REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 27 de Junio de 2006
195° Y 147°

Sentencia dictada en el Expediente Penal N° 1JM-143/2005
Contra: ISIDRO JOSÉ MEJÍAS MEJÍAS
LUIS ENRIQUE BOZA ORELLANA
Por el Delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
(Nueva calificación jurídica aplicada en el Juicio Oral y Público:
APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO)
Tribunal Mixto:
Juez Presidente: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Escabino N° 1: Teresa Yoliber Rumbos Escorcha
Escabino N° 2: Yolanda Coromoto Bastidas Silva
Secretario: Abg. Maritza del Carmen Sandoval Pedroza

Fiscal: Abg. Gladis Ballesteros, Fiscal Tercero del Ministerio Público
Defensor: Abg. Paúl Abreu, Defensor Público de Presos
Víctima: Tulio Rafael Colmenares Silva


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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

I. IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
ISIDRO JOSÉ MEJÍAS MEJÍAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.905.057, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 30 de Enero de 1977, de estado civil casado, de ocupación Obrero, hijo de Rafael Isidro Mejías Betancourt y Marina del Carmen Mejías Luque, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Sector V, Calle Ciega, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa.

LUIS ENRIQUE BOZA ORELLANA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V12.238.054, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 18 de Mayo de 1986, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Agapito Boza y de Herminia Orellana, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Calle 07, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 19 de Junio de 2005 aproximadamente a las once horas de la noche, fecha y hora en las cuales se encontraba el funcionario FRANCISCO ANTONIO MÁRQUEZ, Distinguido adscrito a la Policía del Estado Portuguesa (Comisaría “General José Antonio Páez”) cumpliendo funciones en el Puesto Policial de Palo Alzado, población de Biscucuy, Estado Portuguesa, cuando pasó un vehículo a alta velocidad, al cual procedió a detener para verificar el motivo del exceso de velocidad; procedió a ordenar a los ocupantes que bajaran y exhibieran sus pertenencias y a efectuarles revisión personal, sin encontrarles objetos o armas de ilícita tenencia. Acto seguido procedió a efectuar la revisión del vehículo, el cual pertenecía a la línea de taxis “Conde Express”, y se comunicó con la Comisaría “Antonio José de Sucre”, siéndole informado que dicho vehículo se encontraba requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, por el delito de ROBO, y que el mismo había sido robado en horas de la mañana en la ciudad de Guanare. Vista esta información, el funcionario solicitó la identificación a los ocupantes del vehículo, quienes dijeron ser JUAN CARLOS OJEDA GONZÁLEZ y LUIS ENRIQUE BOZA ORELLANA. Fueron detenidos y puestos a la orden del Fiscal del Ministerio Público de guardia.
Abierta la correspondiente averiguación, el hoy acusado fue detenido y dentro del lapso legal puesto a la orden del Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, quien en Audiencia de fecha 22 de Junio de 2005 aplicó a los ciudadanos que dijeron ser LUIS ENRIQUE BOZA ORELLANA y JUAN CARLOS OJEDA GONZÁLEZ una medida judicial preventiva de privación de libertad, calificó su aprehensión como flagrante y acordó la aplicación del procedimiento ordinario.

En el curso de la investigación se logró determinar que la verdadera identidad de quien dijo llamarse JUAN CARLOS OJEDA GONZÁLEZ era la de ISIDRO JOSÉ MEJÍAS MEJÍAS.

La Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público formuló acusación en contra de ISIDRO JOSÉ MEJÍAS MEJÍAS y LUIS ENRIQUE BOZA ORELLANA, imputándoles la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos y artículo 83 del Código Penal en perjuicio de TULIO RAFAEL COLMENARES SILVA y ofreció las pruebas con las cuales se proponía demostrar esta imputación.

En fecha 20 de Septiembre de 2005 fue celebrada la Audiencia Preliminar y en dicha oportunidad cumplidos como fueron los trámites de rigor, la ciudadana Juez en Función de Control N° 3 admitió totalmente la acusación, así como también admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos. Finalmente ordenó la apertura a juicio oral y público y la remisión de la causa al Juez en Función de Juicio.

La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 04 de Octubre de 2005, e inmediatamente se procedió a la constitución del Tribunal Mixto, propósito que se logró en fecha 10 de Marzo de 2006, fijándose la fecha de celebración del Juicio Oral y Público.

El Juicio Oral y Público se celebró en tres sesiones en fechas 31 de Mayo de 2006, 09 de Junio de 2006 y 13 de Junio de 2006. En la hora fijada para la primera sesión, la Ciudadana Juez Presidente instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al Acto. A continuación se declaró abierto el Juicio Oral y Público y la Ciudadana Juez Presidente impuso a las partes respecto a las reglas del debate, concediendo la palabra en su orden, a la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público y a la Defensa Técnica de ISIDRO JOSÉ MEJÍAS MEJÍAS y LUIS ENRIQUE BOZA ORELLANA, a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura.

La Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público relató los hechos y circunstancias objeto de la acusación, ratificó la misma así como las pruebas ofrecidas, y solicitó que el fallo fuese condenatorio.

En cuanto a la Defensa, rechazó tanto la versión de los hechos planteada por el Ministerio Público como la calificación jurídica otorgada a los mismos, aduciendo que los hechos no ocurrieron de la manera como los relata la Ciudadana Fiscal y que en el debate probatorio con base en las pruebas que se practiquen, demostrará que los hechos ocurrieron de otra manera y, por ende, que la adecuación típica del hecho es otra.

Acto seguido, concedió el derecho de palabra a los acusados, instruyéndoles previamente de sus derechos a no ser obligados a declarar en causa contra sí mismos ni a reconocer culpabilidad, previstos en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución, absteniéndose los acusados de declarar en esta oportunidad.

Cumplidos estos trámites, la Ciudadana Juez Presidente procedió a la recepción de las pruebas ofrecidas. En este sentido llamó a declarar al funcionario FRANCISCO ANTONIO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, quien depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, e inmediatamente fue interrogado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa.

