Se inició el juicio oral y público en fecha 22 de Mayo 2006, en la presente causa seguida contra el Ciudadano Olivio Coromoto Lucena, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.407.646, nacido en fecha 30-04-63, de 42 años de edad, natural de Guanare, y residenciado en el barrio La Peñita, calle 24 casa sin número, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito imputado por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, suspendiéndose el debate por inasistencia de expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 31 de mayo de 2006, de conformidad con el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 eiusdem, oportunidad en que no concurrió el Fiscal del Ministerio Público, por lo se aplazó para el día 1 de junio de 2006, ocasión en que se continuó el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 365 eiusdem, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero con competencia en drogas Félix Montes, expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado de la siguiente manera: “ Que el día viernes 14 de octubre de 2005, siendo aproximadamente la 11:45 horas de la mañana se encontraban funcionarios policiales realizando labores de patrullaje de rutina en el Barrio la Peñita, calle 24 entre carrera 02 y 03 de esta ciudad y avistaron a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión policial mostró una actitud sospechosa, en vista de que el ciudadano se encontraba en el lugar donde tienen conocimiento que expiden droga, procedieron a darle la voz de alto y de inmediato le ordenaron que exhibiera lo que ocultaba en el interior del vestuario y al negarse le realizan una revisión de persona no encontrándole ningún objeto y a la vez observaron que en la mano derecha tenia, una (01) bolsa de plástico color verde claro, que luego le pidió que la mostrara y al revisarla encontraron una caja de cartón de color amarillo de Maizina Americana contentiva en su interior de una bolsa de papel color azul oscuro y dentro de la misma contenía restos de un polvo de color blanco, una (01) panela envuelta de cinta plástica de color beige contentiva en su interior de restos vegetales de la presunta droga de la denominada marihuana con un peso aproximado de 205 gramos y una panela pequeña envuelta de cinta plástica de color beige, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana con un peso de 15 gramos para un total de 220 gramos.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado Olivio Coromoto Lucena, por la comisión del delito ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ilícito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando los medios de prueba para el juicio oral, prometiendo demostrar la comisión del delito y la responsabilidad del acusado, fundamento con el cual peticionaría una sentencia condenatoria y en consecuencia la imposición de la pena correspondiente.

Por su parte la defensa representada por la Defensora Pública Yaritza Rivas expuso en sus alegatos iniciales: “ vista la acusación interpuesta por el Ministerio Público, donde le imputa al ciudadano Lucena Olivio Coromoto el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta defensa solicita al Tribunal proceder a recepcionar los medios de prueba y con base en el principio de inmediación, proceder a determinar la responsabilidad de mi representado aquí presente y luego de evacuados los mismos la defensa demostrará la inocencia del acusado. Es todo”

El acusado Olivio Coromoto Lucena, impuestos del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Félix Montes, quien indicó “en este juicio comparecieron los funcionarios aprehensores Roger Rene Romero y Robert Cordero e indicaron las circunstancias de modo tiempo y lugar de aprehensión en una forma precisa, dejando claro que en ese momento no había ninguna persona que les pudiera servir de testigo y que el ciudadano cargaba una bolsa en la mano derecha con una caja de maizina y dentro de ella las dos panelas incautadas que ellos presumieron que era marihuana. Por otra parte, el experto Miguel Segundo Pérez dejó claro en su exposición las características de la sustancia incautada y según sus máximas de experiencia pudo determinar que la misma era una sustancia de las de uso ilícito y habiendo renunciado el Ministerio Público a la declaración de la experto Teresa Marcano, se incorporó por su lectura la experticia practicada por ella y leída la misma quedó establecido que toda la sustancia experticiada resultó positiva para marihuana y en tal sentido el Ministerio Público solicita al Tribunal que se pronuncie bajo un veredicto condenatorio, ya que estamos en presencia del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo.”

