REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 13 de Junio de 2006
195° Y 147°

Sentencia dictada en el Expediente Penal N° 1JM-060/2004
Contra: JUAN RAMÓN PÉREZ
Por el Delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO
Tribunal Mixto:
Juez Presidente: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Escabino N° 1: Gerson Manuel Velasco Ruiz
Escabino N° 2: Aura Celina Leal Silva
Secretario: Abg. Maritza del Carmen Sandoval Pedroza
Fiscal: Abg. Gladis Ballesteros, Fiscal Tercero del Ministerio Público
Defensor: Abg. Elio Ramón Hidalgo
Víctima: César Augusto Espina Peña y SOLINTEX de Venezuela


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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

I. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JUAN RAMÓN PÉREZ LINARES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.958.074, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 06 de Abril de 1956, de estado civil casado, de ocupación comerciante, hijo de José Pérez y María Linares, residenciado en el Sector La Colonia, Parte Baja, Los Canales, casa s/n frente al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, Guanare, Estado Portuguesa.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 18 de Abril de 2002 aproximadamente a las nueve horas de la mañana, cuando los funcionarios HONORIO ZAMBRANO GUDIÑO y MIGUEL MURILLO, adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, cumplían funciones de patrullaje de rutina por la Autopista “General José Antonio Páez” de este Estado Portuguesa, en las cercanías de la ciudad de Guanare, cuando señalan haber avistado un vehículo tipo camión con cava, color blanco. De acuerdo al relato de los funcionarios, el conductor del camión se tonó nervioso al notar su presencia y se bajó del vehículo junto con el acompañante con el propósito de escapar del lugar. Al percatarse los funcionarios de la actitud de los ocupantes del vehículo, los persiguen y aprehenden a pocos metros del lugar. Al iniciar la requisa personal, una de las personas arrojó un objeto al la vegetación cercana, el cual fue recuperado por uno de los funcionarios, constatando que se trataba de un arma de fuego. De inmediato procedieron a identificar a los ciudadanos, quienes manifestaron ser PABLO JOSÉ BETANCOURT y JUAN RAMÓN PÉREZ LINARES. Así mismo, los funcionarios hicieron una revisión superficial del vehículo y constataron que en su interior llevaba una carga de pintura marca SOLINTEX. Cumplido esto, trasladaron a las personas hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para ser puestos a disposición del Ministerio Público.

Abierta la correspondiente averiguación, el hoy acusado fue detenido y dentro del lapso legal puesto a la orden del Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, quien en Audiencia de fecha 19 de Abril de 2002 aplicó a JUAN RAMÓN PÉREZ LINARES una medida judicial de coerción personal menos gravosa consistente en la presentación periódica por ante el Tribunal cada ocho días y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Municipio Guanare; así mismo, acordó la aplicación del procedimiento ordinario.

La Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público formuló acusación en contra de JUAN RAMÓN PÉREZ LINARES, imputándole la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO AGRAVADO en perjuicio de CÉSAR AUGUSTO ESPINO PEÑA y SOLINTEX DE VENEZUELA, con fundamento en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal y ofreció las pruebas con las cuales se proponía demostrar esta imputación.

En fecha 20 de Septiembre de 2004 fue celebrada la Audiencia Preliminar y en dicha oportunidad cumplidos como fueron los trámites de rigor, la ciudadana Juez en Función de Control N° 2 admitió totalmente la acusación, así como también admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos. Finalmente ordenó la apertura a juicio oral y público y la remisión de la causa al Juez en Función de Juicio.

La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 28 de Septiembre de 2004, e inmediatamente se procedió a la constitución del Tribunal Mixto, propósito que se logró en fecha 26 de Enero de 2006, fijándose la fecha de celebración del Juicio Oral y Público.

El Juicio Oral y Público se celebró en cuatro sesiones en fechas 15 de Mayo de 2006, 17 de Mayo de 2006, 24 de Mayo de 2006 y 30 de Mayo de 2006. En la hora fijada para la primera sesión, la Ciudadana Juez Presidente instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al Acto. A continuación se declaró abierto el Juicio Oral y Público y la Ciudadana Juez Presidente impuso a las partes respecto a las reglas del debate, concediendo la palabra en su orden, a la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público y al Defensor Técnico de JUAN RAMÓN PÉREZ LINARES, a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura.


El Ministerio Público hizo un relato sucinto de los hechos objeto de la acusación, ratificó la misma y solicitó se dictara una sentencia condenatoria por considerar que las pruebas ofrecidas van a resultar suficientes para dar por comprobada la imputación en contra de JUAN RAMÓN PÉREZ LINARES.

La Defensa por su parte, al desarrollar los alegatos de apertura expresó su disentimiento respecto al criterio Fiscal, tanto en los hechos objeto de la acusación, que considera no se ajustan a lo que en realidad sucedió, como en la calificación jurídica de dichos hechos. En efecto, sostiene que su defendido en la fecha indicada por el Ministerio Público se encontraba en la vía hacia Guanarito cerca del Terminal frente a un taller donde reparan vehículos del Ejército, esperando un vehículo para trasladarse hacia esa población, y en ese momento fue detenido en forma ilegal incriminándolo en un caso en el cual nada tenía que ver pues ni se encontraba dentro del vehículo a que hace referencia la acusación ni tenía relación alguna con el co-acusado. Considera que ello quedará demostrado al finalizar el debate, y como consecuencia solicita que el pronunciamiento del Tribunal sea una sentencia absolutoria.

