REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
Guanare, 30 de Junio de 2006
Años: 195° y 147°
La Abg. Francine Montiel Look en su condición de Defensora Técnica de la acusada NUBIA ROSA ARENAS MEJÍAS se dirigió al Tribunal con la finalidad de interponer recurso de revocación en contra de auto de mero trámite mediante el cual se ordenó la celebración de SORTEO EXTRAORDINARIO DE PRE-SELECCIÓN DE ESCABINOS.
Debe el Tribunal resolver dicho recurso; y a tal efecto, formula previamente las siguientes consideraciones:
I. EL RECURSO INTERPUESTO
El recurso planteado se funda en los razonamientos que a continuación se transcriben:
“…En la presente causa el acto de constitución del tribunal mixto fue fijado para ser celebrado en audiencia a las 9:00 horas de la mañana del día 9 de junio de 2006; en la hora y día predicho (sic) esta defensora concurrió a la sede del tribunal para cumplir con las funciones inherentes al cargo a ser desempeñadas en el referido acto. Ahora bien, por razones no imputables a la defensa ni al tribunal, el mismo no pudo celebrarse a la hora fijada ni en horas inmediatas, al contrario, su celebración se realizó a las 4:00 horas de la tarde, oportunidad que distó en demasía a la que fui convocada, por ende, sin la comparecencia de la defensa técnica. Tal hecho conllevó a que en fecha 14 de junio de 2006 el tribunal dictara el auto que riela de los folios 182 al 184 de la causa.
Pues bien, en la identificada decisión se dictaron dos pronunciamientos a saber: primero, la declaratoria de nulidad del acto de constitución del Tribunal de conformidad con las normas contenidas en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, y segundo, la orden de celebración de un sorteo extraordinario para la preselección de escabinos, motivando para el primero de ellos que la inasistencia del defensor técnico a dicho acto podía constituir lesión al derecho de defensa; para el segundo, es decir, para la convocatoria a sorteo extraordinario nada se argumentó o motivó.
Así las cosas, resulta obvio que si el Tribunal se constituyó de manera mixta, presupuesto de tal determinación lo era que los ciudadanos escabinos seleccionados reunían los requisitos de ley para fungir como tal (sic). Ahora bien, con relación al segundo dictamen o pronunciamiento del Tribunal y que se dictare como consecuencia de la declaratoria de nulidad efectuada, cual es, la celebración de sorteo extraordinario para la preselección de escabinos en fecha 29 de junio de 2006, el mismo configura y califica de acuerdo a la clasificación que sobre las decisiones judiciales regula el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, como un auto de mero trámite o de sustanciación ello por ser ordenador del proceso y/o de impulso procesal, como enseña el Dr. Arístides Rengel Romberg:
“En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones.
En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…
Omissis…
Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesa, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso…”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Según el Código de 1987. Tomo II).
De manera tal que al ser un auto o pronunciamiento de mero trámite, su impugnación o ataque sólo es posible a través del recurso de revocación de acuerdo a lo previsto en los artículo 432 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
En razón de las normas que preceden interpongo recurso de revocación contra el pronunciamiento dictado en fecha 14 de junio de 2006 mediante el cual se acordó la realización de un sorteo extraordinario para la selección de ciudadanos que fungirían como escabinos por las razones siguientes:
De acuerdo a la disposición contenida en el artículo 158 del Texto Procesal Penal, el sorteo extraordinario para la selección de ciudadanos sólo procede cuando no sea posible integrar el tribunal, es decir, tiene un carácter subsidiario y extraordinario como su nombre lo indica. En el presente caso el supuesto fáctico previsto en la citada norma no concurre toda vez que los ciudadanos seleccionados, que concurrieron al acto y con los cuales se constituyó el tribunal mixto, sin lugar a dudas, reunían los requisitos de ley para actuar como jueces escabinos puesto que efectivamente el tribunal así lo estimó al constituirse de manera mixta, independientemente de la declaratoria de nulidad que de dicho acto a posteriori hiciere el juzgado de la causa, siendo significativo resaltar de manera determinante que el motivo que originó la declaratoria de nulidad del acto de constitución del tribunal fue por la incomparecencia de la defensa técnica mas no porque los ciudadanos seleccionados no reunieran los requisitos de ley. En razón de ello, el pronunciamiento que ahora se impugna, vale decir, celebración de sorteo extraordinario para la preselección de escabinos, carece del presupuesto de ley que le autoriza y de motivación para su dictamen, en razón de ello resulta írrito y así pido sea estimado para el pronunciamiento que habrá de dictar esta instancia como consecuencia del presente recurso de revocación.
La decisión que se impugna agravia a la parte que recurre toda vez que la misma contiene una desestimación implícita –no se indica el por que de su rechazo- de los ciudadanos seleccionados y capaces para desempeñar la función de escabinos que son los jueces que junto con el juez profesional constituyen el juez natural que ha de fallar en la presente causa, derecho conformador, entre otros, del derecho al debido proceso de rango constitucional, convencional y legal.
