Se inició el juicio oral y público en fecha 15 de Mayo 2006, en la presente causa seguida contra el Ciudadano Javier Castaño Villa, de nacionalidad Colombiana, nacido el 08-05-50, de 55 años de edad, mecánico, soltero, titular de la cedula de identidad N° E-80.411.288 y residenciado en el caserío el Gomero, calle principal, casa sin numero, Guasdualito Estado Apure, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito imputado por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Ministerio Público, Abg. José Torres Leal, suspendiéndose el debate por inasistencia de expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 25 de mayo de 2006, de conformidad con el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 eiusdem, oportunidad en que se continuó el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 365 eiusdem, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero con competencia en drogas Félix Montes, expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado de la siguiente manera: “ Siendo aproximadamente las dos de la mañana del día domingo 22 de mayo de 2005, los funcionarios Cabo Primero (GN) Bermúdez Pérez Higinio, Cabo Segundo (GN), Salazar Barco Julio y el Distinguido (GN) Arguello Sánchez Luis, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, destacados en el punto de control vial de la autopista José Antonio Páez, población de Boconoíto, Municipio San Genaro, Estado Portuguesa, le solicitan al conductor de un vehículo tipo autobús de color blanco y rojo, signado con el N° 105, placas AF-029X, perteneciente a la empresa Expresos Alianza procedente de la ciudad de san Cristóbal con destino a la ciudad de Caracas, que se estacione a la derecha de la vía, solicitando seguidamente a los pasajeros que bajen de la unidad con la finalidad de efectuar una revisión de los equipajes observando a un ciudadano quien vestía un pantalón color gris oscuro, camisa manga corta color marrón y amarrillo zapatos casuales de color marrón quien presentaba una actitud sospechosa, portando una bolsa de plástico de polietileno de color negro siendo identificado como Castaño Villa Javier Antonio, solicitando los funcionarios actuantes la presencia de cuatro ciudadanos a fin de actuar como testigos en la revisión siendo estos los ciudadanos José Gregorio Hernández Pavón, Cordero Mendoza Julio Manuel, Ochoa de Buenaño Mary Luz, y Xiomara Coromoto Torres, y al abrir la referida bolsa se observo dentro de la misma un envase de plástico de color azul y una tapa color blanco, y un tapón de color naranja y negro con inscripciones a un lado en la que se lee inmusa, notando que este envase posee doble fondo y al ser abierto por la parte de abajo se logra encontrar dentro del mismo cierta cantidad de envoltorios con una sustancia pastosa color blanco, de olor fuerte y penetrante de la droga denominada cocaína.
El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado Castallo Villa Javier Antonio, por la comisión del delito tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ilícito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando los medios de prueba para el juicio oral, prometiendo demostrar la comisión del delito y la responsabilidad del acusado.
Por su parte la defensa representada por la Defensora Pública Rosalba Rodríguez, expuso en sus alegatos iniciales: ““oído lo expuesto por el Ministerio Público, esta defensa quiere señalar a los escabinos que con su presencia se le da credibilidad al proceso, por lo cual deben estar atentos a todo lo que pase en este juicio, mi defendido tiene una gran investidura y es la de ser inocente de lo que se le acusa, él tiene el principio de presunción de inocencia, pido con todo respeto que se le trate como una persona inocente, él es un ciudadano colombiano, es mecánico, padre de cinco hijos y tiene residenciado en nuestro país treinta y dos años, es una persona honesta, sus hijos son hombres de bien, el padece de mal de parkinson y lo que inicia esta investigación fue por ese mal que tiene, se dice que él estaba en ese autobús y cuando le piden la cédula de identidad se le cae como consecuencia de esa enfermedad, aquí tengo un examen realizado por el Dr. Nelson Ramos donde se certifica que padece de temblor involuntario y para la defensa esto constituye una prueba nueva y conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal pido se le practique un reconocimiento con el forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se determine que padece esa enfermedad. Por otra parte quiero decirles a los escabinos que el Ministerio Público tiene que probar el delito que le atribuye a mi defendido y debe demostrar la culpabilidad o no del mismo y quiero señalar que gracias al principio de inmediación consagrado en nuestra legislación, voy a tener la oportunidad dentro de la carga probatoria para demostrar como defensa la inocencia de mi representado, creo que él es inocente y lo que condena es la prueba y no el Juez, por lo que solicito que estemos atentos a todo lo que aquí acontezca para lograr una sentencia favorable para mi representado”. Es todo”.
