REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
Guanare, 20 de Junio de 2006
Años: 195° y 147°

Mediante escrito inserto al folio 207, Pieza 1 de este Expediente, el Abg. John Ivannozky Alviárez Rangel en su carácter de defensor técnico del acusado CLEIBER JOSÉ FERNÁNDEZ MONTILLA, se dirigió a este Tribunal con la finalidad de formular petición relacionada con PRUEBAS COMPLEMENTARIAS para ser debatidas en el Juicio Oral y Público.

Debe el Tribunal resolver dicha solicitud, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

- I -

La solicitud formulada es del siguiente tenor:

“EN LA PRESENTE CAUSA SIGNADA N. 1M-164-06 EN LA CUAL ACTÚO COMO DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO FERNÁNDEZ MONTILLA CLEIBER JOSÉ, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS, SOLICITO RESPETUOSAMENTE A ESTE TRIBUNAL LA INCORPORACIÓN AL PRESENTE JUICIO DE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ADOLESCENTE MIGUEL JOSÉ BARAZARTE FERNÁNDEZ, QUIEN ADMITIÓ LOS HECHOS DE HABERLE DADO MUERTE AL CIUDADANO GARCÍA BRAYAN JOSÉ ANTE EL JUZGADO DE CONTROL N. | SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES-CAUSA SIGNADA N. 1CS-487-05, POR CONSIDERARLA PERTINENTE Y NECESARIA A LOS FINES DE DEMOSTRAR QUE NO FUE MI DEFENDIDO CLEIBER JOSÉ FERNÁNDEZ MONTILLA QUIEN COMETIÓ EL DELITO DE HOMICIO (SIC) SINO EL REFERIDO ADOLESCENTE QUIEN ADMITIÓ LOS HECHOS Y CUYA INCORPORACIÓN SEA NECESARIA E INDISPENSABLE EN EL PRESENTE JUICIO EN ARAS DE GARANTIZAR EL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO DE MI DEFENDIDO”.

- II -

El artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece la oportunidad preclusiva que tienen las partes para proponer las pruebas en el procedimiento ordinario, en los términos que se transcriben a continuación:

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
(…)
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal

Sin embargo, como excepción a este principio, el artículo 343 ejusdem, establece lo siguiente:

Artículo 343. Prueba Complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.

De las normas transcritas se evidencia que la oportunidad legal para ofrecer las pruebas que se producirán en el juicio oral es hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar. Ésta es también la oportunidad para ofrecer pruebas nuevas de las que se tiene conocimiento con posterioridad a la presentación del escrito de acusación del Fiscal.

La única excepción que se contempla respecto a dicho principio, es aquella según la cual se tenga conocimiento de nuevas pruebas con posterioridad a la Audiencia Preliminar, caso en el cual la admisión de dicha prueba, siempre y cuando se acredite su pertinencia y necesidad, debe ser considerada a título de prueba complementaria.

En el caso en estudio, observa el Tribunal que corre agregado al folio 114 y su vuelto, Pieza 1 de este Expediente, escrito del Abg. Jhon Ivannozky Alviárez Rangel, mediante el cual ofrece las pruebas que producirá en el juicio oral y público; y en dicho escrito, entre otros particulares, se aprecia la siguiente expresión:

“… Así mismo, Promuevo el testimonio del Adolescente MIGUEL JOSÉ BARAZARTE FERNÁNDEZ, quien admitió los hechos los hechos en la causa 1 CS 48705 Secciona Penal Adolescentes de haber cometido el delito de homicidio en el ya occiso plenamente identificado en autos, por considerar la pertinente y necesaria en el sentido de que el referido adolescente fue quien cometió el delito de homicidio y admitió los hechos, actualmente goza de una medida cautelar…”.

Como puede apreciarse, en la situación planteada en la solicitud que formuló a este Tribunal el Abg. Jhon Ivannozky Alviárez Rangel no se da el supuesto de hecho establecido en la norma contenida en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que el promovente haya tenido conocimiento de la prueba con posterioridad a la Audiencia Preliminar. Ya para esa oportunidad tenía suficiente conocimiento de la admisión de los hechos por parte del adolescente MIGUEL JOSÉ BARAZARTE FERNÁNDEZ, al punto de que ofreció su testimonio como prueba; debió entonces, para asegurarse de que contaría con tal elemento de convicción en el juicio oral y público, haber promovido conjuntamente la copia certificada de la sentencia de admisión de los hechos que dice haberse producido.

Al no haberlo hecho, no solamente se coloca fuera del contexto legal de la prueba complementaria; además, impide que la otra parte, vale decir, el Ministerio Público, ejerza con propiedad el control de la admisibilidad de dicha prueba, como es su derecho. Finalmente, al haber promovido el testimonio del antes nombrado adolescente, le suprime el abogado solicitante todo mérito a la necesidad y pertinencia de la prueba documental que pretende aducir como complementaria, ya que el punto que se propone demostrar puede ser satisfactoriamente acreditado con el testimonio ya propuesto y admitido como órgano de prueba en la oportunidad correspondiente.

Por tales razones estima esta Primera Instancia que debe ser declarada sin lugar la solicitud formulada por el Abg. Jhon Ivannozky Alviárez Rangel, en el sentido de que se admita como prueba complementaria a la declaración que rindió el adolescente MIGUEL JOSÉ BARAZARTE FERNÁNDEZ en la causa penal No. 1CS-487-05. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 328 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA S I N L U G A R la solicitud formulada por el Abg. Jhon Ivannozky Alviárez Rangel, en el sentido de que se admita como prueba complementaria a la declaración que rindió el adolescente MIGUEL JOSÉ BARAZARTE FERNÁNDEZ en la causa penal No. 1CS-487-05.

Déjese copia de esta decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.


EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Maritza del Carmen Sandoval Pedroza. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. MARITZA DEL CARMEN SANDOVAL PEDROZA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1JM-164-06 CONTRA CLEIBER JOSÉ FERNÁNDEZ MONTILLA POR HOMICIDIO CALIFICADO. Guanare, 20 de Junio de 2006.
La Secretaria,


Abg. Maritza del Carmen Sandoval Pedroza.