Por último, como solución que se pretende al presente recurso, plantea esta defensa recurrente que el tribunal fije nuevamente la oportunidad en que se constituirá el tribunal mixto con los ciudadanos preseleccionados, JHOSEPDER VILLEGAS MENA, FRANCISCO VALERA ARAUJO y escabino suplente ELSA COROMOTO PÉREZ, por reunir los requisitos de ley y así haberlos (sic) estimados (sic) este Juzgado al haberse constituido con los mismo, se repite, y no haber sido recusados por el representante del Ministerio Público ni haberse inhibido o excusados (sic) los mismos…”.
II. ANTECEDENTES DEL ASUNTO
Mediante auto de fecha 05 de Mayo de 2006 inserto al folio 122 del Expediente se fijó la fecha y hora para la celebración del Sorteo Ordinario de Pre-Selección de Escabinos.
Llegada la fecha -que lo fue el 12 de Mayo de 2006, como consta del Acta inserta al folio 136 del Expediente-, dicho sorteo resultó fallido por la inasistencia del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público (cuyas resultas de la citación no constaban en el expediente y, por tanto, no podía darse por establecido que conocía de la celebración del acto). Por este motivo el Tribunal resolvió diferir el acto para otra ocasión.
El día fijado -19 de Mayo de 2006-, presentes como estaban las partes, se celebró el Sorteo Ordinario, resultando seleccionados seis (06) ciudadanos cuyos nombres constan en el Acta inserta al Folio 148 del Expediente. En el mismo acto, desde luego, se fijó la fecha y hora para que celebrar la Audiencia prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada la fecha y hora fijadas, resultó imposible la celebración de la Audiencia en la hora pautada, debido a la cantidad de actos que debían celebrarse en tal oportunidad, afirmación que se funda en algo más que la palabra de quien decide, como es el caso del Libro Diario y demás registros que al respecto se llevan en el Despacho, acumulación de actos que por cierto, no obedece a una mala gerencia sino al número de causas activas y la obligación de realizar aquellos dentro de los lapsos procesales.
Así lo hizo saber la Ciudadana Secretaria de este Despacho tanto a las partes como a los Escabinos pre-seleccionados presentes, indicándoles que la Audiencia se celebraría en horas de la tarde. Prueba de ello es que tanto dichos ciudadanos como la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con competencia específica en materia de estupefacientes estuvieron presentes; también resulta prueba implícita el hecho de que la Defensa Técnica hoy recurrente no negó en el libelo de impugnación haber sido citada verbalmente para las horas de la tarde.
A la hora indicada se declaró abierto el acto. Estuvieron presentes todas las partes a excepción de la defensa técnica de la acusada; y tal como quedó expresado en el auto declaratorio de nulidad, la inusual presencia de tres ciudadanos pre-seleccionados, la dificultad normal de que estos asistan, así como la evidente y constatada circunstancia de que los mismos reunían los requisitos de ley, y también aunada a todo ello la obligación de evitar dilaciones indebidas, de una de las cuales ya constaba una queja de la defensa, como puede apreciarse al folio 121, el Tribunal resolvió seguir adelante, cumpliendo rigurosamente con todas las formalidades del mismo, como puede dar fe tanto el Ministerio Público como la misma acusada, quien fue minuciosamente y en los términos más sencillos y accesibles a toda comprensión, instruida del objeto del acto y de su derecho a dirigir preguntas a los ciudadanos con el objeto de establecer su competencia subjetiva (inhibiciones, recusaciones y/o excusas) para actuar en el presente caso.
En el curso del acto, examinados como fueron los requisitos de ley que debían reunir los ciudadanos presentes mediante su interrogatorio y habiéndose abstenido de formular preguntas ambas partes y por el contrario, manifestado su conformidad con dichos ciudadanos, la Juez al coincidir con estos criterios que consideraban a dichos ciudadanos como aptos para desempeñar la función de Escabinos, así formalmente lo declaró y, por consiguiente, los designó Escabino Titular 1, Escabino Titular 2 y Escabino Suplente respectivamente.
Tres días de Despacho después, el Tribunal examinó la situación; y considerando que, pese a todas las medidas que con rigor se tomaron para que el acto cumpliera con su objetivo depurador con observancia de los derechos de todas las partes, pudiera ser considerado lesivo de los temas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, y utilizado ello para procurar la invalidación del proceso cuando esté más adelantado, como mecanismo de saneamiento del mismo optó por declarar la nulidad absoluta de la Audiencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
En síntesis, la recurrente plantea en primer lugar, que el sorteo extraordinario se convoca sólo cuando resulta imposible integrar el tribunal al primer intento, teniendo así un carácter subsidiario; que los escabinos pre-seleccionados reunían los requisitos de ley, lo cual deduce de la resolución tomada por el Tribunal al declararlos Escabinos Titulares y Suplente y constituir con ellos el Tribunal Mixto; que por ello, palabras más palabras menos, el Sorteo Ordinario celebrado conserva su vigencia y lo correcto era citar estas mismas personas; que al convocar un sorteo extraordinario, el Tribunal desestimó implícitamente a las personas ya seleccionadas que se presentaron, pese a su manifiesta capacidad para cumplir con el desempeño que de ellos se espera.