Acto seguido, se concedió el derecho de palabra al acusado, instruyéndole previamente de sus derechos a no ser obligado a declarar en causa contra sí mismo ni a reconocer culpabilidad, previstos en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución, manifestando el acusado su deseo de declarar, razón por la cual le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo que consideró conveniente, respondiendo a continuación las preguntas que le formularon tanto el Ministerio Público como la Defensa.

El acusado expuso lo siguiente: Que el día de los hechos se encontraba con su “causa” y se dirigía para Guanarito, por lo cual estaba parado frente a un taller de reparación de vehículos del Ejército, más allá del Terminal de Pasajeros, cuando le llegaron dos policías y le dijeron que estaba involucrado en el caso del vehículo con el problema y de ahí lo llevaron a la “PTJ” y llegaron los agraviados y nos soltaron porque dijeron que ellos no eran.
Fue interrogado por el Ministerio Público y respondió lo siguiente: que no recuerda la fecha en que ocurrió lo que narra; que lo detuvieron cerca del Terminal, donde hay un taller viejo con unos carros militares; que el sitio exacto es donde estaba ese taller grande con vehículos militares, y allí estaba esperando una cola para irse a Guanarito; que era como de una a dos de la tarde; que venía de La Colonia, con un amigo que murió, el “causa”; que no andaba en vehículo que estaba parado esperando transporte para Guanarito; que estaba vestido con una braga, de su compañero no recuerda cómo vestía; que en ningún momento opuso resistencia; que su compañero falleció hace años.

La Defensa le formuló preguntas, y respondió lo siguiente: que se encontraba con su compañero el día de los hechos en un taller grande después del Terminal; que no cargaban ningún arma de fuego; que los pusieron en libertad en la “ptj” porque las víctimas dijeron que ellos “no eran”.

Fue interrogado por la Juez Presidente y respondió: que el vehículo con el cual lo relacionan estaba como a ciento cincuenta metros del lugar donde él se encontraba.

Cumplidos estos trámites, la Ciudadana Juez Presidente procedió a la recepción de las pruebas ofrecidas. En este sentido llamó a declarar al funcionario de la Policía del Estado Portuguesa MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO CARABALLO, quien depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, e inmediatamente fue interrogado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa.

En su declaración expuso que: Eso sucedió en el año 2002; que era el conductor de la Unidad patrullera; que capturaron unos ciudadanos con un vehículo que transportaba una carga de mercancía que se describió en el acta; que no vió mucho de lo sucedido, pues el conductor de la patrulla nunca se baja; que quien dirigió el procedimiento fue el jefe de la comisión; que detuvieron al acusado y lo trasladaron al comando; que al llegar al comando no vió más al acusado porque lo entregaron y quienes continuaron el procedimiento fueron otros funcionarios.

A continuación el Ministerio Público formuló preguntas al funcionario aprehensor, y respondió: que su actuación en el caso se limitó a manejar la Unidad de patrulla; que tuvo conocimiento de la situación cuando su compañero les pidió los documentos del vehículo y de la mercancía que llevaban en él y no los portaban y así se lo hizo saber, y por eso se los llevaron detenidos; que el hecho ocurrió en la autopista José Antonio Páez, cerca de la “Juan Pablo Segundo”; que en esa vía hay como dos kilómetros; que la vía hacia Guanarito es otra diferente, es por otra parte, que a ellos los detienen en la autopista; que iban rodando haciendo patrullaje por la autopista y vieron anormal la situación y al pedir los documentos y percatarse de que no los tenían procedieron a llevarlos al comando; que no opusieron resistencia, que uno de ellos se bajó e hizo ademán de correr pero al final se detuvo y no lo hizo; que no les vió ningún objeto, que el otro funcionario que estaba más cerca fue el que detectó el armamento; que la patrulla estaba conformada por dos funcionarios y que sólo se bajó su compañero, quedándose él en el vehiculo con el objeto de custodiarlo y para resguardar al otro funcionario; que le tocaron la sirena al camión, que se detuvo y fue cuando le preguntan por los documentos; que lo narrado ocurrió como a las 9:30 horas de la mañana; que no recuerda cuál de los dos manejaba el camión, que los vió cuando se bajaron en el comando y no los vió mucho; que el trabajo que cumplían era un patrullaje rutinario; que uno de ellos era de aproximadamente 25 años y el otro un señor como de 35.

Seguidamente el funcionario respondió las preguntas de la Defensa en los siguientes términos: que en sí no actuó en el procedimiento; que sólo estaban presentes su compañero y él; que los aprehendidos no opusieron resistencia, y de hecho ellos mismos llevaron el carro hasta el Comando porque era un asunto de papeles.

Se constató a continuación que no comparecieron al acto los funcionarios de instrucción penal citados, razón por la cual el Tribunal suspendió la Audiencia instando al Ministerio Público para que colaborara con la comparecencia de estas personas al acto.

La Audiencia se reanudó en fecha 17 de Mayo de 2006, oportunidad en la cual compareció a declarar el funcionario adscrito a la Policía del Estado Portuguesa HONORIO ZAMBRANO GUDIÑO, quien participó en la aprehensión del acusado como chofer de la Unidad de Patrulla, y en esta oportunidad expuso lo siguiente: Que se encontraba de patrullaje en la Autopista José Antonio Páez a la altura de la Urbanización Juan Pablo Segundo cuando avistaron un vehículo tipo camión 750 color blanco; que los ocupantes se pusieron nerviosos y trataron de darse a la fuga hacia el monte; que cuando les dieron la voz de alto procedió a la detención de uno de ellos y éste tiró algo al piso, y localizar el objeto constató que era un arma de fuego; que procedieron a la retención del vehículo y a trasladarlo junto con los ocupantes hasta el Comando de la Policía.