En su declaración expuso que: se encontraba de servicio en el Puesto Policial de Palo Alzado cuando avistó un vehículo que se desplazaba a alta velocidad; que lo ordenó que parara, revisó a los ocupantes y no llevaban armas; que les pidió documentos del vehículo y no los tenían; que consiguió prestado un teléfono y llamó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y le dijeron que un vehículo con ese número de placa había sido denunciado como robado; que llamó a su Comando para solicitar instrucciones y que allí le dijeron que detuviera a los ocupantes del vehículo.

A continuación el Ministerio Público formuló preguntas al funcionario aprehensor, y respondió: que estaba asignado en esa fecha al Puesto Policial de San Rafael de Palo Alzado; que el hecho que narra ocurrió como a las once de la noche; que se trataba de un vehículo blanco, identificado como taxi de la línea Conde Express; que en el vehículo iban dos personas; que dichas personas son las que están presentes en la Sala; que el conductor le dijo que se llamaba Juan Carlos Ojeda González, y el otro se identificó como Boza Orellana, no recuerda el nombre; que cuando le informaron que el carro estaba solicitado se dirigió a la Comisaría Sucre y llevó al vehículo y a los detenidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Seguidamente el funcionario respondió las preguntas de la Defensa en los siguientes términos: que es un Puesto Policial ubicado en la población de San Rafael de Palo Alzado; que la detención se produjo como a cincuenta metros del Comando; que los mandó a que se bajaran, les pidió la documentación personal, luego la del vehículo y no la tenían; que llamó por teléfono al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y luego por radio al Comando de Sucre; que les impuso de sus derechos; que no adoptaron actitudes nerviosas ni opusieron resistencia al procedimiento; que no llevaban armas; que en el Puesto Policial también cumplían funciones en ese momento sus compañeros Milagros Briceño y Ángel Canelón, pero que no participaron en el procedimiento.

Concluida esta declaración, fue llamado al estrado el funcionario FRANCISCO JOSÉ MOTA SALMERÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento, expuso lo siguiente: que se encontraba de guardia cuando tuvieron conocimiento de un presunto robo de vehículo y se trasladó con la víctima hacia el lugar donde fue abandonada, practicando junto con su compañero César Montilla una inspección técnica de dicho lugar.

A continuación fue cedido el derecho de palabra al Ministerio Público con la finalidad de que formulara su interrogatorio, al cual respondió el funcionario así: que cumplió en ese caso funciones de investigador y que el otro funcionario era el técnico; que fueron al lugar porque tuvieron conocimiento de que se cometió un delito, por la denuncia formulada por la víctima; que fueron a investigar el robo de un vehículo; que el lugar inspeccionado fue el sitio de liberación de la víctima, y que se trata de un sitio que es una vía de penetración agrícola al lado del río Portuguesa.

El Defensor Público no formuló preguntas.

Concluida esta declaración el Tribunal llamó a declarar al funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CÉSAR MONTILLA MARTÍNEZ, quien expuso lo siguiente: que practicó una inspección técnica en una carretera de penetración agrícola ubicada en la rivera del río Portuguesa; que se trata del lugar donde dejaron abandonada una víctima de robo de vehículo; que describió el lugar y verificó si se encontraban evidencias de interés criminalístico.

Al ser interrogado por el Ministerio Público contestó lo siguiente: que su actuación consistió en verificar si en el lugar del hecho existían evidencias de interés criminalístico, así como en la fijación y descripción general del lugar; que en ese caso específico no fueron hallados rastros de la comisión del delito; que no había sogas ni ningún otro elemento que pudiera ser vinculado como evidencia al caso.

La Defensa se abstuvo de formular preguntas.
Concluida esta declaración se constató a continuación que no comparecieron al acto los funcionarios de instrucción penal citados, razón por la cual el Tribunal suspendió la Audiencia instando al Ministerio Público para que colaborara con la comparecencia de estas personas al acto.

La Audiencia se reanudó en fecha 09 de Junio de 2006, oportunidad en la cual compareció a declarar el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas GIOVANNI ENRIQUE OLIVAR ORELLANA, quien realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL cuyo informe N° 112 de 20-06-2005 corre inserto al folio 13 del Expediente, y en esta oportunidad expuso lo siguiente: que realizó un reconocimiento al vehículo objeto del delito en la presente causa, y que pudo determinar que los seriales de dicho vehículo se encuentran intactos en su estado original, así como también que en general el vehículo se encontraba en regular estado de uso y conservación, así como también, que le faltaba la unidad de radio transmisión; que mediante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) pudieron constatar que el vehículo aparecía como robado en relación con la causa N° H-078.376 por robo de vehículo.

A continuación fue interrogado por la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, y expuso lo siguiente: que dentro del vehículo no fueron recolectadas evidencias de interés criminalístico, salvo que no tenía la unidad de radio transmisión; que no hubo reactivación de huellas dactilares; que la experticia tenía por objeto examinar el vehículo, sus seriales y estimar su costo aproximado, que en este caso fue de seis millones de bolívares.

A continuación fue interrogado por la Defensa, y respondió lo siguiente: que no fueron halladas huellas dactilares en el vehículo; que dentro del mismo no fueron recolectadas evidencias del delito.

A continuación el Tribunal llamó a declarar al funcionario RAMÓN ANTONIO MENDOZA, quien practicó y suscribió la experticia N° 850 de 04 de Agosto de 2005, mediante la cual se efectuó la reseña dactilar de quien se identificaba como JUAN CARLOS OJEDA, y bajo juramento declaró lo siguiente: que le fue encomendado realizar la individualización de la reseña dactilar de muestras tomadas a un ciudadano que dijo ser JUAN CARLOS OJEDA con respecto a las planillas dactilares que se encuentran en la Oficina de Identificación y Extranjería de Guanare correspondientes al ciudadano ISIDRO JOSÉ MEJÍAS MEJÍAS, arribando a la conclusión de que ambas impresiones coinciden en toda su conformación y puntos característicos, por lo cual corresponden a una misma persona; que además verificó tanto en los archivos de la Oficina de Identificación y Extranjería de Guanare, como en el Sistema Computarizado de Información Policial y el nombre de JUAN CARLOS OJEDA con Cédula de Identidad N° V-19.885.984 no existe y que dicho número de cédula aparece asignado a la ciudadana LEYDIS CARIDAD TORO VILLEGAS.