Por su parte, la abogado Yaritza Rivas en sus conclusiones manifestó: “llegada la fase de conclusiones, esta defensa considera que de todos los medios de pruebas que comparecieron en este juicio, no se logró demostrar claramente la participación del ciudadano Olivio Lucena en la comisión del delito imputado, ya que los dichos de los funcionarios aprehensores fueron contradictorios uno del otro, no quedando claro en que momento fue que ellos visualizaron la sustancia incautada y por otra parte quiero señalar que en este tipo de casos de drogas los testigos son imprescindibles y hay jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que así lo ha establecido y los funcionarios actuantes ni siquiera hicieron el intento de buscar algún testigo, solo dijeron que esa zona es muy peligrosa y por eso no hicieron un mínimo esfuerzo para localizar unos testigos que dieran fe del procedimiento, por lo que tomando en consideración los principios de presunción de inocencia y del in dubio pro reo consagrados en nuestra legislación, esta defensa solicita al Tribunal tomar en cuenta estas circunstancias a la hora de establecer la responsabilidad del ciudadano y en tal sentido solicito en nombre de mi defendido que se dicte una sentencia absolutoria. Es todo”

Seguidamente fue ejercido el derecho a replica, y contrarreplica.

Por último, se le cedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó: “yo soy inocente de esa droga, ese día andaba en mi bicicleta y no llevaba nada, ellos dijeron que esa bolsa era mía pero no es así”.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de:

Roger Rene Romero Aguilar, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.238.352, Cabo Segundo de la Policía del Estado, residenciado en la urbanización Juan Pablo Segundo de esta ciudad de Guanare, quien previo juramento y sin vínculo con las partes manifestó “ El 14 de octubre fuimos a dar un patrullaje de rutina por el Barrio La Peñita, porque esa zona es fuente de venta de drogas, en eso vimos a un ciudadano que se mostró nervioso, le pedimos que hiciera muestra de lo que ocultaba, diciendo que no, en eso se le realizó un chequeo y no le encontré nada pero en su mano derecha tenia una caja de maizina medio abierta que contenía presunta droga de la denominada marihuana” .

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó:
Que nervioso significa que cuando vio la patrulla empezó a mirar para atrás.
Que esa zona es conocida por venta de drogas y nadie se va a prestar para ser testigo por represalias de los delincuentes.
Reconoció al acusado como la persona que aprehendió el día 14-10-2005.
Que la sustancia estaba dentro de la caja de maizina americana de presunta marihuana, que de eso se encarga el experto.

A preguntas formuladas por la defensa, respondió:
Que eso fue en la calle 24 entre 2 y 3.
Que era la unidad 544, que es una toyota chasi largo.
Que lo vio cuando estaban dando el recorrido por el lugar que se vende droga.
Que actitud sospechosa significa que mira la patrulla para atrás o trate de correr.
Que eso fue a las 11:45 a.m., que a esa hora si hay tránsito pero nadie se acerca a una cosa de esas, que en ese lugar cuando se va a realizar un cacheo la gente busca otro lugar para que no lo agarren de testigo.
Que en es momento no pasaba nadie por el lugar.
Que su actitud fue normal y preguntó por qué lo paraban y se amparo en el Código Orgánico Procesal Penal y le hizo la revisión.
Que permanecieron en el sitio como 15 minutos, sino más, mientras averiguaron y lo vieron, porque la gente cuando ve a los funcionarios se encueva (sic).
Que después llamó a la unidad radiopatrulla y a la Fiscalia del Ministerio Público que dio orden de pasarlo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Que ese día no estuvo en otro procedimiento, que ahí se levanta el acta y de ahí se pasa al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Que le encontró 2 envoltorios, uno grande de 205 gramos y otro pequeño de 15 gramos para un total de 220 gramos.
Que observó y vio restos vegetales, porque de decir qué droga es, se encarga la Policía Técnica Judicial.
Que abrió los envoltorios en la policía porque eso siempre se presume, que allá se abre y se lleva a la Policía Técnica.
Que Cordero Robert y él conformaban la comisión.
Que era el jefe de la comisión hizo el cacheo, que la función de su compañero es cuidarlo, él se hace a un lado para la seguridad por si hay alguna agresión hacia mi (sic) .