A continuación fue interrogado por la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, y expuso lo siguiente: que el camión era robado y portaba pinturas de la marca SOLINTEX; que su actuación se circunscribió a revisar el camión y solicitar la documentación del mismo y de los ocupantes; que en el vehículo se desplazaban el conductor y un acompañante, el uno como de 35 a 40 años y el otro era como de 25 años; el mayor es el mismo que se encuentra en la Sala como acusado; que el acusado que se encuentra en la Sala fue el que condujo el camión hasta la Comandancia de Policía; que el otro fue trasladado en la patrulla; que su compañero se quedó en la patrulla porque ésta no se puede dejar sola; que en el camión había una carga de pintura; que encontraron un arma de fuego, revólver calibre 38.

A continuación fue interrogado por la Defensa, y respondió lo siguiente: que el procedimiento se realizó en la autopista a la altura de la Urbanización Juan Pablo Segundo; que desde la zona en que se efectuó el procedimiento hasta la zona del Terminal hay una distancia aproximada de cinco kilómetros; que cuando habla de la autopista habla de la troncal Barinas-Guanare; que avistó el camión como de 20 a 30 metros de distancia; que los ciudadanos trataron de darse a la fuga, pero que al darles la voz de alto se detuvieron.

En este estado, visto que no comparecieron las demás personas citadas, pese a que se encomendó su traslado por la fuerza pública, y no habiendo resultas de este procedimiento, se acordó suspender la Audiencia.

El día 24 de Mayo de 2006 se reanudó la Audiencia, y en la misma fue llamado a declarar el funcionario CÉSAR MONTILLA MARTÍNEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso lo siguiente: que por encargo de la superioridad realizó una experticia de reconocimiento y restauración de seriales a un arma de fuego tipo revólver calibre 38 special marca INDUMIL LLAMA modelo Scorpio en regular estado de uso y funcionamiento.

El Ministerio Público procedió a continuación a desarrollar su interrogatorio, al cual respondió el experto en los siguientes términos: que realizó la experticia por haberle sido asignado hacerla mediante memorando; que no tiene conocimiento de otros detalles del caso debido a que su función se limita a realizar las experticias que le son asignadas como funcionario técnico y que la información sobre la investigación la maneja el funcionario a quien le asignan la investigación.

La Defensa no formuló preguntas.

Igualmente, concurrió a declarar el funcionario SADIEL ALBERTO RAMÍREZ TORO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso lo siguiente: que realizó experticia de reconocimiento técnico y regulación real a un vehículo camión marca Chevrolet Modelo C-70 placas 348-XED que se encontraba estacionado en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual se encontraba en regular estado de uso y conservación y tenía un costo aproximado para la época de unos diez millones de bolívares.

El Ministerio Público procedió a continuación a desarrollar su interrogatorio, al cual respondió el experto en los siguientes términos: que su función se limita a dar fe de la existencia física del bien, constatar si presenta alguna alteración en los seriales de identificación, así como determinar el valor comercial aproximado que tiene de acuerdo a su estado de conservación; que sí había una carga de pinturas dentro del vehículo, pero que no le correspondía establecer la cantidad, características y valor de dicha pintura.

La Defensa no formuló preguntas.

Del mismo modo, declaró el funcionario MIGUEL SEGUNDO PÉREZ, también adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso lo siguiente: que practicó una inspección ocular al vehículo recuperado el cual se encontraba estacionado en el Estacionamiento de la Delegación, y que el mismo era un camión marca Chevrolet color blanco, placas 348-XED que al ser revisado se constató que carecía del radio reproductor y que llevaba en su interior una carga de pintura en envases de diferentes tamaños; que hicieron uso de reactivos para detectar rastros dactilares pero no fueron hallados, ni otras evidencias de interés criminalístico.

El Ministerio Público procedió a continuación a desarrollar su interrogatorio, al cual respondió el experto en los siguientes términos: que el vehículo tenía en su interior pintura; que sabe que se trataba de un vehículo robado, pero desconoce las circunstancias del robo debido a que se limitó a hacer la inspección que le fue ordenada.

La Defensa no formuló preguntas.

Finalmente, declaró el funcionario ALFONSO MEJÍAS adscrito a la Policía del Estado Portuguesa en comisión de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso lo siguiente: que practicó la inspección del vehículo tipo camión cava marca Chevrolet que contenía una carga de pinturas marca SOLINTEX; que pertenece a la Policía del Estado Portuguesa pero que está en comisión de servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que el vehículo se encontraba en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que no sabe cuál era el inventario y el costo de las mercancías porque eso le corresponde determinarlo a otro funcionario; que escuchó que se trataba de un vehículo reportado como robado pero no conoce más detalles del caso debido a que en la recepción de guardia es donde reciben las denuncias y su trabajo es técnico, para dejar constancia del estado de los objetos; que el camión no tenía reproductor.

El Ministerio Público procedió a continuación a desarrollar su interrogatorio, al cual respondió el experto en los siguientes términos: que el vehículo estaba cargado con pinturas pero no sabe ni la cantidad, ni colores ni sus costos; que no sabe en qué circunstancias fue robado el vehículo con el cargamento de pinturas, pues cuando interponen la denuncia le asignan el caso a un investigador que es el que llega a conocer todos los detalles; que su rol se limitó a practicar una inspección del vehículo junto con el funcionario Miguel Segundo Pérez; que no fueron halladas otras evidencias de interés criminalístico dentro del vehículo.