El acusado Castaño Villa Javier Antonio, impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de no declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas la defensa solicitó el derecho de palabra y señaló que de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado manifestó su deseo de declarar, por lo que se le impuso nuevamente del precepto constitucional y expuso: “ Bueno, esto es un momento muy confuso, yo siempre he sido muy honesto y también fui criado en un hogar muy humilde, mas o menos en el año 74 presté servicio militar en Colombia, yo trabajé dos años en la policía militar de Colombia, después decidí venirme a Venezuela para vivir mas tranquilo, me vine por la parte de Arauca, cuando llegué era soltero, me conseguí una mujer venezolana y tuvimos cinco hijos, ya mi esposa falleció, uno de estos muchachos que tengo decidió estudiar derecho en la Católica, el otro es licenciado en enfermería, el que estudia derecho me dice que se iba a ir para el Zulia, se arregló todo y se fue pero se le olvidaron unos papeles, el 21 de mayo me hizo una llamada como a las cuatro de la tarde y me dijo que le llevara los papeles a San Cristóbal, hice el viaje el 22 desde Guasdualito, llegué a San Cristóbal, le envié los papeles, luego yo venía atacado de la próstata, trancado de la orina, como a las 4 de la tarde me encontré con un señor sentado en el terminal y luego de hablar con él me dice que en la única parte donde lo curaron de la enfermedad fue en San Rafael de Onoto, yo no tenia viaje para acá pero decidí venirme, como a las 5 pasé a buscar el bus Expresos Alianza Nº 105, ya era tarde, estaba nublado en San Cristóbal, el chofer estaba respaldado en una columna abrazado con una muchacha, a mi me recibió en el bus fue otro muchacho, entre El Piñal y La Pedrera nos hicieron una requisa tremenda, nos requisaron todito, seguimos y llegamos a Santa Bárbara, allí se subieron unos pasajeros, luego en Socopó se quedó el bus como dos o tres horas y se montaron otras personas, llegamos a Barinas y el señor entró a una cafetería, eran las dos y media de la mañana cuando llegamos a Boconoíto, a esa hora todo el mundo viene dormido, cuando se para el bus yo estoy como en la segunda silla del lado del chofer pero atrás de mi viene otro señor en otra silla, cuando me veo es que el guardia me pone una linterna en la cara y me pide la cédula, yo estoy temblando y me dice bajese, agarro mi bolso y me lo tercié y salí, en la mesa de requisa llega el guardia con la bolsa en la mano y me dice esto es tuyo y le dije que eso no era mío, eso se me convirtió en un shock nervioso, requisaron mis pertenencias y me aparté, el guardia me dijo que me sentara en una silla y que me dieran agua, después de eso llaman a los testigos y yo estaba abajo, yo nunca toqué ese bolso porque jamás he manipulado drogas ni sustancias de ninguna especie, ellos hicieron lo que hicieron y yo en la silla con un guardia en un lado, el guardia hizo un escrito donde estábamos y me dice que pasó contigo, si tienes platica te vas ahora y si no tienes te vas preso, yo le señalé que confío en Dios y me dijo que si no tenia plata estaba jodido, adentro estoy con mi bolso y me dice que sacara todo de los bolsillos y lo puse sobre la mesa, luego me ordena que recoja todo, yo cargaba doscientos mil bolívares y el guardia los agarra y me dice que esa plata va en el expediente, a las 5 de la mañana llegó un oficial y le dije que tenia un problema y que el guardia me había llevado doscientos mil bolívares, el oficial habla con el guardia y luego me trajo cien mil y se quedó con los otros cien, a las 7 fui montado en una camioneta bronco, el bolso me lo quitaron y lo echaron en el bus y nos trajeron para el comando de la guardia, allí conocí al señor fiscal y me tuvieron hasta las 2 de la tarde y me pasan a una oficina a declarar, el fiscal lo que hizo fue una copia del informe que le había dado el guardia, esto no es justo, yo soy una persona vieja, no puedo pagar 10 o 12 años, eso es matarme a mi y a mis padres que ya son viejitos, tengo un año en el cepello y no se nada de ellos, si la justicia es justicia yo digo que debo estar en libertad, les agradezco la atención y pido que me den la libertad porque la necesito. Es todo”. En este estado ejercieron el derecho de preguntas el Fiscal del Ministerio Público y la defensa.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Félix Montes, quien indicó: “en este juicio escuchamos las testimoniales de Bermúdez Pérez Higinio, Franklin Ruiz Rivas, Jorge Elías Salcedo, José Gregorio Hernández y Salazar Barco Julio y todas estas declaraciones fueron concordantes una con la otra, quedó claro el papel que tuvo cada uno y sus apreciaciones, todos concuerdan en que el acusado cargaba el termo azul con doble fondo donde iba la sustancia incautada, lo cual se demostró al practicar la requisa, todos concordaron en cuanto al número de funcionarios, quedó demostrado el cuerpo del delito y la responsabilidad del acusado, quién fue reconocido en esta sala por los testigos sin lugar a dudas, los señalamientos fueron contundentes y en consecuencia el ciudadano es culpable por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la anterior ley y consagrado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente y por tanto la sentencia que se dicte debe ser condenatoria. Es todo”.