La declaración del ciudadano Roger Rene Romero Aguilar, es valorada por este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público que intervino en el procedimiento en cumplimiento de sus funciones, quien depuso de manera directa, clara y coherente en relación al procedimiento por él practicado, llevando al Tribunal Mixto la convicción exclusivamente en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado Olivio Coromoto Lucena, y en relación a que el ciudadano aprehendido ocultaba sustancia ilícita, será objeto de análisis más adelante.


Robert José Cordero Sereno, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.259.952, funcionario policial del Estado, quien previo juramento y sin vínculo con las partes declaró: “Nosotros nos encontrábamos en labores de patrullaje, por el barrio La Peñita, porque se tiene conocimiento que esa es una zona de venta de drogas, en eso cuando íbamos vimos a un ciudadano en una bicicleta que al ver la comisión policial tomó una actitud de nerviosismo por lo que le dimos la voz de alto y lo paramos, le pedimos exhibiera lo que ocultaba y hizo caso omiso, en eso le observamos que tenia una bolsa verde en su mano derecha y hay tenia una caja de maizina que tenia 02 envoltorios” .

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó:
Que el acusado se trasportaba en una bicicleta montañera.
Que ellos andaban en una toyota.
Que su función era estar pendiente de resguardar.
Que le encontraron dos panelas de droga en envoltorio de cinta plástica como camuflajeada.
Que nervioso es porque vio la patrulla y aceleró la bicicleta.
Que allá en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas les dijeron que era marihuana.
Que se dieron cuenta en ese momento ( aprehensión ) que eran restos vegetales.

A preguntas formuladas por la defensa contestó:
Que eso ocurrió en la calle 24 entre 2 y 3 , a las 11:45 de la mañana.
Que la comisión la conformaba el distinguido y él.
Que cuando ellos venían bajando, el acusado venia de la 24 y aceleró el paso y pasó, que ellos cruzaron y ahí lo interceptaron, que el estaba nervioso, ahí le vio el Distinguido el pote y lo abrió y lo encontró.
Que no había mucho tránsito, que lo normal, no había.
Que fue en un espacio abierto, que sí hay viviendas cerca.
Que al acusado le incautaron la broma de Maizina y la bicicleta.
Que era una caja amarilla de cartón y una bolsa verde.
Que eso lo abrió el Distinguido.
Que lo abrió en el sitio.
Que la comisión no solicitó la colaboración porque la zona está referida a la venta de drogas.

A preguntas formulada por la Juez, contestó:
Que la unidad la conducía el Distinguido Roger René Romero.
Que el Distinguido se bajo primero y le ordenó que estuviera pendiente del cacheo.
Que vio el cacheo como a tres metros.
Que en ese momento no se encontraba nadie cercano de allí.
Que no recuerda que queda en la calle como referencia.
Que en el sitio no vio la panela, que la abrieron en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Que no vio cuando abrieron la panela en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Que en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una ciudadana que estaba de servicio ese día, le dijo que esa sustancia era droga.

La declaración del ciudadano Robert José Cordero Sereno, es valorada por este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público que intervino en el procedimiento en cumplimiento de sus funciones, quien depuso de manera directa en relación al procedimiento por él practicado, llevando al Tribunal Mixto la convicción exclusivamente en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión, y en relación a que el ciudadano Olivio Coromoto Lucena al momento de su aprehensión ocultaba sustancia ilícita, será objeto de análisis más adelante.


Miguel Segundo Pérez, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.587.858, de profesión u oficio experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado en Guanare, quien juramentado y sin vínculo con las partes expuso: “ Realice inspección y un pesaje en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a una sustancia de tipo pastoso compacto, de color marrón y olor fuerte y penetrante, con apariencia de restos vegetales, la primera sustancia arrojó un peso de 205 gramos y la segunda de 14,2 gramos, de la cual se tomaron dos muestras de aproximadamente 3 gramos. Cabe destacar que cuando se hizo el pesaje se hizo en presencia del ciudadano Juez de Control, el fiscal para el momento Antonieta Alvarez y el defensor Público Paúl Abreu”:

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó:
Que se dejó constancia de los envoltorios.
Que se hizo en presencia del Juez de Control N° 03 y del defensor Paúl Abreu.
Que era una sustancia pastosa de restos vegetales
Que queda a criterio del laboratorio determinar si era o no marihuana, pero eran restos vegetales de olor fuerte y penetrante.