La Defensa no formuló preguntas.

Fue interrogado por la Ciudadana Presidente del Tribunal Mixto, y respondió: que toda la información acerca del robo del vehículo está en manos del funcionario a quien fue asignada la investigación.

En este estado la Juez informó a las partes en relación con la imposibilidad de lograr mediante el empleo de la fuerza pública a las demás personas citadas para el Juicio, y el Ministerio Público manifestó su petición de insistir en la presencia de las víctimas, quienes residen en el Estado Aragua y no han logrado ser ubicadas, ofreciendo su colaboración para su localización y conducción al Tribunal.

Visto lo expuesto por las partes, el Tribunal acordó suspender la Audiencia, la cual se reanudó en fecha 30 de Mayo de 2006, en el curso de la cual concurrió a declarar nuevamente el funcionario MIGUEL SEGUNDO PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso lo siguiente: Que junto con el funcionario Alfonso Mejías practicó una inspección en el lugar del hecho ubicado en la autopista en construcción José Antonio Páez, sector Los Canales de esta ciudad, en un área asfaltada destinada a la circulación de vehículos automotores y peatones, a sus lados se apreció una extensión de terrenos con vegetación y luego del rastreo no obtuvieron resultados de interés criminalístico.

El Ministerio Público procedió a continuación a desarrollar su interrogatorio, al cual respondió el experto en los siguientes términos: que el lugar objeto de la inspección fue el que les indicaron como el del hecho; que mediante la inspección se fijó la existencia del lugar del hecho y se investigó la posibilidad de obtener rastros de interés criminalístico, lo cual resultó negativo; que actuó junto con el funcionario Alfonso Mejías; que uno tenía funciones técnicas (recolección de evidencias) y el otro actuó como investigador.

La Defensa no formuló preguntas.

Así mismo, concurrió a declarar el funcionario del mismo Cuerpo GIOVANNI ENRIQUE OLIVAR ORELLANA, quien expuso lo siguiente: que practicó experticia de reconocimiento técnico a un vehículo recuperado, con el objeto de dejar constancia de su estado y posible alteraciones, así como también establecer su valor real aproximado; que esta experticia la practicó junto con el funcionario Sadiel Alberto Ramírez Toro, llegando a la conclusión de que el vehículo se encuentra en regular estado de conservación y mantenimiento, que los seriales de identificación son auténticos, que le falta el equipo de radio-reproductor y que su valor actual en el estado en que se encuentra es un aproximado de diez millones

El Ministerio Público procedió a continuación a desarrollar su interrogatorio, al cual respondió el experto en los siguientes términos: que esa experticia le fue encomendada por la superioridad a través de memorando; que sabe que se trata de un vehículo recuperado de un robo, pero desconoce las circunstancias de este delito, ya que se limita a cumplir la actividad que le fue asignada y el investigador del caso es otro funcionario; que la mercancía hallada dentro del vehículo fue experticiada por otro funcionario, por lo cual desconoce la cantidad y el valor de dicha mercancía.

La Defensa no formuló preguntas.

Cumplidos estos trámites y visto que pese a las diligencias practicadas las víctimas no comparecieron a este acto, el Tribunal procedió a incorporar por su lectura la prueba documental, y en este sentido la Secretaria procedió a dar lectura a las siguientes pruebas:

1) ACTA CRIMINALÍSTICA N° 603 de 18 de Abril de 2002, contentiva del resultado de la INSPECCIÓN TÉCNICA practicada en el estacionamiento de la sede de la Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por los funcionarios MIGUEL SEGUNDO PÉREZ y ALFONSO MEJÍAS, a un vehículo dejando constancia de lo siguiente:

“Se trata de un vehículo automotor, que se encuentra aparcado en el estacionamiento de esta Delegación, con las siguientes características: marca CHEVROLET, clase CAMIÓN, tipo FURGÓN, color BLANCO, placas 348-XED, modelo C-70, serial de carrocería C2C3CMV313843, al ser revisado cuidadosamente dicho vehículo, se constató que carece del respectivo radio reproductor, se observa usado y en buen estado de conservación y funcionamiento, así mismo contiene en su interior (Cava) mercancía tipo pintura en envases de diferentes tamaños. Seguidamente hicimos uso de reactivo en la consecución de rastros dactilares, transplantándose varios de estos en estado no legibles. Culmina inspección…”.

2) ACTA CRIMINALÍSTICA N° 604 de 18 de Abril de 2002, contentiva del resultado de la INSPECCIÓN TÉCNICA practicada en autopista en construcción, sector Los Canales, Guanare, Estado Portuguesa, por los funcionarios MIGUEL SEGUNDO PÉREZ y ALFONSO MEJÍAS dejando constancia de lo siguiente:

“Se trata de un sitio abierto, expuesto a los factores ambientales, correspondiente a la Autopista en construcción, sector los Canales de esta Ciudad, la misma se encuentra totalmente asfaltada y carece de aceras, siendo de doble sentido para la circulación de vehículos automotor y libre paso para los peatones, hacia el margen derecho sentido Guanare Acarigua se observa un aviso donde se lee “Final Autopista 1 Kilómetro”, posteriormente visualizamos un canal de desagüe y una extensión de terrenos con una vegetación pequeña, mediana y alta, hacia el borde izquierdo, a una distancia de 15 metros del borde del asfalto, también se aprecia una extensión de terrenos con vegetación pequeña y mediana, notando parte de esta vegetación caída hacia los laterales, producida evidentemente por pisadas. Seguidamente hicimos un minucioso rastreo en busca de evidencias de interés Criminalístico, obteniendo resultados negativos. Es de hacer notar que al final de la referida Autopista sentido Guanare Acarigua se observa un puente en construcción y la vía que conduce hasta la Urbanización Los Pinos y Barrio La Pastora. Culmina la inspección…”.


