REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 06 de junio de 2006
Años 196° y 147°

N°:________-06
2CS-4699-06

JUEZ DE CONTROL N° 2:
Abg. Narvy Abreu Moncada
IMPUTADO:
Orlan Miguel Villavicencio Briceño

DEFENSOR:
Abg. Rosalba Rodríguez

SOLICITANTE:
Fiscal Primero (A) del Ministerio con competencia en Drogas.
Abg. Zoila Fonseca
VICTIMA: Salud Pública
SECRETARIA:
Abg. Reina Rangel

ASUNTO: Calificación de Aprehensión en
Flagrancia


El Abogado Félix Montes actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio con competencia en Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros, y Mercado de Capitales del Estado Portuguesa; consignó escrito el día 05-06-06, siendo las 3:50 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano Villavicencio Briceño Orlan Miguel, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 11-01-80, soltero de profesión u oficio, obrero, titular de la cedula de identidad N° V-14.068.895, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado; en el barrio 23 de enero, frente de la iglesia evangélica Luz del Mundo, hijo de Libia Briceño (V), y Orlando Villavicencio (V)., quien fue aprehendido siendo las 11:15 horas de la noche del día 03-06-2006, aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que siendo las 11:15 horas de la noche del día 03-06-2006, encontrándose en ejercicio de mis funciones en compañía de Agte. Cond. Díaz Ollarves, a bordo de la unidad radio patrullera P560, cuando iban pasando por las adyacencia del puente colgante que divide los barrios 19 de Abril sector I y el 23 de Enero, cuando en ese momento visualizaron a un ciudadano el cual iba pasando el puente con sentido hacia el barrio 23 de Enero, a quien se les acercaron, el cual vestía una franela Blanca, con una franja de color azul marino con rojo, y un letrero a la altura de la zona pectoral lado izquierdo la cual se lee AVENTURA ATHLETICS, y un pantalón de color negro, a quien le realizaron un llamado, en vista de que presentaba una actitud sospechosa, se procedió a darle la voz de alto, a lo que esta accede, posteriormente amparándose en el articulo 205 del Código orgánico Procesal Penal, le realizaron un inspección de persona, encontrándole oculto dentro de la boca la cantidad de seis (06) pitillos de material sintético de color verde transparente, contentivo en su interior de un polvo de color amarillo, de la presunta droga conocida como Crack, quedando identificado como: VILLAVICENCIO BRICEÑO ORLAN MIGUEL…”

La Representación Fiscal precalificó el ilícito como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que a su criterio faltan elementos de investigación pendientes por recabar. Finalmente, peticiono el Representante de la vindicta pública se decrete medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano ORLAN MIGUEL VILLAVICENCIO BRICEÑO, de los hechos atribuidos como de su autoría por el ministerio público y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del código adjetivo, manifestó: “no querer declarar”.

En su intervención la Defensora Pública, Abg. Rosalba Rodríguez se adhirió al pedimento fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva, además de que su defendido es consumidor.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presentando la Vindicta Pública como elementos de convicción y en los cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión, los siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 03-06-06, suscrita por el funcionario Montilla Rafael, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, mediante la cual dejó constancia que en esa misma fecha, en compañía del funcionario y Díaz Ollarves, se practicó la incautación de presunta droga y la aprehensión del imputado.

2.- Acta Policial de fecha 04-06-06, suscrita por el funcionario Julio Pérez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia de haberse presentado por ante ese Organismo una comisión de la Policía local, remitiendo en calidad de detenido al imputado y que en compañía del funcionario policial se traslado al laboratorio interno de ese despacho a fin de realizar el pesaje de la sustancia, arrojando el primero de ellos un peso bruto de 2,3 gramos.

3.- Acta de entrevista Testifical realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al ciudadano Díaz Ollarvez Miguel Ángel, de fecha 04-06-06, quien en su condición de funcionario actuante ratificó el acta policial suscrita por su persona de fecha 03-06-06 donde se dejó del procedimiento en que se produjo la aprehensión del imputado y la incautación de presunta sustancia.

4.- Acta de entrevista Testifical realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al ciudadano Montilla Montilla Dagneses Rafael, de fecha 04-06-06, quien en su condición de funcionario actuante ratificó el acta policial suscrita por su persona de fecha 03-06-06 donde se dejó del procedimiento en que se produjo la aprehensión del imputado y la incautación de presunta sustancia.

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05-06-06, suscrita por el funcionario Edecio Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejó constancia de haberse presentado por ante la oficina de información policial de ese Organismo a fin de verificar los posibles registros policiales del imputado, constatándose que el mismo presenta registro policial por uno de los delitos contra la propiedad, Hurto Genérico de fecha 03-12-98.

6.- Acta de Orientación, de fecha 06/06/2006, suscrita por el experto Toxicológico Juan Ledesma, en la que especifican la cantidad de seis (06) trozos de pitillos, confeccionado en material sintético color verde, de aspecto transparente, cerrado en sus extremos por efectos del calor, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo color beige, con un peso bruto de dos (02) gramos con trescientos (300) miligramos y un peso neto de un (01) gramo con ochocientos (800) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para su identificación. La muestra suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y Marquiz resultó ser Positivos para Cocaína, añadiendo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos.

Así las cosas, la cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue la cantidad de de seis (06) trozos de pitillos, confeccionado en material sintético color verde, de aspecto transparente, cerrado en sus extremos por efectos del calor, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo color beige, con un peso bruto de dos (02) gramos con trescientos (300) miligramos y un peso neto de un (01) gramo con ochocientos (800) miligramos, elementos estos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias, y la forma de ocultamiento, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico hay dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento de practicar visita domiciliaria, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor o participe del ilícito penal, no obstante que en el presenta caso aparece como circunstancia adicional la manifestación del imputado de ser consumidor, circunstancia relevante a los fines del acto conclusivo a que pudiere arribar el Ministerio Público, una vez finalizada la fase de investigación.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es posesión de Sustancias Estupefacientes, cuya pena aplicable no excede de 10 años, a los fines de considerar presente la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existiendo el peligro de fuga o de obstaculización de justicia, en consecuencia, lo procedente es acordar medida cautelar sustitutiva de libertad, tal y como lo solicitare el representante de la vindicta pública, dado que sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar la medida privativa de libertad de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, en tal sentido se impone al ciudadano Juan José Machado, las medidas cautelares sustitutivas previstas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes, por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Villavicencio Briceño Orlan Miguel, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 11-01-80, soltero de profesión u oficio, obrero, titular de la cedula de identidad N° V-14.068.895, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado; en el barrio 23 de enero, frente de la iglesia evangélica Luz del Mundo, hijo de Libia Briceño (V), y Orlando Villavicencio (V)., quien fue aprehendido, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública.

2.- Impone al ciudadano Villavicencio Briceño Orlan Miguel la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses.

3.- Acuerda que la presente causa se tramite por el Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 2

Narvy Abreu Moncada

La Secretaria

Reina Rangel