Por su parte, la abogado Rosalba Rodríguez, en sus conclusiones manifestó: “ luego de la actividad probatoria, gracias al principio de inmediación pudimos palpar lo que realmente sucedió en este caso, la defensa no discrepa que existe una cantidad de droga porque eso se demostró en sala, pero si voy a discrepar que la misma le haya sido incautada a mi defendido, ya que con los dichos de los testigos que comparecieron no se demostró que a mi representado se le encontró una bolsa negra con un termo que contenía la droga, no hay prueba fehaciente que señale que a al ciudadano Castaño Villa se le haya incautado esa bolsa, no existe para esta defensa un testigo que corrobore que mi defendido la cargaba, lamento que no hayan comparecido los otros testigos para demostrar la verdad de lo que realmente ocurrió porque nos interesa dilucidar un hecho que ocurrió ese día y es si sea droga se le decomisó a mi representado, esto no quedó demostrado, a él lo bajaron porque le tiembla la mano como consecuencia de su enfermedad, quedó claro que la bolsa estaba ya en la mesa de requisa cuando llegaron los testigos pero nadie vio que a mi defendido le encontraron esa bolsa con el termo, no se puede condenar a una persona con el solo dicho de los funcionarios y en base a todo lo manifestado hago mención del principio in dubio pro reo ya que existe duda con respecto a que mi representado era el que cargaba esa bolsa y en consecuencia solicito una sentencia absolutoria. Es todo”.
Seguidamente las partes hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica, insistiendo la parte acusadora en que se dicte sentencia condenatoria y la defensa sentencia absolutoria.
Por último, se le cedió el derecho de palabra al acusado quien no hizo uso del derecho que le asiste.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de:
Bermúdez Pérez Higinio, quien previo juramento manifestó ser venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.142.813, militar activo, domiciliado en Guanare, estado Portuguesa y no tener vínculo con las partes, e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “ Fue el 22 de marzo en horas de la madrugada, como a las 02:00 a.m., se procedió a hacer la revisión de un autobús que venia de San Cristóbal, el Cabo Salazar realizó la requisa delante de testigos, llegó a la mesa de requisa con el señor, y de la bolsa se encontró un filtro de agua con un doble fondo y una bolsa con droga”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó:
Reconoce al acusado como la persona aprehendida.
Nos hicimos acompañar de cuatro testigos, quienes presenciaron todo el procedimiento, antes de revisar la bolsa y cuando se revisó la bolsa los testigos estaban ahí.
Él dijo (refiriéndose al acusado) que venia de San Cristóbal.
Él estaba demasiado nervioso, temblando, evitando mirar a los testigos.
Le temblaban las manos, estaba agitado.
Su comportamiento no era normal.
El cabo los bajo del autobús.
Lo que me llevo a determinar el doble fondo fue que el termo pesaba de más, llevaba jugo, bote el jugo y salió como medio vaso de jugo y continuaba el peso era demasiado peso.
Los envoltorios iban al lado, abrieron el termo los metieron y lo cerraron.
El peso de la sustancia eran como 02 kilos 800 gramos.
Los testigos del procedimiento eran el chofer y otros pasajeros.
En la Comisión estábamos, el Cabo Salazar, Ruiz, Arguello y yo.
A preguntas formuladas por la defensa respondió:
Eso fue el 22 de marzo de 2005, a las 2 de la mañana, en el punto de control de Boconoíto.
Eran 4 testigos.
Al momento de la requisa se encontraba el cabo Salazar y yo, porque los otros estaban en seguridad.
El cabo lo bajó del autobús.
La requisa fue en la mesa de la requisa.
Yo ordene detener el autobús, ya que era el jefe de pista.
El que sube al autobús es Salazar porque yo estoy en la pista.
El Cabo Salazar es el que sube.
Yo no estaba arriba en el autobús, yo estaba en la mesa de requisa.
El testigo estaba demasiado nervioso, le temblaban las manos y el cuerpo y no daba la mirada.
Eso lo observe en la mesa de requisa.
El Cabo Salazar bajó al ciudadano ( acusado ) se bajó del autobús con la bolsa y la llevó hasta la mesa.
La bolsa la abrió el acusado y sacó el termo, y el termo lo abrí yo.