3) Informe N° 9700-057-DC-522 de 18 de Abril de 2002 correspondiente a EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL sobre piezas y objetos recuperados practicada por el funcionario FREDDY MOGOLLÓN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de dejar constancia de su valor real, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“EXPOSICIÓN: Los Bienes u objetos en cuestión resultan ser los siguientes:
1. Cinco (5) Cuñetes de pintura, de 5 galones, óleo brillante en acabados industriales, marca SOLINTEX, valorados cada uno en Veintinueve Mil Cuarenta y Dos Bolívares, para un total de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES………………………………. (Bs. 145.210, oo)
2. Setenta y siete (77) cajas contentivas de pinturas de 4 galones cada una, plásticas profesional, marca SOLINTEX, valoradas en Catorce Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares, para un monto global de UN MILLÓN CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES ……………………………………………….. (Bs. 112.265, oo)
3. Catorce (14) envases de pinturas de 5 galones cada una, plásticas profesional, Marca SOLINTEX, valoradas en Diecisiete Mil Novecientos Veinte Bolívares, para un monto global de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES………………. (Bs. 250.880, oo)
4. Diez (10) envases de pinturas de 2 galones cada una, plásticas profesional, marca SOLINTEX, valoradas en Seis Mil Quinientos Noventa y Un Bolívares, para un monto global de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES………………………………… (Bs. 65.910, oo)
5. Una (1) caja de seis envases de pintura, Súper acrílica, de 0,946 litros, marca SOLINTEX, valorada en QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES……………………… (Bs. 15.467,oo)
6. Ocho (8) cajas de doce envases de pintura de 1/8, Súper esmalte, de 0,473 litros, marca SOLINTEX, valoradas cada una en Quince Mil Diez Bolívares, para un monto global de CIENTO VEINTE MIL OCHENTA BOLÍVARES…………… (Bs. 120.080,oo)
7. Catorce (14) cajas de veinticuatro envases de pintura de 1/32, Súper esmalte, de 0,118 litros, marca SOLINTEX, valoradas cada una en Once Mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares, para un monto global de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES………………………………...(Bs. 164.458,oo)
8. Tres (3) cuñetes de pintura empastada, de cinco galones cada uno, marca SOLINTEX, valorado en Diecinueve Mil Trescientos Veintinueve Bolívares cada uno, para un total de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES …………………………………………………. (Bs. 57.987,oo)
9. Ciento cinco (105 cajas de doce envases de pintura óleo brillante y Fondo de herrería de 3.785 litros, marca SOLINTEX, valoradas cada una en quince Mil Doscientos Bolívares, para un monto global de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES…………………………(Bs. 1.596.000,oo)
10. Trescientos veintinueve (329) cajas de pinturas, de doce envases de 4 galones de 3.785 litros, entre óleo brillante, Super esmalte y otros, marca SOLINTEX, los cuales suman un total de SIETE MILLONES, OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES…………………………….. (Bs. 7.843.360,oo)
TOTAL: ………………………….. (Bs. 11.371.617,oo)
En vista a lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender, he llegado a la siguiente:
CONCLUSIÓN:
Para los efectos de la presente regulación real, se tomó en cuenta la marca y el estado en que se encuentran las referidas Piezas, por lo que su valor real asciende a la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES… (Bs. 11.371.617,oo)…”.


4) Informe N° 9700-057-101 de 18 de Abril de 2002 correspondiente a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL a un vehículo recuperado, practicada por los funcionarios SADIEL ALBERTO RAMÍREZ TORO y YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de dejar constancia de su valor real, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“… A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra depositado en el estacionamiento Interno de esta delegación el cual presenta las siguientes características: Clase: CAMIÓN, Marca: CHEVROLET, Modelo: C-70, PLACA: 348-XED, Color: BLANCO, Tipo: FURGÓN, Año: …, Uso: CARGA, el cual tiene un valor aproximado de: Diez Millones de Bolívares. PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, nos trasladamos hasta: el estacionamiento interno de esta Delegación, lugar en donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente:
1.- Fue verificado el serial de carrocería C2C3CMV313843 el cual va grabado bajo relieve en el chasis, observándose original.
2.- Presenta la chapa metálica identificadora del serial de carrocería C2C3CMV313843 adherida con remaches en el tablero lado izquierdo se aprecia original.
3.- Porta motor 6 cilindros.
4.- La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación.
CONCLUSIÓN: Presenta el serial de carrocería y motor original, la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación…”.

Practicadas así todas las pruebas ofrecidas y admitidas, a continuación el Tribunal concedió en su orden, el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público y al Abogado de la Defensa, con el objeto de que expusieran los alegatos finales.

