 4.3 Oz, contentivo de sustancia liquida color amarilla con un peso bruto de (184) gramos con quinientos (500) miligramos y un peso neto de ciento veintiún (121) gramos con ochocientos (800) miligramos, lo que es igual que 4.315 OZ, se tomaron quinientos (500) miligramos para realizar análisis correspondientes a su identificación. Las cuales sometidas a los reactivos Scout y Marquiz resultaron ser positivos para COCAINA, así mismo señalo que dichas sustancia no tienen efectos terapéuticos.
Según nuestro ordenamiento jurídico para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, solo es procedente cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento de la revisión del equipaje que se encontraba en el autobús, lo que quedó evidenciado con el ticket de uno de los equipajes que luego de ser revidado el listín se determinó que pertenecía al imputado José Antonio Romero Castillo; por una parte y por otra los testigos refieren en sus declaraciones que observaron que ambos ciudadanos andaban juntos al momento de abordar el autobús y que durante el trayecto intercambiaron los paquetes, en los que finalmente fue encontrada la sustancia por parte de los funcionarios en presencia de testigos, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dichos sospechosos como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sean los autores del ilícito penal.

La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue 585,200 gramos, presentada en una caja confeccionada en material sintético de color marrón, con inscripciones donde se lee Paúl Jardín, con las siguientes dimensiones 21 cm. De ancho y 17 cm, contentiva de cuatro (04) envoltorios confeccionados en material sintético de aspecto transparente cerrados en sus extremos a manera de dobles con el mismo material contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo, de color blanco con un peso bruto de trescientos treinta y cinco gramos y un peso neto de doscientos cincuenta y seis gramos (256) con doscientos (200) miligramos; una caja confeccionada en material sintético de color verde con inscripciones donde se lee NINA MYERS con las siguientes dimensiones 19 cm de ancho y 15 cm de largo contentiva de cuatro (04) envoltorios, confeccionados en material sintético de aspecto transparente cerrado en sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco con un peso bruto de doscientos treinta (230) gramos con trescientos (300) miligramos, y un peso neto de doscientos siete (207) gramos con doscientos (200) miligramos; Un envase confeccionado en material sintético plateado con inscripciones en color rojo donde se lee entre otros Xiss con una capacidad de 130 ml 4.3 Oz, contentivo de sustancia liquida color amarilla con un peso bruto de (184) gramos con quinientos (500) miligramos y un peso neto de ciento veintiún (121) gramos con ochocientos (800) miligramos, lo que es igual que 4.315 OZ; la cual resultó ser Cocaína; elementos éstos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias, y la forma de ocultamiento, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, Salvaguarda y Mercado de Capitales, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el Primero requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tiene una pena establecida de 10 a 20 años de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso. Argumentos con fundamento en los cuales se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, toda vez que no es suficiente para desvirtuar la presunción legal, indicar en audiencia que no existe peligro de fuga por lo que era procedente una medida cautelar sustitutiva a favor de sus defendidos, ya que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia en cuanto al argumento esgrimido por la defensa en que no se encuentra satisfecho el tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera que por otra parte la ley especial establece que dichos delitos estarán exentos de beneficios procesales, entendiéndose por estos las medidas cautelares sustitutivas; de conformidad con el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia de Sala Constitucional, de fecha 09-11-05, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Exp. 03-1.884, Sentencia. 3.421), en la que dejó sentado “Los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad no son solo susceptibles de ser cometidos por funcionarios de cualquier Estado, sino por cualquier ciudadano, y para ellos no proceden las medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad…..”La prohibición de aplicar beneficios que pueden llevar a impunidad en la comisión de delitos contra derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, no deroga la presunción de inocencia…”

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos: WILLIANS CARDENAS CASTILLO, Colombiano, mayor de edad, natural de Buenaventura Valle-Colombia, nacido en fecha 07-12-1969, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-16.492.650, de profesión u oficio Operador de Maquinaria Pesado y residenciado en la calle los Pioneros, casa S/N, Estado Vargas Y JOSÉ ANTONIO ROMERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.296.579, natural de Maracay, residenciado en Palo Negro, La Carruzalera Municipio Libertador, Maracay, estado Aragua, de 29 años de edad, nacido en fecha 11-03-1977, de profesión u oficio obrero.

2.-Califica el delito como Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánico contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Salud Pública.

3.- La prosecución por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Impone a los Imputados WILLIANS CARDENAS CASTILLO y JOSE ANTONIO ROMERO CASTILLO la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a imposición de medidas cautelares Sustitutivas de Libertad.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, Salvaguarda y Mercado de Capitales transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 2


Abg. Narvy del Valle Abreu.
La Secretaria

Abg. Reina Rangel