El Ministerio Público le formuló preguntas, a las cuales respondió: que fueron utilizados mecanismos científicos en la práctica de la experticia, y que la misma permitió establecer que las muestras tomadas al acusado que se identificaba como JUAN CARLOS OJEDA se correspondían con las que aparecen en los registros a nombre de ISIDRO JOSÉ MEJÍAS MEJÍAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.905.057; que el número de Cédula V-19.885.984 corresponde a una ciudadana, la cual aparece mencionada en la experticia como Leydis Caridad Toro Villegas, y que esto lo constató en los registros de la Oficina de Identificación y Extranjería de Guanare.

La Defensa no formuló preguntas.

En este estado, visto que no compareció el ciudadano TULIO RAFAEL COLMENARES SILVA, quien es la víctima en la presente causa, así como tampoco se recibieron las resultas de la boleta de citación, se acordó suspender la Audiencia.

El día 13 de Junio de 2006 se reanudó la Audiencia, y en la misma se constató que pese a las diligencias realizadas no fue posible obtener la comparecencia de la víctima TULIO RAFAEL COLMENARES SILVA, razón por la cual se prescindió de su testimonio de acuerdo a lo dispuesto en el aparte único del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acordó proseguir el juicio oral y público, incorporando la prueba documental así:

1) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 599 DE 19 DE JUNIO DE 2005, practicada por los funcionarios CÉSAR MONTILLA y FRANCISCO MOTA en una vía pública correspondiente a una carretera de penetración agrícola ubicada a la altura del río Portuguesa, Guanare, Estado Portuguesa, donde dejan constancia de lo siguiente:

“El lugar objeto de la presente inspección técnica resulta ser un sitio abierto expuesto a las condiciones ambientales y vista al público, perteneciente a una vía pública ubicada en la dirección antes mencionada donde ser percibe una temperatura ambiente cálido e iluminación natural bastante clara, la misma se encuentra constituida por suelo natural y parcialmente pantanoso, con canales a sus laterales y maleza de media altura, dicha vía es utilizada para la circulación de vehículos automotores en doble sentido y maquinarias agrícolas en sentido NORTE-SUR o viceversa y libre paso peatonal, observándose del lado izquierdo orientado en sentido NORTE-SUR las orillas del Río Portuguesa y del lado derecho siembras de cultivos de maíz, se deja constancia que para el momento de elaborar la presente se visualizó ausencia de peatones y vehículos en el referido sitio…”.


2) INFORME N° 9700-0257 de 20-06-2005 correspondiente a RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL practicado a un vehículo por el funcionario GIOVANNI ENRIQUE OLIVAR, en el cual se deja constancia de lo siguiente:

“…MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento y Regulación Real, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la causa número: H-078.382.
EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el Estacionamiento Interno de esta Sub-delegación, el cual presenta las siguientes características: CLASE Automóvil, MARCA Ford, MODELO Festiva, AÑO 94, COLOR blanco, TIPO Sedan, PLACAS XYE-309, USO taxi, el cual tiene un valor comercial aproximado a los seis millones de bolívares.
PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, nos trasladamos hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad , observándose lo siguiente: El serial de carrocería signado con los dígitos DKDARP11058 se encuentra en estado original; porta motor de 4 cilindros; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación; dicho vehículo fue verificado por nuestro sistema SIIPOL y aparece solicitado por esta oficina según causa H-078.376 de fecha 19-06-05 por el delito de robo de vehículo.
CONCLUSIÓN: Presenta el serial de carrocería original, motor 4 cilindros, la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación…”.


3) INFORME N° 9700-057 de 04-08-2005 correspondiente a PERITACIÓN DACTILOSCÓPICA practicada por el funcionario RAMÓN ANTONIO MENDOZA a muestras decadactilares, en el cual se deja constancia de lo siguiente:

CONMEMORATIVOS: El presente informe versa sobre la individualización de la reseña Decadactilar tomadas al ciudadano quien dice ser y llamarse JUAN CARLOS OJEDA, CIV-19.885.984, con respecto a las planillas Dactilares que reposan en la Oficina de Identificación y Extranjería de Guanare, correspondientes al ciudadano: ISIDRO JOSÉ MEJÍAS MEJÍAS, CIV-15.905.057, muestra de origen conocido, además reposan en las oficinas de Archivos de este Despacho, las reseñas de este ciudadano último mencionado, por encontrarse mencionado en la causa número H-078.382, por unos de los delitos tipificados en la Ley de Hurto y Robo de Vehículos.
MOTIVOS: Determinar si los rastros dactilares del ciudadano quien dice ser y llamarse JUAN CARLOS OJEDA, CIV-19.885.984, corresponden con los del ciudadano ISIDRO JOSÉ MEJÍAS MEJÍAS, CIV- 15.905.057, plenamente identificado por la ONIDEX.
EXPOSICIÓN: A los efectos propuesto me fue suministrado una Tarjeta dactilar de reseña tomada al Ciudadano quien dice ser y llamarse JUAN CARLOS OJEDA, CIV-19.885.984, y otra suministrada por funcionarios de la ONIDEX.
PERITACIÓN: A los fines de dar cumplimiento al pedimento formulado, ha procedido a estudiar detenidamente con toda la amplitud necesaria, los rastros dactilares encontrados en las tarjetas mencionadas anteriormente, mediante el empleo de instrumental adecuado a este tipo de peritación, que consiste en: Lupa Galtoniana e iluminación a diferentes ángulos.
Una vez analizados las tarjetas dactilares de la muestra problema, procedí a practicar el mismo estudio de las impresiones dactilares de las reseñas que reposan en los archivos de este Despacho y la ONIDEX a nombre del ciudadano ISIDRO JOSÉ MEJÍAS MEJÍAS, CIV 15-905.057 y según las averiguaciones que adelanta esta oficina como muestra de origen conocido y sometidas a comparación mediante sus caracteres individuales o particulares de forma de enlace y continuidad en cada una de las crestas de los dactilogramas artificiales estudiados (impresiones dactilares) y sobre la base del antes mencionado estudio y comparación, llegó a la siguiente:
CONCLUSIÓN: Comparados como fueron las impresiones dactilares, se obtuvo lo siguiente: que ambas reseñas COINCIDE en toda su conformación y puntos característicos, es decir, que ambas impresiones corresponden a una misma persona. Además se verificó el nombre de JUAN CARLOS OJEDA, CIV-19.885.984, en los archivos de este Despacho, en los de la Oficina de Identificación de Guanare y a través del Sistema Computarizado de Información Policial a nivel Nacional, donde fui informado que el nombre en mención no aparece registrado en dichos archivos y el número de cédula que suministra corresponde a la ciudadana: TORO VILLEGAS LEYDIS CARIDAD; así mismo fue verificado el ciudadano ISIDRO JOSÉ MEJÍAS MEJÍAS, CIV-15.905.057, informándome que aparece registrado y que el número de Cédula corresponde con el nombre suministrado…”.