El Ministerio Público alegó lo siguiente: que finalizado el debate, quedó claramente evidenciado que el día 18 de Abril de 2002, en las circunstancias de modo y lugar que narraron los funcionarios de policía aprehensores, fue sorprendido el acusado junto con otra persona en posesión de un vehículo cuya propiedad y posesión legítima no pudieron acreditar, razón por la cual fueron retenidos junto con el vehículo y trasladados hasta la sede del Comando del Policía, donde se constató que el vehículo estaba siendo solicitado por haber sido objeto de un robo, lo cual configura sin lugar a dudas la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, razón por la cual pide que la sentencia sea condenatoria y se aplique al acusado la penalidad prevista en la norma.

La Defensa por su parte, alegó lo siguiente: que no es cierto lo que sostiene el Ministerio Público en el sentido de que haya quedado plenamente demostrado que su defendido sea autor o partícipe en la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo; que hay dos aspectos a considerar, el primero la aprehensión y la recuperación del vehículo, y el segundo, el testimonio de los funcionarios aprehensores; sostiene que el único elemento de prueba que vincula a su defendido con el vehículo es el que se desprende del dicho de los aprehensores; que el primero de ellos manifestó no haber visto nada, que se quedó cuidando la unidad de patrulla y que fue su compañero quien abordó a los ciudadanos; que no sabe qué pasó entre ellos; que en todo procedimiento donde actúa la policía en la aprehensión de ciudadanos y hallazgo y aseguramiento de objetos presuntamente recuperados debe convocarse la presencia de testigos, ya que son los testigos los que dan fe de la integridad del acto; que el simple testimonio de los funcionarios no es prueba y de ello hay reiterada jurisprudencia que dice que tal declaración no puede ser considerada con valor probatorio; que las víctimas no aparecieron para constatar que el vehículo en efecto fue robado; que no hay documentos ni declaraciones en el juicio oral y público que evidencien que se trata de un vehículo robado; que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que concurrieron a declarar por haber practicado inspecciones y experticias fueron interrogados por el Ministerio Público y todos respondieron que desconocían el presunto robo del vehículo, limitándose a practicar la diligencia que les habían ordenado, pero desconociendo si el vehículo era hurtado o robado, apenas manifestaron saber por rumores que era recuperado, de lo cual se deduce que no está probado el delito, por lo cual su defendido debe ser absuelto, como así lo solicita.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifestó su deseo de hacer réplica a los alegatos de la defensa, y expuso: que contrariamente a lo afirmado por la defensa, los funcionarios sí dicen que el vehículo fue robado; que muchas veces sucede en la práctica que los funcionarios se percatan de la comisión de un hecho punible, y teniendo la potestad de aprehender a los autores en flagrancia, pueden proceder a hacerlo aunque no haya testigos; que si la presencia de testigos fuese un requisito sine qua non, muchos casos se verían impunes, ya que no siempre hay personas cerca para llamarlas como testigos.

La Defensa formuló su contrarréplica en los siguientes términos: que nadie, ningún funcionario dijo que el vehículo estaba solicitado; que no quedó demostrado si provenía de un hurto o un robo, que no hay nada que lo demuestre, que no se ofrecieron como pruebas evidencias referidas a la denuncia del robo, tampoco hubo declaraciones de las supuestas víctimas ni mucho menos los funcionarios aportaron información para establecer el origen delictual del vehículo, con lo cual queda descartado el delito invocado por el Ministerio Público; que tanto la jurisprudencia como la ley son sabios porque le niegan valor probatorio al mero dicho de los funcionarios; que si se le concediera pleno valor a los testimonios de los funcionarios, entonces podrían armar o simular delitos; que con esta exigencia de los testigos se preserva el respeto a los derechos de la persona y a su integridad legal contra la simulación de delitos; que fue uno solo de los aprehensores el que declaró incriminando a su cliente y por tanto no hay suficiente prueba para dar por probado el delito y la culpabilidad del acusado, por lo cual pide una sentencia absolutoria.

Acto seguido el Tribunal concedió el derecho de palabra al acusado con el objeto de que expusiera lo que creyera conveniente antes de que se retirara a deliberar, y éste manifestó no tener más nada que agregar. A continuación se retiró el Tribunal Mixto con la finalidad de deliberar sobre el fallo.

Efectuada la correspondiente deliberación, el Tribunal Mixto arribó a la conclusión mayoritaria de que las pruebas practicadas en el juicio oral y público no son suficientes como para considerar que el acusado JUAN RAMÓN PÉREZ LINARES es autor más allá de toda duda razonable, del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo en perjuicio de la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA y por tanto, la decisión debe ser absolutoria.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

1) El Delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo. Este delito está previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en los siguientes términos:

Artículo 9.- Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.

El criterio mayoritario consideró en el presente caso que no está suficientemente acreditada la circunstancia de que el vehículo descrito en la experticia N° 101 de fecha 18 de Abril de 2002 inserta al folio 33, Pieza 1 del Expediente, fue objeto de un robo debido a que los funcionarios que rindieron declaración en su condición de expertos e investigadores en el presente caso, no expusieron los detalles que hubieran demostrado tal elemento descriptivo del tipo.

En efecto, el funcionario MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO CARABALLO adscrito a la Policía del Estado Portuguesa y participante en el procedimiento de aprehensión al ser interrogado en el juicio oral y público por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público que iban rodando haciendo patrullaje por la autopista y vieron anormal la situación y al pedir los documentos y percatarse de que no los tenían procedieron a llevarlos al comando. Así mismo, al ser interrogado por la Defensa, respondió que los aprehendidos no opusieron resistencia, y de hecho ellos mismos llevaron el carro hasta el Comando porque era un asunto de papeles.