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público hábil en cumplimiento de sus atribuciones, quien depuso en forma clara, firme y coherente sobre la manera en que se practicó el procedimiento en que se incautó la sustancia ilícita, y de la cual se deducen los siguientes hechos:
a) Que el funcionario de la Guardia Nacional participo en el procedimiento de revisión de un autobús proveniente de San Cristóbal, el día 22 de marzo de 2005, aproximadamente a las 2:00 a.m., en el punto de control Boconoíto.
b) Que el acusado llevaba una bolsa que contenía en su interior un termo o filtro de color azul.
c) Que la revisión de la bolsa encontrada al acusado se realizó en la mesa de requisa en presencia de testigos.
d) Que en la bolsa se encontró un filtro de agua o termo, que al ser abierto contenía un doble fondo con presunta droga.
e) Que lo que condujo al funcionario a realizar la revisión del termo era que su peso era superior a lo normal y no se correspondía con la cantidad de líquido que contenía.
f) Que el funcionario de la Guardia Nacional reconoció al acusado como la persona aprehendida en el procedimiento.
g) Que el funcionario que sube al autobús para hacer la revisión es el Cabo Salazar.
Ruiz Rivas Franklin, quien previo juramento manifestó ser venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.237.222, militar activo con el rango de Distinguido de la Guardia Nacional, domiciliado en Guanare y sin vínculo con las partes, e impuesto del motivo de su citación expuso: “Ese día el Cabo Bermúdez manda a parar el autobús, el cabo Salazar sube al autobús y manda a identificar a las personas, baja al señor porque estaba muy nervioso, lo lleva a la mesa de requisa y ahí lo revisaron y le sacaron eso. Yo estaba en la pista prestando seguridad porque en ese momento pasan otros vehículos. El procedimiento lo hicieron ellos en la mesa, el Cabo Bermúdez buscó los testigos y empezó a revisar y le encontró eso al señor”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó:
El Cabo Bermúdez jefe de pista manda a parar el autobús, sube Salazar y identifica a las personas y el señor estaba nervioso y lo lleva a la mesa y el Cabo Bermúdez lo revisa.
Yo puedo observar lo que estaban haciendo.
Sí observe a los testigos.
Reconoció al acusado como la persona que aprehendieron en el procedimiento.
El señor llevaba una bolsa y creo que llevaba un termo y en ella la cocaína.
Observe eso porque me acerque a la mesa.
La sustancia iba en un termo como con doble fondo, cuando el Guardia lo agarró, uno siente el peso, así como pasa con la maleta.
Para darme cuenta del doble fondo le saque la tapa.
Iba en una bolsa transparente, desde donde yo estaba no se ve, después es que uno va a la mesa y observa.
El envase se siente al tacto, se voltea el envase y no lleva nada, en lo que se abre se observa lo que hay, los testigos observaron eso
Los testigos venían en el Expreso, después que se baja al ciudadano, se bajan los cuatro testigos para que observen eso.
A preguntas formuladas por la defensa respondió:
Eso fue el 22 de mayo de 2005, en la madrugada de ese día, la hora con exactitud no se la se decir.
El envase en ese momento cuando lo voltea no veo lo que contiene, pero cuando el saca uno ve el tamaño.
No vi el contenido dentro del envase.
El funcionario que subió fue el Cabo Salazar.
En todo procedimiento nosotros subimos a la unidad, damos las buenas horas y se le solicita la identificación y se va pasando de atrás a adelante y se pide pasaporte a los que no son de aquí y supongo porque así se hace siempre.
Eran cuatro testigos tres hombres y una mujer.
No vi cuando lo bajaron del autobús, porque yo estaba ubicado en la pista, pero se que es él, porque era el único autobús que estaba pasando por allí.
Que si vio la requisa personal del ciudadano.
No vi que pudiera llevar en sus bolsillos o billetera.
La droga se encontraba en un termo, un envase azul con blanco.
Era de tamaño mediano.
Me encontraba aproximadamente a doce metros.
A preguntas formuladas por la Juez contestó:
Me encontraba de lado izquierdo sentido Barinas, la distancia es la que divide dos canales. Me encontraba en la mitad. No realice la revisión del envase.