Practicadas así todas las pruebas ofrecidas y admitidas, a continuación el Tribunal con fundamento en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, anunció una nueva calificación jurídica del hecho no considerada por las partes, que lo fue el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores e informó a los acusados para que prepararan su defensa. Así mismo, se informó a los acusados sobre su derecho (no obligación) de declarar en torno a esta nueva calificación jurídica, y manifestaron acogerse al derecho de no ser obligados a declarar en causa contra sí mismos ni a confesar culpabilidad. Finalmente, se informó a las partes que tenían derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Las partes expresaron en su orden que no se acogían al derecho a la suspensión del juicio, y que el mismo podía continuar. En vista de ello, el Tribunal declaró concluido el debate probatorio, y concedió en su orden, el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público y al Abogado de la Defensa, con el objeto de que expusieran los alegatos finales.

El Ministerio Público alegó lo siguiente: que compartía totalmente con el Tribunal el criterio de la modificación de la calificación jurídica; que con los elementos de convicción practicados en el juicio oral y público quedó suficientemente acreditado que el día 19 de junio de 2005 el Distinguido Francisco Antonio Márquez, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, Comisaría General Antonio José de Sucre con sede en Biscucuy detuvo a dos personas que conducían a exceso de velocidad un vehículo de transporte público (taxi) y que al solicitarles los documentos de propiedad de dicho vehículo no exhibieron ninguno, razón por la cual solicitó información al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, órgano que les informó que dicho vehículo se encontraba registrado como solicitado por haber sido objeto de robo agravado; que al no poder los detenidos acreditar su propiedad o legítima posesión de dicho vehículo y encontrarse éste requerido por haber sido objeto de un robo, quedó claramente demostrada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO; que el co-acusado se ISIDRO JOSÉ MEJÍAS MEJÍAS se identificó ilegalmente con otro nombre y cédula de identidad, como quedó constatado; y con ello incurrió en la comisión de otro delito de acción pública, el cual pide al Tribunal sea resuelto en la sentencia.

La Defensa por su parte, alegó lo siguiente: que se ha presenciado que el Ministerio Público acusó por robo de vehículo a sus defendidos y que no pudo demostrar que el mismo fue cometido por sus defendidos; que resultó demostrado que ellos no opusieron resistencia; que no les fueron decomisadas armas de fuego; que todo ello permite deducir que no hubo elementos que permitieran incriminarlos en la comisión del delito de robo; que en cuanto a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quedó bien claro de sus declaraciones que no encontraron evidencias de interés criminalístico que pudieran vincular a sus defendidos con el delito de robo agravado de vehículo; que en este caso debe acogerse el principio de in dubio pro reo ya que falta en este caso la prueba idónea que comprometiera a sus defendidos en la comisión del delito de robo; que en el caso de que el Tribunal considerase a los acusados culpables, pide la aplicación de la atenuante genérica contemplada en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, pues los mismos no poseen antecedentes penales.

Acto seguido el Tribunal concedió el derecho de palabra a los acusados con el objeto de que expusieran lo que creyeran conveniente antes de que se retirara a deliberar, absteniéndose éstos de realizar alguna exposición verbal en su favor. A continuación se retiró el Tribunal Mixto con la finalidad de deliberar sobre el fallo.

Efectuada la correspondiente deliberación, el Tribunal Mixto arribó a la conclusión de que las pruebas practicadas en el juicio oral y público conforman un cúmulo indiciario que permitió arribar a la conclusión, más allá de toda duda razonable, de que efectivamente, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se derivan de tales indicios, los acusados ISIDRO JOSÉ MEJÍAS MEJÍAS y LUIS ENRIQUE BOZA ORELLANA en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas cometieron el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo cual el juicio a emitir es de culpabilidad y la pena a imponer, efectuados los cálculos correspondientes, es de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.

III. HECHOS ACREDITADOS

Con base en la prueba practicada en el Juicio Oral y Público, estima el Tribunal Mixto que resultaron acreditados los siguientes hechos:

1) Que el día 19 de Junio de 2005 siendo aproximadamente las once horas de la noche, se encontraba de servicio el Distinguido de la Policía del Estado Portuguesa FRANCISCO ANTONIO MÁRQUEZ, en la Comisaría Antonio José De Sucre con sede en Biscucuy Estado Portuguesa, cuando pasó un vehículo a alta velocidad, por lo cual dicho funcionario procedió a ordenarle al conductor que se detuviera para verificar el motivo del exceso de velocidad, como en efecto lo hizo. A continuación procedió a solicitarle la exhibición de lo que tenían el conductor y su acompañante en su vestuario por presumir la posesión de bienes de origen ilícito, y a continuación les revisó no encontrándoles ningún objeto ni armas; así mismo revisó el vehículo y al constatar que los ocupantes del mismo no poseían documentos que justificaran su propiedad o legítima posesión de dicho vehículo efectuó llamada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde le informaron que el vehículo aparecía en los registros como solicitado por haber sido objeto de un robo.