En cuanto al funcionario HONORIO ZAMBRANO GUDIÑO, también adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, aprehensor, respondió a preguntas del Ministerio Público que el camión era robado y portaba pinturas de la marca SOLINTEX.

En cuanto al experto CÉSAR MONTILLA MARTÍNEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ser interrogado en el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público respondió que no tiene conocimiento de otros detalles del caso debido a que su función se limita a realizar las experticias que le son asignadas como funcionario técnico y que la información sobre la investigación la maneja el funcionario a quien le asignan la investigación.
En cuanto al funcionario MIGUEL SEGUNDO PÉREZ adscrito al mismo Cuerpo de Investigación Penal, al ser interrogado por el Ministerio Público en el Debate respondió que sabe que se trataba de un vehículo robado, pero desconoce las circunstancias del robo debido a que se limitó a hacer la inspección que le fue ordenada.

El funcionario ALFONSO MEJÍAS, quien dijo pertenecer a la Policía del Estado Portuguesa y estar cumpliendo comisión de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a preguntas del Ministerio Público respondió que escuchó que se trataba de un vehículo reportado como robado pero no conoce más detalles del caso debido a que en la recepción de guardia es donde reciben las denuncias y su trabajo es técnico, para dejar constancia del estado de los objetos. Fue interrogado por la Ciudadana Juez Presidente, y respondió que toda la información acerca del robo del vehículo está en manos del funcionario a quien fue asignada la investigación.

Finalmente, el funcionario GIOVANNI ENRIQUE OLIVAR ORELLANA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al rendir declaración en el Juicio Oral y Público y responder a preguntas formuladas por el Ministerio Público manifestó que sabe que se trata de un vehículo recuperado de un robo, pero desconoce las circunstancias de este delito, ya que se limita a cumplir la actividad que le fue asignada y el investigador del caso es otro funcionario.

Esta falta de información que evidencian de los funcionarios de investigación y criminalística en relación con el origen delictual del vehículo –o información precaria, basada en rumores y no en la certeza legal que se hubiera derivado del conocimiento y exhibición de actas procesales que así lo acreditaran- aunada a la carencia de prueba documental respecto a la investigación del presunto robo de dicho vehículo y la imposibilidad de oír el testimonio de las víctimas, condujo a la mayoría sentenciadora a considerar que no existen en el presente caso elementos de convicción suficientes como para dar como plenamente acreditada y demostrada la materialización del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, al no resultar establecido uno de los elementos descriptivos del tipo penal, como lo es el origen delictual del vehículo, vale decir, su obtención a través del delito de robo.

2) Culpabilidad de JUAN RAMÓN PÉREZ LINARES en la comisión del Delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo.

Estimó el criterio mayoritario, que si no quedó suficientemente demostrada la comisión del delito que imputa a JUAN RAMÓN PÉREZ LINARES el Ministerio Público en este caso, mucho menos resultó demostrada su culpabilidad, pues el único testimonio que le incrimina es el del funcionario aprehensor HONORIO ZAMBRANO GUDIÑO, pues no hubo otros testigos presenciales; y su compañero, funcionario MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO CARABALLO, declaró en el juicio oral y público que capturaron unos ciudadanos con un vehículo que transportaba una carga de mercancía que se describió en el acta; que no vió mucho de lo sucedido, pues el conductor de la patrulla nunca se baja; que quien dirigió el procedimiento fue el jefe de la comisión; que detuvieron al acusado y lo trasladaron al comando; que al llegar al comando no vió más al acusado porque lo entregaron y quienes continuaron el procedimiento fueron otros funcionarios. Así mismo, al ser interrogado por la Defensa, respondió: que en sí no actuó en el procedimiento; que sólo estaban presentes su compañero y él; que los aprehendidos no opusieron resistencia, y de hecho ellos mismos llevaron el carro hasta el Comando porque era un asunto de papeles.

Por otra parte, estima el criterio mayoritario que además, existe una contradicción de gran importancia, referida al lugar donde ocurrió el hecho, pues mientras que el acusado afirma que fue detenido en las cercanías del Terminal de Pasajeros de la ciudad de Guanare, frente a un taller donde reparan vehículos militares, los aprehensores sostienen que fue en la autopista “José Antonio Páez”, que para entonces se encontraba en construcción, a la altura de la entrada de la Urbanización “Juan Pablo Segundo”, y los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas afirman que el hecho ocurrió en la autopista “General José Antonio Páez” sector Los Canales de esta ciudad.

En efecto, los funcionarios aprehensores, entre ellos MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO CARABALLO, al responder las preguntas del Ministerio Público afirmó que el hecho ocurrió en la autopista José Antonio Páez, cerca de la “Juan Pablo Segundo”; que en esa vía hay como dos kilómetros. En cuanto a su compañero HONORIO ZAMBRANO GUDIÑO, declaró en el juicio oral y público que Que se encontraba de patrullaje en la Autopista José Antonio Páez a la altura de la Urbanización Juan Pablo Segundo cuando avistaron un vehículo tipo camión 750 color blanco.

Por su parte, en el acta Criminalística N° 604 de 18 de Abril de 2002 contentiva del resultado de la INSPECCIÓN TÉCNICA practicada en el lugar del hecho, los funcionarios MIGUEL SEGUNDO PÉREZ y ALFONSO MEJÍAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas afirmaron lo siguiente: “Se trata de un sitio abierto, expuesto a los factores ambientales, correspondiente a la Autopista en construcción, sector los Canales de esta Ciudad, la misma se encuentra totalmente asfaltada y carece de aceras…”.