Pues bien, el Tribunal no comparte el criterio expresado por la defensa, y para ello trae a colación las siguientes razones:
Como quedó expresado en el recuento explanado ut supra, la convocatoria a un sorteo extraordinario tuvo su origen en la declaratoria de la nulidad del Acto o Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, debido a la ausencia de la defensa técnica de la acusada, por las razones que se han venido expresando y que ya no viene al caso reproducir. En esa Audiencia hoy inexistente como consecuencia de la nulidad (véase encabezamiento del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), los tres ciudadanos que concurrieron en condición de Escabinos pre-seleccionados ya fueron expuestos al escrutinio de las partes y del tribunal. Ello, a juicio de quien decide, puede ser considerado en el futuro, como un acto que los contamina.
Esta contaminación no la considera el Tribunal desde el punto de vista de su deber de imparcialidad; más bien está orientada en el sentido del ejercicio de los derechos de las partes a establecer su capacidad o incapacidad subjetiva. En efecto, cuando el legislador estableció que este acto de depuración se realice en Audiencia, es porque considera que la misma debe ser el producto de un contradictorio, vale decir, que se tiene que producir tal depuración en un escenario en el cual ambas partes ejerzan el derecho en forma contradictoria, de explorar el carácter de los candidatos a Escabinos para así determinar básicamente, su idoneidad, ya que el derecho de ejercer la recusación por las demás causales objetivas y subjetivas establecidas en el artículo 86 ejusdem, permanece para todos los sujetos procesales hasta antes del debate.
En ese contexto, no estarían ambas partes en una situación equitativa si una de ellas ya tuvo contacto con los candidatos a Escabinos y por tanto, obraría ya con conocimiento de causa en una nueva Audiencia con el propósito de elegir a éstos.
Sin embargo, en el presente caso se observa un hecho de particular importancia, y es el de que la defensa técnica hoy recurrente manifiesta con una clara firmeza, que considera aptos a los ciudadanos pre-seleccionados como Escabinos, respaldando así el criterio del Tribunal proferido en la Audiencia anulada en la cual no pudo estar presente. Ello lleva a considerar a quien decide, que más allá de todo tipo de disquisición referida a cuestiones que, comparadas con el derecho de la acusada a un juicio sin dilaciones indebidas, resultan ser bizantinas y por ello contrarias al espíritu, propósito y razón del principio consagrado en el artículo 257 de la Constitución, debe considerarse entonces el mérito de la afirmación de la defensa.
En efecto, carecería de sentido que el Tribunal trate a toda costa de preservar a todo evento el derecho de la acusada a que sea elegido su Juez natural en un acto contradictorio, en una situación de igualdad, cuando la propia defensa manifiesta su conformidad con que las mismas personas sean expuestas por segunda vez al escrutinio de una parte que ya las conocía y por tanto, acude a un nuevo evento contradictorio con esa ventaja. Por ello, en beneficio de un trámite procesal sin dilaciones indebidas, dilaciones que no dejarían de presentarse en el curso de la selección de nuevos candidatos, ya que no necesariamente se va a presentar para la acusada una segunda oportunidad en la cual concurran ciudadanos que en número y calidad permitan lograr la meta inmediata de constitución del Tribunal con Participación Ciudadana, es por lo que esta Primera Instancia considera que debe ser declarado con lugar el recurso de revocación interpuesto por la Defensa Técnica de la acusada NUBIA ROSA ARENAS MEJÍAS. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA C O N LUGAR el recurso de REVOCACIÓN que interpuso la defensa de la acusada NUBIA ROSA ARENAS MEJIAS, en contra de la decisión complementaria de mero trámite dictada en la causa N° 1JM-171/2006, con motivo de la decisión de fecha 14 de Junio de 2006 mediante la cual se declaró la nulidad de la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto efectuada en la misma causa en fecha 09 de Junio del mismo año, según la cual se convocó a un Sorteo Extraordinario de pre-selección de Escabinos.
Déjese copia de esta decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Omly Soto.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Omly Soto. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. OMLY SOTO, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1JM-171-06 CONTRA NUBIA ROSA ARENAS MEJÍAS, POR DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES. Guanare, 29 de Junio de 2006.
La Secretaria,
Abg. Maritza del Carmen Sandoval Pedroza.