Este hecho resultó acreditado con la declaración del funcionario de policía FRANCISCO ANTONIO MÁRQUEZ, adscrito a la Comisaría General Antonio José de Sucre con sede en Biscucuy, quien declaró bajo juramento en el Juicio Oral y Público y expuso los hechos antes mencionados.

En efecto, el funcionario FRANCISCO ANTONIO MÁRQUEZ declaró que: se encontraba de servicio en el Puesto Policial de Palo Alzado cuando avistó un vehículo que se desplazaba a alta velocidad; que lo ordenó que parara, revisó a los ocupantes y no llevaban armas; que les pidió documentos del vehículo y no los tenían; que consiguió prestado un teléfono y llamó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y le dijeron que un vehículo con ese número de placa había sido denunciado como robado; que llamó a su Comando para solicitar instrucciones y que allí le dijeron que detuviera a los ocupantes del vehículo.

Tal prueba no fue contradicha durante el Juicio Oral y Público por otros elementos de convicción ni fue controvertida por la defensa, razón por la cual el Tribunal le atribuye el valor de plena prueba del hecho acreditado.

2) Que el vehículo era conducido y ocupado por dos ciudadanos que se identificaron como JUAN CARLOS OJEDA GONZALEZ y LUIS ENRIQUE BOZA ORELLANA, quienes fueron objeto de registro personal sin que les fuera hallado en su poder ningún objeto de interés criminalístico; sin embargo, tampoco pudieron acreditar su propiedad o legítima posesión del vehículo que ocupaban.

Este hecho quedó demostrado con la declaración del funcionario FRANCISCO ANTONIO MÁRQUEZ, quien al ser interrogado por la defensa respondió que los mandó a que se bajaran, les pidió la documentación personal, luego la del vehículo y no la tenían; que llamó por teléfono al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y luego por radio al Comando de Sucre; que les impuso de sus derechos; que no adoptaron actitudes nerviosas ni opusieron resistencia al procedimiento; que no llevaban armas.

Tal prueba no fue contradicha durante el Juicio Oral y Público por otros elementos de convicción ni fue controvertida por la defensa, razón por la cual el Tribunal le atribuye el valor de plena prueba del hecho acreditado.

3) Que el vehículo hallado en poder de los ciudadanos que se identificaron como JUAN CARLOS OJEDA GONZALEZ y LUIS ENRIQUE BOZA ORELLANA el día 19 de Junio de 2005 aproximadamente a las once horas de la noche en el sector conocido como Palo Alzado, jurisdicción del Municipio Sucre (Biscucuy) Estado Portuguesa en procedimiento practicado por el funcionario policial Francisco Antonio Márquez, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa –Comisaría General José Antonio Páez con sede en Biscucuy- se trataba de un vehículo CLASE Automóvil, MARCA Ford, MODELO Festiva, AÑO 94, COLOR blanco, TIPO Sedan, PLACAS XYE-309, USO taxi, perteneciente a la línea de taxis CONDE EXPRESS N° VP24, el cual fue denunciado como robado en la misma fecha y aparecía por ello como solicitado en el Sistema Integrado de Información Policial.

Este hecho resulta acreditado con la declaración del funcionario de Policía FRANCISCO ANTONIO MÁRQUEZ adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien bajo juramento en el juicio oral y público al responder las preguntas que le formuló el Ministerio Público expuso lo siguiente: que se trataba de un vehículo blanco, identificado como taxi de la línea Conde Express; que en el vehículo iban dos personas; que dichas personas son las que están presentes en la Sala; que el conductor le dijo que se llamaba Juan Carlos Ojeda González, y el otro se identificó como Boza Orellana, no recuerda el nombre; que cuando le informaron que el carro estaba solicitado se dirigió a la Comisaría Sucre y llevó al vehículo y a los detenidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A esta declaración debe adminicularse el Informe N° 9700-0257 de 20 de Junio de 2005 correspondiente a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL practicada al vehículo recuperado por el funcionario GIOVANNI ENRIQUE OLIVAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se expresa que “A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el Estacionamiento Interno de esta Sub-delegación, el cual presenta las siguientes características: CLASE Automóvil, MARCA Ford, MODELO Festiva, AÑO 94, COLOR blanco, TIPO Sedan, PLACAS XYE-309, USO taxi, el cual tiene un valor comercial aproximado a los seis millones de bolívares. PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, nos trasladamos hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad , observándose lo siguiente: El serial de carrocería signado con los dígitos DKDARP11058 se encuentra en estado original; porta motor de 4 cilindros; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación; dicho vehículo fue verificado por nuestro sistema SIIPOL y aparece solicitado por esta oficina según causa H-078.376 de fecha 19-06-05 por el delito de robo de vehículo. CONCLUSIÓN: Presenta el serial de carrocería original, motor 4 cilindros, la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación…”

Tales pruebas no fueron contradichas durante el Juicio Oral y Público por otros elementos de convicción ni fueron controvertidas por la defensa, razón por la cual el Tribunal les atribuye el valor de plena prueba del hecho acreditado.

4) Que los acusados no presentaron ningún documento que acreditara su propiedad o legítima posesión del vehículo hallado en su poder.

Este hecho resulta acreditado con la declaración del funcionario de Policía FRANCISCO ANTONIO MÁRQUEZ adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien bajo juramento en el juicio oral y público al responder las preguntas de la defensa declaró que los mandó a que se bajaran, les pidió la documentación personal, luego la del vehículo y no la tenían.

Tal prueba no fue contradicha durante el Juicio Oral y Público por otros elementos de convicción ni fue controvertida por la defensa, razón por la cual el Tribunal le atribuye el valor de plena prueba del hecho acreditado.

5) Que el co-acusado ISIDRO JOSÉ MEJÍAS MEJÍAS se identificó ilícitamente ante el funcionario aprehensor y luego ante el Tribunal como JUAN CARLOS OJEDA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.238.054, identidad que no le corresponde.