En base a las máximas de la experiencia, el criterio mayoritario consideró que desde el sitio en que los aprehensores dicen haber detenido al acusado hasta el lugar donde los funcionarios de investigación penal dicen que ocurrió hay una distancia aproximada de diez kilómetros por lo menos, y que tal contradicción aunada a los demás elementos precarios antes analizados, conduce inevitablemente a una gran duda que debe ser resuelta a favor del acusado y, por tanto, el fallo debe ser absolutorio.

IV. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Por DECISIÓN MAYORITARIA, A B S U E L V E al ciudadano JUAN RAMÓN PÉREZ LINARES, quien dijo ser de de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.958.074, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 06 de Abril de 1956, de estado civil casado, de ocupación comerciante, hijo de José Pérez y María Linares, residenciado en el Sector La Colonia, Parte Baja, Los Canales, casa s/n frente al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, Guanare, Estado Portuguesa, de la acusación fiscal por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil seis (2006), años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
VOTO SALVADO

La Abg. Elizabeth Rubiano Hernández, en su carácter de Juez Presidente del Tribunal Mixto que dictó la sentencia en el Expediente Penal N° 1JM-060/2004 contra JUAN RAMÓN PÉREZ LINARES por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, con el respeto debido al criterio mayoritario, disiente del mismo por las siguientes razones:

Si bien es cierto, los funcionarios aprehensores y de investigación penal no aportaron la información exacta acerca de las circunstancias en que ocurrió el robo del vehículo que luego fue hallado en poder del hoy acusado antes nombrado por las razones que explicaron, relativas a que tuvieron conocimiento del hecho indirectamente debido a cada una de las diligencias criminalísticas que les fueron encomendadas, el caso es que el vehículo fue retenido porque su poseedor JUAN RAMÓN PÉREZ LINARES no pudo acreditar su propiedad o posesión legítima; así mismo, el funcionario aprehensor manifestó en el juicio oral y público que al llegar a su Comando constataron que se trataba de un vehículo reportado como robado. En cuanto a los funcionarios de investigación criminalística, dieron fe de tener conocimiento de que el vehículo aparecía reseñado como robado en los registros correspondientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, circunstancias que fueron desestimadas por el criterio mayoritario sobre la única base de que tales funcionarios no aportaron datos exactos apoyados con documentos y/o las declaraciones de las víctimas.

Por otra parte, si bien es cierto los funcionarios de criminalística hacen referencia en su inspección a un lugar diferente a aquél en que fue aprehendido el acusado, ello no descalifica la declaración de los aprehensores, que aportaron el señalamiento del sitio exacto, ya que el efecto objetivamente que puede derivarse de dicha diferencia es que no se adminiculen ambos medios de prueba y no necesariamente inferir la falsedad de los mismos, máxime cuando no se presenció en el debate ningún elemento de prueba que permitiera inferir que había un interés doloso en los aprehensores de incriminar a quien no tenía participación en el hecho. La buena fe de los funcionarios debe presumirse, aún cuando no haya testigos presenciales del hecho, y la mala fe debe quedar establecida. Corresponde al Juez a través de los criterios de la sana crítica, conceder el justo valor a los elementos de convicción de acuerdo a la credibilidad que ofrezcan y en este marco no tiene cabida una descalificación a priori, ajena a un razonamiento desprejuiciado.

Quedan así expresadas las razones en que se funda el voto salvado. En Guanare, a los trece días del mes de junio de dos mil seis.

LA JUEZ PRESIDENTE (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. LOS ESCABINOS, GERSON MANUEL VELASCO RUIZ (fdo) AURA CELINA LEAL SILVA (fdo) LA SECRETARIA (fdo) Abg. Maritza del Carmen Sandoval Pedroza. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. MARITZA DEL CARMEN SANDOVAL PEDROZA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1JM-060-04 CONTRA JUAN RAMÓN PÉREZ LINARES POR APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO. Guanare, 13 de Junio de 2006.
La Secretaria,


Abg. Maritza del Carmen Sandoval Pedroza.






























































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
Guanare, 13 de Junio de 2006
Años: 195° y 147°

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

En la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, siendo el día martes 13 de Junio de 2006, a las tres horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 en la Sala de Audiencia N° 2 del Circuito Judicial Penal con la finalidad de publicar la SENTENCIA DEFINITIVA en el Expediente Penal N° 1JM-060/2004 contra JUAN RAMÓN PÉREZ LINARES, quien fue juzgado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO en perjuicio de CÉSAR AUGUSTO ESPINA PEÑA. A continuación la Ciudadana Juez Presidente ordenó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y demás personas que deban concurrir a este acto, informando la Secretaria que está presente el Tribunal constituido por la Juez Presidente y por los Escabinos Gerson Velasco Ruiz y Aura Celina Leal Silva, la Secretaria y el Alguacil, y que no están presentes el acusado, la víctima, el Ministerio Público y la Defensa. A continuación la Ciudadana Juez Presidente declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al texto íntegro de la Sentencia, cumplido lo cual se declaró concluido el acto. Terminó, se leyó y estando conformes, se firma,

LA JUEZ PRESIDENTE,


Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

LOS ESCABINOS,


GERSON MANUEL VELASCO RUIZ AURA CELINA LEAL SILVA


LA SECRETARIA,


Abg. Maritza del Carmen Sandoval Pedroza.

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