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público hábil en cumplimiento de sus atribuciones, quien depuso en forma clara, firme y coherente sobre la manera en que se practicó el procedimiento en que se incautó la sustancia ilícita, y de la cual se deducen los siguientes hechos:
a) Que el funcionario de la Guardia Nacional participo en el procedimiento de revisión de un autobús proveniente de San Cristóbal, el día 22 de marzo de 2005, en el punto de control Boconoíto.
b) Que el procedimiento se hizo en presencia de testigos.
c) Que el Cabo Bermúdez era el jefe de pista y quien mandó a parar el autobús.
d) Que el funcionario Salazar es quien sube al autobús para identificar a las personas y baja al acusado con la bolsa y lo lleva a la mesa de requisa.
e) Que el testigo observó el procedimiento porque estaba en el centro de la pista (autopista ) y desde allí podía observar, que además se acercó a la mesa de requisa.
f) Que la presunta droga se encontraba en el interior de un termo azul.
Jorge Elías Salcedo Zambrano, quien previo juramento manifestó ser venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.167.922, Técnico Superior Universitario en química, experto de la Guardia Nacional, residenciado en San Cristóbal estado Táchira, y sin vínculo con las partes, quien práctico experticia química NRO.CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/702, e impuesto del motivo de su citación expuso: “ Nosotros al llegar la sustancia lo primero que hacemos es observar las características genéticas, color, sabor, olor, presentación y consistencia, de acuerdo a ello aplicamos un examen especifico, en este caso la sustancia tenia características de ser cocaína por lo que aplicamos el reactivo de Scott, que es específico para cocaína, como la cocaína es un compuesto orgánico y nitrogenado se disuelve en agua y ácido fuerte y se agrega el reactivo de Scott y el cloroformo y si da color azul estamos en presencia de cocaína y pasamos al análisis de espectofotometría para calcular la pureza y el aspecto de la muestra. Todos los compuestos orgánicos brillan con la luz ultra violeta visible, en este caso preparamos una solución con la muestra, la muestra del problema que llegó, previamente preparamos una muestra que será confrontada con la muestra del problema que será atravesada por una luz ultravioleta visible los electrones que se encuentran en su interior son atravesados y suben a la superficie y hay que buscar con un detector que envía una señal a un monitor si es un grafico o un espectro que coinciden con grafico o el espectro de la muestra estamos en presencia de cocaína y después calculamos grado de concentración en este caso era cocaína”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó:
Recibimos cuatro muestras.
Las cuatro fueron sometidas a ese proceso.
Las cuatro dieron cocaína con diferente concentración.
No hay duda de que es cocaína.
La Defensa no formuló preguntas.
Otorgándole este Tribunal a la declaración del experto Jorge Elías Salcedo Zambrano, pleno valor probatorio en virtud de los conocimientos prácticos y específicos que sobre la materia tiene, quien expuso en forma clara, directa y coherente, dejando por probado los siguientes hechos:
a) Que se practicó experticia botánica a cuatro muestras.
b) Que las cuatro muestras fueron sometidas al mismo proceso de análisis.
c) Que la experticia practicada es de certeza.
d) Que las muestras sometidas a experticia eran cocaína con diferentes grados de concentración.
José Gregorio Hernández, quien previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.217.032, de 32 años de edad, de profesión conductor o chofer, residenciado en San Cristóbal estado Táchira, y sin vínculo con las partes, impuesto del motivo de su citación, expuso: “ Cuando el Guardia me mando a parar a la derecha, me dice que le prendiera las luces, se sube y después se baja con una bolsa negra y abre la tapa, bota un poquito de liquido y después se vuelve a subir y llama al señor y llama al conductor que es mi persona y llama a 3,4 pasajeros para que le sirviera de testigos, ahí cuando sucede todo, ahí cuando el requisa y le pregunta al señor que lleva ahí, él le dijo miel, entonces le dice, seguro que es miel, y él le dice que sí, saca la tapa y saca dos paquetes y después le metió una navaja era un polvo blanco y después nos llevaron para el Comando ”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
Que si presenció el procedimiento de requisa.
Estaban dentro de un pipote, un termo de color azul.
Los paquetes estaban en el fondo, en la parte de abajo.
El Guardia le metió una navaja y sacó los paquetes.
Al ciudadano se le bajó la tensión, tuvieron que buscarle una silla para que se sentara.
Que si recuerda al señor que bajaron ese día y señaló al acusado.
Era domingo, para amanecer lunes, la hora es de 1:30 a 2.
Trabajo para Expresos Alianza.
Ese día Iba para Maracay.
El señor (Refiriéndose al acusado) se montó en el Terminal de San Cristóbal
Si recuerda que el Señor cargaba el termo, porque él me dice a mi cuando llegó allá a la puerta que iba para Barinas, después llego a la parada entonces me dice que cuánto le cobro hasta Valencia, entonces yo le dije déme 10.000 bolívares más, entonces me dijo, lleveme (sic) hasta Valencia.
El Guardia me llamó y perforó los paquetes con la navaja, se la metió y sacó polvo blanco.