Este hecho quedó demostrado con la declaración del funcionario de Policía FRANCISCO ANTONIO MÁRQUEZ adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien bajo juramento en el juicio oral y público al responder las preguntas formuladas por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público respondió; que el conductor le dijo que se llamaba Juan Carlos Ojeda González, y el otro se identificó como Boza Orellana, no recuerda el nombre. A esta declaración debe adminicularse el resultado de la Experticia Dactiloscópica contenido en el INFORME N° 9700-057 de 04 de Agosto de 2005, en el cual se refleja lo siguiente: CONMEMORATIVOS: El presente informe versa sobre la individualización de la reseña Decadactilar tomadas al ciudadano quien dice ser y llamarse JUAN CARLOS OJEDA, CIV-19.885.984, con respecto a las planillas Dactilares que reposan en la Oficina de Identificación y Extranjería de Guanare, correspondientes al ciudadano: ISIDRO JOSÉ MEJÍAS MEJÍAS, CIV-15.905.057, muestra de origen conocido, además reposan en las oficinas de Archivos de este Despacho, las reseñas de este ciudadano último mencionado, por encontrarse mencionado en la causa número H-078.382, por unos de los delitos tipificados en la Ley de Hurto y Robo de Vehículos. MOTIVOS: Determinar si los rastros dactilares del ciudadano quien dice ser y llamarse JUAN CARLOS OJEDA, CIV-19.885.984, corresponden con los del ciudadano ISIDRO JOSÉ MEJÍAS MEJÍAS, CIV- 15.905.057, plenamente identificado por la ONIDEX. EXPOSICIÓN: A los efectos propuesto me fue suministrado una Tarjeta dactilar de reseña tomada al Ciudadano quien dice ser y llamarse JUAN CARLOS OJEDA, CIV-19.885.984, y otra suministrada por funcionarios de la ONIDEX. PERITACIÓN: A los fines de dar cumplimiento al pedimento formulado, ha procedido a estudiar detenidamente con toda la amplitud necesaria, los rastros dactilares encontrados en las tarjetas mencionadas anteriormente, mediante el empleo de instrumental adecuado a este tipo de peritación, que consiste en: Lupa Galtoniana e iluminación a diferentes ángulos. Una vez analizados las tarjetas dactilares de la muestra problema, procedí a practicar el mismo estudio de las impresiones dactilares de las reseñas que reposan en los archivos de este Despacho y la ONIDEX a nombre del ciudadano ISIDRO JOSÉ MEJÍAS MEJÍAS, CIV 15-905.057 y según las averiguaciones que adelanta esta oficina como muestra de origen conocido y sometidas a comparación mediante sus caracteres individuales o particulares de forma de enlace y continuidad en cada una de las crestas de los dactilogramas artificiales estudiados (impresiones dactilares) y sobre la base del antes mencionado estudio y comparación, llegó a la siguiente: CONCLUSIÓN: Comparados como fueron las impresiones dactilares, se obtuvo lo siguiente: que ambas reseñas COINCIDE en toda su conformación y puntos característicos, es decir, que ambas impresiones corresponden a una misma persona. Además se verificó el nombre de JUAN CARLOS OJEDA, CIV-19.885.984, en los archivos de este Despacho, en los de la Oficina de Identificación de Guanare y a través del Sistema Computarizado de Información Policial a nivel Nacional, donde fui informado que el nombre en mención no aparece registrado en dichos archivos y el número de cédula que suministra corresponde a la ciudadana: TORO VILLEGAS LEYDIS CARIDAD; así mismo fue verificado el ciudadano ISIDRO JOSÉ MEJÍAS MEJÍAS, CIV-15.905.057, informándome que aparece registrado y que el número de Cédula corresponde con el nombre suministrado…”.

Tales pruebas no fueron contradichas durante el Juicio Oral y Público por otros elementos de convicción ni fueron controvertidas por la defensa, razón por la cual el Tribunal les atribuye el valor de plena prueba del hecho acreditado.

IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

1) EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LA MODIFICACIÓN DE DICHA ADECUACIÓN TÍPICA POR LA DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO.

Corresponde establecer a partir de los hechos acreditados en el debate oral y público, si en el caso en estudio fue cometido el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5 ejusdem.

De acuerdo al texto legal este delito se materializa cuando:

Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
(…)
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos…”.

El tipo penal transcrito es una modalidad agravada del robo, en el cual la acción consiste, al decir de Hernando Grisanti Aveledo, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Décima Tercera Edición, Vadell Editores, Valencia 2002, pag. 267 en “… constreñir al sujeto pasivo (que puede ser el tenedor u otra persona presente en el lugar del delito) por medio de violencia física o psíquica, a entregar una cosa mueble, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa (resultados equivalentes)…”. Dice el autor citado que “… Cuando el Código emplea el término violencias, se refiere a la violencia física; con la expresión amenazas, alude a la violencia psíquica o moral…”.

Dice el autor citando a Barrera Domínguez, que “… la diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor; en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave. La primera es la vis absoluta; la segunda, la vis compulsiva…”.

El delito de robo, genéricamente descrito en los términos anteriores, tiene como una de sus manifestaciones especiales agravadas en el tipo penal transcrito ut supra, según el cual el autor utiliza violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas, para apoderarse de un vehículo automotor, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro.

En el caso que nos ocupa, ninguna de las pruebas practicadas en el juicio oral y público permitió establecer un vínculo entre el robo del vehículo perteneciente al ciudadano TULIO RAFAEL COLMENARES SILVA y los ciudadanos ISIDRO JOSÉ MEJÍAS MEJÍAS y LUIS ENRIQUE BOZA ORELLANA como presuntos autores del mismo.