A preguntas formuladas por la Defensa contestó:
Que su actuación consistió en dejar constancia de las características y tomar las muestras para el laboratorio.
Que no le corresponde hacer la prueba orientación, que no le corresponde decir si es droga o no.

Otorgándole este Tribunal a la declaración del experto Miguel Segundo Pérez, pleno valor probatorio en virtud de los conocimientos prácticos y específicos que sobre la materia posee, quien expuso en forma clara, directa y coherente, dejando por establecidas las características de la sustancia inspeccionada (de tipo pastoso compacto, de color marrón y olor fuerte y penetrante, con apariencia de restos vegetales ) así como la toma de dos muestras y que el acto se realizó en presencia del Tribunal de Control y de las partes.


En este estado, el Fiscal del Ministerio Público señaló la concurrencia de una nueva circunstancia como es el impedimento de la ciudadana experto Teresa Marcano de Bueno de concurrir al debate, ya que la misma fue sometida a una intervención quirúrgica y no puede trasladarse, consignando al efecto reposo médico suscrito por el Dr. Jesús López Meléndez, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por lo que de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó una nueva suspensión a los fines de comisionar a un Tribunal del estado Lara, por lo se ordenó al Alguacil poner de manifiesto a la defensa el referido reposo médico, y en tal sentido el Tribunal señaló que si bien es cierto, se trata de una causa de suspensión distinta a la anterior, por máximas de experiencia se tiene conocimiento que el trámite ante otro estado alcanza un lapso superior a los 10 días, lo que podría significar la interrupción del debate, proponiéndose a las partes con fundamento en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2005, la incorporación por la lectura del dictamen pericial practicado por la experto Teresa Marcano de Bueno, toda vez, que el contradictorio sobre las características y peso de las sustancias fue ejercido al momento en que se practicó la inspección en cumplimiento a la sentencia N° 2720, del 4 de noviembre de 2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en presencia de las partes y el Tribunal de Control, siendo pertinente citar la decisión, la cual estableció:

“ Si bien es cierto que en el presente caso no comparecieron al debate oral y público los expertos que suscribieron la experticia química practicada a la substancia incautada, a fin de ratificar el contenido del dictamen pericial, ello no es un impedimento para que su resultado sea valorado y se acredite la ilicitud de la substancia, como en efecto estableció el Tribunal en función de Juicio en la sentencia de condena, ya que en el caso en particular se les permitió a las partes controlar el medio de prueba al momento de verificarse la naturaleza de la substancia, en cumplimiento a la sentencia N° 2720, del 4 de noviembre de 2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. “

Después de las consideraciones anteriores, puesta a la vista de las partes la decisión citada y concedido el tiempo necesario para su lectura, las mismas manifestaron su conformidad con la incorporación por la lectura de la experticia botánica N° 9700-127-2703, de fecha 10 de noviembre de 2005, inserta al folio 42 de la primera pieza que conforma la presente causa, por lo que el Secretario le dio lectura, quedando acreditado para el Tribunal Mixto únicamente que la experticia realizadas a las muestras “A” y “B”, que contienen en su interior restos vegetales de color pardo verdoso, fueron sometidas a reacciones químicas y de cromatografía en capa fina y se concluyó que se trata de la planta conocida como marihuana, cuyo nombre científico es cannabis sativa linne. Una vez leída la misma se declaró concluido el debate probatorio


Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima o no acreditados:


Que la sustancia incautada era de naturaleza ilícita, quedó debidamente acreditado con la experticia botánica N° ° 9700-127-2703, de fecha 10 de noviembre de 2005, practicada por la experto Teresa Marcano de Bueno, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara y la cual fue incorporada por su lectura con la anuencia de las partes, en la se estableció como conclusión: “ En muestra Se trata (sic) de la planta conocida como MARIHUANA en forma material y semilla cuyo nombre científico es CANNABIS SATIVA LINNE, “ adminiculada a la declaración rendida por el experto Miguel Segundo Pérez, quien manifestó: “ Realice inspección y un pesaje en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a una sustancia de tipo pastoso compacto, de color marrón y olor fuerte y penetrante, con apariencia de restos vegetales, la primera sustancia arrojó un peso de 205 gramos y la segunda de 14,2 gramos, de la cual se tomaron dos muestras de aproximadamente 3 gramos”.


Que el acusado Olivio Coromoto Lucena fue aprehendido el día 14 de octubre de 2005, en el Barrio La Peñita, calle 24 entre carreras 2 y 3 de esta ciudad de Guanare, quedó probado con la declaración del funcionario policial Roger Rene Romero, quien manifestó: “ El 14 de octubre fuimos a dar un patrullaje de rutina por el barrio La Peñita “ y a preguntas formuladas por la defensa contestó: “Que eso fue en la calle 24 entre 2 y 3 “, “Que lo vio cuando estaban dando el recorrido por el lugar que se vende droga”, adminiculada a la declaración del funcionario Robert José Cordero Sereno, quien expresó: “Que eso ocurrió en la calle 24 entre 2 y 3 , a las 11:45 de la mañana “ y “ Que la comisión la conformaba el distinguido y él “.


Una vez acreditados los hechos señalados, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual señala: “ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio ...omissis… con las sustancias o sus materias primas …omissis… a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con...” (subrayado propio) asimismo, el artículo 2 de la Ley especial in comento, define el ocultamiento como “ Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley “.


Hechas las consideraciones anteriores se observa que con los órganos de prueba recepcionados en el debate oral y público, no se confirmó con absoluta certeza que el acusado Olivio Coromoto Lucena haya ocultado sustancias estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que el funcionario aprehensor Roger René Romero, manifestó: “ vimos a un ciudadano que se mostró nervioso, le pedimos que hiciera muestra de lo que ocultaba, diciendo que no, en eso se le realizo un chequeo y no le encontré nada pero en su mano derecha tenia una caja de maizina medio abierta que contenía presunta droga de la denominada marihuana” y en ese mismo sentido el funcionario Robert José Cordero Sereno expuso: . “cuando íbamos vimos a un ciudadano en una bicicleta que al ver la comisión policial tomó una actitud de nerviosismo por lo que le dimos la voz de alto y lo paramos, le pedimos exhibiera lo que ocultaba y hizo caso omiso, en eso le observamos que tenia una bolsa verde en su mano derecha y hay tenia una caja de maizina que tenia 02 envoltorios” , no obstante, sometidos al contradictorio de las partes, el funcionario Roger René Romero a preguntas formuladas por la defensa contestó: “ Que lo vio cuando estaban dando el recorrido por el lugar que se vende droga” , “Que actitud sospechosa significa que mira la patrulla para atrás o trate de correr” , asimismo “ Que abrió los envoltorios en la policía porque eso siempre se presume, que allá se abre y se lleva a la Policía Técnica” y por su parte el funcionario Robert José Cordero Sereno a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó “ Que el acusado se trasportaba en una bicicleta montañera” , “Que nervioso es porque vio la patrulla y aceleró la bicicleta”, “ Que allá en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas les dijeron que era marihuana”, a preguntas de la defensa respondió: “ Que cuando ellos venían bajando, el acusado venia de la 24 y aceleró el paso y pasó, que ellos cruzaron y ahí lo interceptaron, que el estaba nervioso, ahí le vio el Distinguido el pote y lo abrió y lo encontró” “ Que la comisión no solicitó la colaboración porque la zona está referida a la venta de drogas” y a preguntas formuladas por la Juez, contestó: “ Que en el sitio no vio la panela, que la abrieron en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas” , “ Que no vio cuando abrieron la panela en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas” y “ Que en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una ciudadana que estaba de servicio ese día, le dijo que esa sustancia era droga”.