Utilizó una navaja para abrir el paquete.
El señor se baja cuando lo llamó el Guardia.
Y ahí fue cuando llamó a otro señor y llamó al conductor y otros pasajeros para que sirviera de testigos.
A preguntas formuladas por la defensa contestó:
El Guardia me mandó a parar a la derecha y me dice que le prenda la luz, le prendí la luz, me bajo y ahí veo cuando se baja el Guardia con la bolsa y el pipote azul y ahí se monta otra vez y baja al señor y ahí llama al chofer y a los tres pasajeros, y nos lleva para donde ellos requisan para que sirvieramos de testigos de lo que cargaba el señor, ahí fue cuando revisó el pote con una navaja, la metió por la regilla y como vio le quitó la tapa y sacó los paquetes que tenían un polvo blanco.
Para la parte de atrás en la mesa donde ellos requisan.
Se baja el Guardia y se baja el señor.
Lo único que sé es que el me dijo que prendiera la luz y yo me baje.
Subió y duro un rato arriba, no se que haría arriba, después fue que llamó el chofer y los testigos, ahí iban bajando los pasajeros.
El Guardia botó un liquido y no se que era.
Nos pararon primero en la Pedrera.
Pero en ningún momento se montaron a revisar.
Él lo único que hizo fue buscarnos a los testigos que eran pasajeros y al chofer y ahí fue donde abrió el termo y sacó los dos paquetes.
Sé que botó algo pero no se que era.
Normalmente uno se para, abre la puerta, los funcionarios entran.
En la mesa había más de tres funcionarios.
En ese momento cuando el bajo había otro Guardia revisando los maleteros y el otro abajo, habían dos.
A preguntas formuladas por la Juez contestó:
Sirvieron de testigos como tres pasajeros.
Todos acompañaron a la Guardia a la mesa de la requisa.
Sí observó que abrieron la tapa de arriba y botaron el líquido.
Ahí, donde va el termo fue cuando le dio la vuelta y le metió la navaja y sacó la parte de abajo y sacó dos paquetes.
Y ahí le metió la navaja a esos dos paquetes y sacó un polvo blanco.
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado Castaño Villa Javier Antonio, por ser vertido por un testigo presencial del procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional, siendo una prueba directa, además de ello el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y la cual se adminiculara con las declaraciones de los funcionarios Bermúdez Pérez Higinio, Ruiz Rivas Franklin y Salazar Barco Julio más adelante, declaraciones que no fueron desvirtuadas por la defensa en el debate probatorio. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
a) Que el ciudadano José Gregorio Hernández, presenció como testigo instrumental el procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional en el punto de Control ubicado en Boconoíto, el día 22 de marzo de 2005, aproximadamente a la 1:30 horas de la madrugada.
b) Que el acusado Castaño Villa Javier Antonio abordó el autobús en el Terminal de San Cristóbal.
c) Que el testigo recuerda que el acusado Castaño Villa Javier Antonio cargaba el termo, al momento de abordar el autobús.
d) Que la revisión de la bolsa y del termo se realizó en presencia de testigos en la mesa de requisa.
e) Que el funcionario que realizó la revisión del termo, primero derramo el líquido, después le introdujo una navaja y le quita la tapa.
f) Que dentro del termo se encontraban unos paquetes a los cuales el funcionario le introdujo una navaja y observó un polvo blanco.
g) Que el testigo reconoce al acusado Castaño Villa Javier Antonio, como la persona que bajaron ese día del autobús.
Julio Cesar Salazar Barco, quien previo juramento manifestó ser venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.545.394, edad 32 años, militar activo, domiciliado en el Municipio Santa Rosalía el Playón Estado Portuguesa y sin vínculo de las partes, impuesto del motivo de su citación expuso: “ Eso fue entre la 01 y las 03 de la mañana, estando de servicio en el puesto de control de Boconoíto, el Cabo Bermúdez ordeno al Expreso Alianza que se detuviera a la derecha, para hacer revisión y chequeo, luego que se paro el autobús subí al autobús y fui chequeando a cada persona su identificación, de la parte de atrás hacia delante, cuando iba llegando casi a la salida del bus, del lado izquierdo se encontraba un ciudadano Colombiano que al solicitarle la cédula lo note tembloroso y le ordene se bajara para chequearle su equipaje, que sí cargaba equipaje, bolso, y en lo que se levantó debajo del asiento donde él estaba había una bolsa negra, yo le dije que si era de él ? y me dijo que sí, qué llevas ahí? Un termo con miel, lo baje, cuando llegamos a la mesa de requisa lo chequie(sic), lo revise, y abrí la tapa del termo, cuando note que no era la miel, entonces que llevas tu aquí, note más nerviosismo, bote el agua que estaba dentro del termo, como se notaba el peso y no era la cantidad de agua que tenía, porque era nada más que un vasito de agua lo que había, le pase la novedad al Cabo Bermúdez, que era el jefe de la pista de todos los Guardias que nos encontrábamos ahí, y él procedió a buscar los testigos y se abrió el termo donde se encontró una parte tipo doble fondo y dentro los paquetes con cinta adhesiva, al romperlo había una sustancia marrón y blanco de presunta droga”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó:
El Cabo Primero Bermúdez ordena que el autobús se detenga a la derecha y yo estaba desocupado y subí al autobús para realizar la revisión.