En efecto, la antes nombrada víctima, que conducía el vehículo y fue quien sufrió el despojo del mismo a través de medios violentos, y por tanto podía identificar a los autores del hecho nunca compareció pese a que se agotaron todas las diligencias pertinentes. Por ello, entre los hechos acreditados en el capítulo anterior, no está el que permite sindicar a los acusados como los autores de dicho delito; y lo único que quedó suficientemente establecido, fue que dichos ciudadanos se encontraban en la posesión material del vehículo en las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas al establecer los hechos, sin que pudieran justificar dicha posesión, bien sea acreditando la propiedad del mismo, o bien la posesión legítima.

Ello condujo al Tribunal a anunciar en la oportunidad legal, la posibilidad de una nueva calificación jurídica de los hechos, no considerada hasta entonces por las partes, la cual fue el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece lo siguiente:

Artículo 9.- Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.

El tipo penal transcrito contiene un elemento subjetivo según el cual lo comete quien tiene conocimiento de que un vehículo automotor proviene de hurto o robo, sin haber tomado parte en el delito.

La acción está determinada por los verbos rectores adquirir, recibir o esconder o intervenir de cualquier forma para que otro lo haga.

El delito se comete entonces, cuando el autor a sabiendas de que un vehículo proviene de hurto o robo, y sin que haya tomado parte en tales delitos, interviene para adquirirlo, recibirlo, esconderlo, o intervenir de cualquier forma para que otra persona realice estas acciones.

En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal Mixto que resultó acreditado en el capítulo anterior que el vehículo descrito como CLASE Automóvil, MARCA Ford, MODELO Festiva, AÑO 94, COLOR blanco, TIPO Sedan, PLACAS XYE-309, USO taxi, serial de carrocería DKDARP11058 había sido denunciado como objeto material del delito de robo. Así mismo, resultó acreditado dicho vehículo fue recuperado por el funcionario FRANCISCO ANTONIO MÁRQUEZ, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, Comandancia Antonio José de Sucre con sede en Biscucuy, cuando se encontraba en poder de los ciudadanos ISIDRO JOSÉ MEJÍAS MEJÍAS y LUIS ENRIQUE BOZA ORELLANA, sin que los mismos pudieran acreditar ni en el momento de la aprehensión ni con posterioridad su propiedad o legítima posesión de dicho vehículo, el que por lo demás se encontraba solicitado en el Sistema Integrado de Información Policial debido a la denuncia de su legítimo propietario en el sentido de que en esa misma fecha le había sido robado.

Estos hechos acreditados no fueron rebatidos en el juicio oral y público, y habiendo sido considerados como tales por el Tribunal Mixto, permiten entonces inferir que el delito cometido en este caso es precisamente el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se decide.

2) LA CULPABILIDAD DE ISIDRO JOSÉ MEJÍAS MEJÍAS y LUIS ENRIQUE BOZA ORELLANA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO.

Establecida como fue la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, corresponde a continuación determinar si los acusados ISIDRO JOSÉ MEJÍAS MEJÍAS y LUIS ENRIQUE BOZA ORELLANA fueron los autores del mismo, y a tal efecto, se observa lo siguiente:

En el debate oral quedó establecido que el día 19 de Junio de 2005 siendo aproximadamente las once horas de la noche, se encontraba de servicio el Distinguido de la Policía del Estado Portuguesa FRANCISCO ANTONIO MÁRQUEZ, en la Comisaría Antonio José De Sucre con sede en Biscucuy Estado Portuguesa, cuando pasó un vehículo a alta velocidad, por lo cual dicho funcionario procedió a ordenarle al conductor que se detuviera para verificar el motivo del exceso de velocidad, como en efecto lo hizo. Así mismo revisó el vehículo y al constatar que los ocupantes del mismo no poseían documentos que justificaran su propiedad o legítima posesión de dicho vehículo efectuó llamada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde le informaron que el vehículo aparecía en los registros como solicitado por haber sido objeto de un robo.

Este hecho resultó acreditado con la declaración del funcionario de policía FRANCISCO ANTONIO MÁRQUEZ, adscrito a la Comisaría General Antonio José de Sucre con sede en Biscucuy, quien declaró que se encontraba de servicio en el Puesto Policial de Palo Alzado cuando avistó un vehículo que se desplazaba a alta velocidad; que lo ordenó que parara, revisó a los ocupantes y no llevaban armas; que les pidió documentos del vehículo y no los tenían; que consiguió prestado un teléfono y llamó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y le dijeron que un vehículo con ese número de placa había sido denunciado como robado; que llamó a su Comando para solicitar instrucciones y que allí le dijeron que detuviera a los ocupantes del vehículo. Así mismo declaró que estaba asignado en esa fecha al Puesto Policial de San Rafael de Palo Alzado; que el hecho que narra ocurrió como a las once de la noche; que se trataba de un vehículo blanco, identificado como taxi de la línea Conde Express; que en el vehículo iban dos personas; que dichas personas son las que están presentes en la Sala; que el conductor le dijo que se llamaba Juan Carlos Ojeda González, y el otro se identificó como Boza Orellana, no recuerda el nombre; que cuando le informaron que el carro estaba solicitado se dirigió a la Comisaría Sucre y llevó al vehículo y a los detenidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Finalmente declaró que es un Puesto Policial ubicado en la población de San Rafael de Palo Alzado; que la detención se produjo como a cincuenta metros del Comando; que los mandó a que se bajaran, les pidió la documentación personal, luego la del vehículo y no la tenían; que llamó por teléfono al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y luego por radio al Comando de Sucre.

Este testimonio, que es único, pero que sin embargo no fue controvertido ni desvirtuado en el juicio oral y público, por merecer toda la credibilidad permite al Tribunal inferir que en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que narra el funcionario antes mencionado, aprehendió a los ciudadanos ISIDRO JOSÉ MEJÍAS MEJÍAS y LUIS ENRIQUE BOZA ORELLANA, cuando se desplazaban en el vehículo CLASE Automóvil, MARCA Ford, MODELO Festiva, AÑO 94, COLOR blanco, TIPO Sedan, PLACAS XYE-309, USO taxi, serial de carrocería DKDARP11058 el cual horas antes había sido denunciado como robado por su propietario ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Guanare, según se desprende tanto del testimonio del antes nombrado funcionario, como de la mención contenida en la Experticia N° 9700-0257 de 20-06-2005 practicada por el Experto GIOVANNI ENRIQUE OLIVAR, en la cual entre otros particulares, afirma que dicho vehículo fue verificado por nuestro sistema SIIPOL y aparece solicitado por esta oficina según causa H-078.376 de fecha 19-06-05 por el delito de robo de vehículo, por lo cual se les valora como plena prueba de dichos hechos.