Como puede observarse con diáfana claridad de los dichos citados surgen insalvables contradicciones en cuanto a sí los funcionarios al momento de la aprehensión le incautaron al acusado Olivio Coromoto Lucena, envoltorios contentivas de sustancias estupefacientes, ya que Roger René Romero afirma, que observó los restos vegetales al momento de la aprehensión, pero asimismo que abrió los envoltorios en la Comandancia de Policía, porque eso siempre se presume y por su parte el funcionario que le acompañaba en el procedimiento Robert José Cordero, asentó que en el sitio no vio la panela, que la abrieron en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que no vio cuando la abrieron y que una ciudadana que estaba de servicio ese día, le dijo que esa sustancia era droga, de lo que se deduce que los funcionarios no observaron el contenido de los envoltorios al momento de la aprehensión, aunado a que los dos únicos testigos abiertamente reconocen que no solicitaron la colaboración de ciudadano alguno, a sabiendas de que el sector es conocido por la venta de sustancias estupefacientes, considerando además el Tribunal Mixto una incongruencia el hecho de que sí el acusado se encontraba conduciendo una bicicleta, observa la comisión policial y apresura el paso como lo afirman los funcionarios, no haya podido lanzar la bolsa que presuntamente contenía la sustancia ilícita, por cuanto los testigos afirman categóricamente que le realizaron una revisión corporal y no cargaba nada, pero le observan en su mano derecha una bolsa, por lo que resulta obvio por máximas de experiencia que el acusado no requería de mayor esfuerzo para deshacerse de la referida bolsa y así eludir el asunto.


Establecida la contradicción e ilogicidad en las deposiciones de los dos únicos testigos del procedimiento, este tribunal debe partir del principio de presunción de inocencia, el cual debe operar en los casos de ausencia total de pruebas contundentes que desvirtúen la inocencia del acusado, practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, el cual conduce a su vez a la aplicación del principio in dubio pro reo, conforme al cual no se puede condenar únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente revelaciones policiales que sugieren sospechas no verificadas, en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 397 de fecha 21 de junio de 2005 expreso:


“ El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es considerado como un principio del Derecho Procesal Penal y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esa rama de Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el legislador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal”


Partiendo del principio de presunción de inocencia, del cual deriva el in dubio pro reo, resulta que ésta presunción libera al acusado de probar su inocencia, remitiendo esa carga exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, a quien le incumbe la prueba de la culpabilidad aprovechando la duda al acusado, y es innegable que en el enjuiciamiento del ciudadano Olivio Coromoto Lucena, esa verdad interina no fue desvirtuada con la concurrencia de pruebas capaces de convencer al Tribunal sin duda alguna, de la comisión del delito y de la responsabilidad atribuida por la vindicta pública, por ello al surgir duda



insalvable en el tribunal mixto la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Por unanimidad ABSUELTO al ciudadano Olivio Coromoto Lucena, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.407.646, nacido en fecha 30-04-63, de 42 años de edad, natural de Guanare, y residenciado en el barrio La Peñita, calle 24 casa sin número, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Dada la naturaleza absolutoria de la presente sentencia se ordena el cese de la medida cautelar privativa de libertad impuesta en fecha 15-10-05, y en consecuencia se acuerda su libertad plena de manera inmediata desde esta sala, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad.

Se condena al Estado Venezolano, de conformidad con el establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

La destrucción de las sustancias estupefacientes fue ordenada en fecha 15 de octubre de 2005, por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, conforme al procedimiento pautado en la sentencia con carácter vincularte N! 2720 de fecha 4 de noviembre de 2002.

Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Se deja constancia que la presente sentencia se publica dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los 15 días del mes de junio de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Juez de Juicio N° 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de T.


Escabino Titular N° 1 Escabino Titular N° 2

Oviedo Mena Rafael Ángel Romandini Girón Jorge Luis


El Secretario,

Abg. Juan Alberto Valera


Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 4: 00 p.m. Conste.
Strio.