Yo subí solo.
Yo lo baje a él ( refiriéndose al acusado)
Yo le solicito la cédula y noto que esta nervioso y le solicito que se baje y en lo que se va a bajar veo la bolsa negra y le digo esa bolsa es suya y él me dijo que si era de el y le dije que la bajara por favor, agarro su bolsa y se bajo y en la mesa de requisa se revisó, se realizó un cacheo y se revisó el termo.
Le empezamos a dar cuchillo por los lados y después notamos que había una rosca, se desenrosco y salió la parte de abajo.
Rompimos los paquetes para ver que sustancia era delante de los testigos para que vieran la sustancia.
Eran cuatro testigos.
El ciudadano se encuentra en esta sala.
La actitud que tomó, fue actitud de descubierto.
El color del termo de agua, era azul.
El autobús venia sentido Barinas Guanare.
Los funcionarios que actuaron en el procedimiento serían cuatro, cinco Guardias Nacionales, no recuerdo cuántos.
En realidad tuvo que haber sido diseñado para trasportar algo, por la capacidad para llevar agua era muy poca.
Utilizamos una navaja para abrir y nos dimos cuenta que era de rosca la parte debajo y desenroscamos.
A preguntas formuladas por la defensa contestó:
Digo sospechosa porque cuando le solicite la cédula y entregó la cedula temblaba.
El iba delante de mí al bajarse del autobús.
Cuando yo le digo que se baje meto la linterna en la butaca y veo la bolsa y le pregunto que si es de él y me dijo que si era de él .
El bajo la bolsa.
El se encontraba en una de las butacas, no se si tercera o cuarta del lado izquierdo.
La salida queda del lado derecho.
En lo que nos bajamos comienzo a revisar sus cosas personales, equipaje y le pregunte que llevas aquí y lo destape y era agua pura, la bote y cuando ví que era anormal el peso del termo llame al Cabo Primero.
Yo bote el agua que llevaba el termo.
Yo subí sólo al autobús.
Cuando llegaron los testigos la bolsa negra estaba en la mesa de la requisa.
Mostró una actitud normal.
Que yo sepa no se le suministro ningún medicamento, ni se sintió mal.
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público hábil en cumplimiento de sus atribuciones, quien depuso en forma clara, firme y coherente sobre la manera en que se practicó el procedimiento en que se incautó la sustancia ilícita, y al cual el Tribunal le da pleno valor de cargo en contra del acusado y de la cual se deducen los siguientes hechos:
a) Que el funcionario de la Guardia Nacional practicó el procedimiento de revisión de un autobús proveniente de San Cristóbal, el día 22 de marzo de 2005, en el punto de control Boconoíto.
b) Que el procedimiento se hizo en presencia de testigos.
c) Que el testigo reconoció al acusado como la persona que transportaba la bolsa que contenía el termo azul.
d) Que el termo azul contenía en su interior envoltorios con polvo blanco y marrón, que era presunta droga,
e) Que por máximas de experiencia el funcionario consideró que el envase o termo fue diseñado para transportar algo más, ya que su capacidad para liquido era muy poca.
Seguidamente el Secretario dio lectura a la inspección de la sustancia practicada conforme al procedimiento pautado por la sentencia con carácter vinculante N° 2720, dictada en fecha 4 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que en presencia de las partes se describió las características de los envoltorios, de las sustancias y el peso de cada uno de ellas de la siguiente manera: “ Tres (3) envoltorios de cinta adhesiva color marrón en forma de paquete, con un peso bruto: la marcado uno (1) un kilo, la marcado dos (2) ochocientos (800) gramos y la marcado tres (3) un kilo; todas contentivas de una sustancia color beige, olor penetrante, presunta cocaína. Se tomo como muestra cuatro (4) gramos de cada envoltorio. Seguidamente se peso la sustancia arrojando un peso neto: De dos (2) kilos seiscientos (600) gramos. Seis (6) envoltorios en papeletas de color sintético transparente con un peso bruto: la marcado uno (1) 46.2 gramos, la marcado dos (2) 46.8 gramos, la marcado tres (3) 48.1 gramo, la marcado cuatro (4) 47.4 gramos y la marcado cinco (5) 50.6 gramos; contentivo de una sustancia color marrón, olor penetrante; presuntamente bazooko. Seguidamente se tomó como muestra cuatro (4) gramos. El envoltorio N° 6 de la segunda sustancia presentó un peso bruto de 46.2 gramos” .