Con base en ello el Tribunal arriba a la conclusión de que al haber sido aprehendidos los acusados a poco de haberse cometido el delito de robo de vehículo, que tuvo por objeto el vehículo antes descrito, en posesión del mismo sin poder explicar ni mucho menos justificar de ninguna forma la legitimidad de esta posesión, cometieron el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo en los términos consagrados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y por tanto el presente fallo necesariamente tiene que ser de culpabilidad, al no haberse planteado durante el juicio oral y público ninguna causa de inimputabilidad de dichos acusados. Así se decide.

3) PENALIDAD

Establecida en la forma que quedó expuesta, la culpabilidad de los ciudadanos ISIDRO JOSÉ MEJÍAS MEJÍAS y LUIS ENRIQUE BOZA ORELLANA en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO en perjuicio de TULIO RAFAEL COLMENARES SILVA, corresponde a continuación determinar la penalidad aplicable, y a tal efecto se observa lo siguiente: El delito en cuestión está previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Dicho delito establece una penalidad DE TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN.

El artículo 37 ejusdem, establece las reglas de aplicación de dicha penalidad, determinando que “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicables es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto…”.

Con vista de esta disposición legal, el Tribunal resolvió que al no concurrir ninguna circunstancia agravante o atenuante de la responsabilidad de los acusados, dicha penalidad debe ser aplicada en su término medio, es decir, CUATRO AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

OBSERVACIÓN: La ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público solicitó al Tribunal un pronunciamiento formal en torno a la presunta comisión de un delito contra la fe pública por parte del ciudadano ISIDRO JOSÉ MEJÍAS MEJÍAS, quien como resultó acreditado, inicialmente se identificó como JUAN CARLOS OJEDA GONZÁLEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.238.054, identidad que no le corresponde, y número de cédula que corresponde a la ciudadana LEYDIS CARIDAD TORO VILLEGAS. Ahora bien, dicho delito no fue objeto de la acusación fiscal y, por tanto, no fue considerado en la Audiencia Preliminar; en consecuencia, no puede ser objeto de esta sentencia. Sin embargo, corresponde a este Tribunal con fundamento en el numeral 2° del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, elevar dicho hecho al conocimiento de la ciudadana Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial como titular de la acción penal, a fin de que disponga lo que estime conveniente al respecto.

V. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Por UNANIMIDAD, declara a los ciudadanos ISIDRO JOSÉ MEJÍAS MEJÍAS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.905.057, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 30 de Enero de 1977, de estado civil casado, de ocupación Obrero, hijo de Rafael Isidro Mejías Betancourt y Marina del Carmen Mejías Luque, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Sector V, Calle Ciega, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, y LUIS ENRIQUE BOZA ORELLANA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V12.238.054, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 18 de Mayo de 1986, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Agapito Boza y de Herminia Orellana, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Calle 07, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, C U L P A B L E S, de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho cometido en perjuicio del ciudadano TULIO RAFAEL COLMENARES SILVA, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron analizadas, establecidas y valoradas en esta sentencia;

SEGUNDO: Consecuencialmente, POR UNANIMIDAD, C O N D E N A a los acusados ISIDRO JOSÉ MEJÍAS MEJÍAS y LUIS ENRIQUE BOZA ORELLANA a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, en el lugar y modalidad que decida el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de la presente causa.

TERCERO: Se exonera a los acusados ISIDRO JOSÉ MEJÍAS MEJÍAS y LUIS ENRIQUE BOZA ORELLANA del pago de las costas procesales, al haber quedado acreditada su condición económica, por haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil seis (2006), años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. LOS ESCABINOS (fdo) Teresa Yoliber Rumbos Escorcha, Yolanda Coromoto Bastidas Silva. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Maritza del Carmen Sandoval Pedroza. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. MARITZA DEL CARMEN SANDOVAL PEDROZA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1JM-143-05 CONTRA ISIDRO JOSÉ MEJÍAS MEJÍAS y LUIS ENRIQUE BOZA ORELLANA POR VIOLACIÓN. Guanare, 27 de Junio de 2006.
La Secretaria,


Abg. Maritza del Carmen Sandoval Pedroza.














































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
Guanare, 27de Junio de 2006
Años: 195° y 147°

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

En la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, siendo el día martes 27 de Junio de 2006, a las tres y treinta horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 en la Sala de Audiencia N° 2 del Circuito Judicial Penal con la finalidad de publicar la SENTENCIA DEFINITIVA en el Expediente Penal N° 1JM-143/2005 contra ISIDRO JOSÉ MEJÍAS MEJÍAS y LUIS ENRIQUE BOZA ORELLANA, quienes fue juzgado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en perjuicio de TULIO RAFAEL COLMENARES SILVA. A continuación la Ciudadana Juez Presidente ordenó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y demás personas que deban concurrir a este acto, informando la Secretaria que está presente el Tribunal constituido por la Juez Presidente y por las Escabinos YOLANDA COROMOTO BASTIDAS SILVA y TERESA YOLIBER RUMBOS ESCORCHA, la Secretaria y el Alguacil, y que no están presentes el acusado, la víctima, el Ministerio Público y la Defensa. A continuación la Ciudadana Juez Presidente declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al texto íntegro de la Sentencia, cumplido lo cual se declaró concluido el acto. Terminó, se leyó y estando conformes, se firma,

LA JUEZ PRESIDENTE,




Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

LOS ESCABINOS,


YOLANDA COROMOTO BASTIDAS SILVA



TERESA YOLIBER RUMBOS ESCORCHA


La Secretaria,


Abg. Maritza Sandoval