Al juicio oral y público no comparecieron los ciudadanos Ochoa de Buenaño Mary Luz, Xiomara Coromoto Torres y Mendoza Julio Manuel, no obstante haberse ordenado la practica de las diligencias necesarias para su citación por parte del Tribunal y haciendo lo suyo el Fiscal del Ministerio Público, por lo que se prescindió de los mismos.
La defensa del acusado solicitó conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de un reconocimiento médico forense al ciudadano Castaño Villa Javier Antonio, a los fines de acreditar el padecimiento del mal de parkinson, petitorio que el Tribunal negó tomando en consideración que dicha prueba es impertinente a los fines de establecer la comisión o no del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la responsabilidad o no del acusado en el hecho imputado, ya que se trata de una condición de salud física que nada aporta a los hechos objeto del debate.
Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:
Que los funcionarios de la Guardia Nacional el día 22 de marzo de 2005, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la mañana, practicaron en el punto de control ubicado en Boconoíto, la revisión a un autobús de Expresos Alianza, quedó probado con la declaración del funcionario Bermúdez Pérez Higinio, quien manifestó. “ Fue el 22 de marzo en horas de la madrugada, como a las 02:00 a.m., se procedió a hacer la revisión de un autobús que venia de San Cristóbal, el cabo Salazar realizó la requisa…” aunada a la respuesta dada por el funcionario Ruiz Rivas Franklin, a pregunta formulada por la defensa, “ Eso fue el 22 de mayo de 2005, en la madrugada de ese día, la hora con exactitud no se la se decir” , circunstancia que fue corroborada por el dicho del ciudadano José Gregorio Hernández, quien señaló: “ Cuando el Guardia me mando a parar a la derecha, me dice que le prendiera las luces, se sube y después se baja con una bolsa negra..” y a preguntas formuladas contestó: “ Era domingo, para amanecer lunes. La hora de de 1:30 a 2” y “Trabajo para Expresos Alianza”, declaración que se adminicula con lo expuesto por el funcionario Salazar Barco Julio “ Eso fue entre la 01 y las 03 de la mañana, estando de servicio en el puesto de control de Boconoíto, el Cabo Bermúdez ordeno al Expreso Alianza que se detuviera a la derecha, para hacer revisión y chequeo, luego que se paro el autobús subí al autobús y fui chequeando a cada persona su identificación”.
Que el procedimiento de requisa fue realizado en presencia de testigos, quedó debidamente probado con el dicho del funcionario Bermúdez Pérez Higinio, quien a pregunta formulada contesto: “ Nos hicimos acompañar de cuatro testigos, quienes presenciaron todo el procedimiento, antes de revisar la bolsa y cuando se revisó la bolsa los testigos estaban ahí”, adminiculada a la declaración del funcionario Ruiz Rivas Franklin, quien expuso: “ El procedimiento lo hicieron ellos en la mesa, el Cabo Bermúdez buscó los testigos y empezó a revisar y le encontró eso al señor ”, circunstancia que es corroborada con la declaración del ciudadano José Gregorio Hernández, en su condición de testigo instrumental quien señaló: “… después se vuelve a subir y llama al señor y llama al conductor que es mi persona y llama a 3,4 pasajeros para que le sirvieran de testigos, ahí cuando sucede todo, ahí cuando el requisa…” y se concatena su dicho con el del funcionario Salazar Barco Julio quien reveló: “…le pase la novedad al Cabo Bermúdez, que era el jefe de la pista de todos los Guardias que nos encontrábamos ahí, y él procedió a buscar los testigos y se abrió el termo…”.
Que al hacer la revisión de un termo o filtro de color azul, se encontró en su interior unos envoltorios de presunta droga, quedó acreditado con la declaración del funcionario Bermúdez Pérez Higinio, quien manifestó “… llegó a la mesa de requisa con el señor, y de la bolsa se encontró un filtro de agua con un doble fondo y una bolsa con droga…”. Y a preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “ Lo que me llevo a determinar el doble fondo fue que el termo pesaba de más, llevaba jugo, bote el jugo y salió como medio vaso de jugo y continuaba el peso era demasiado peso” y “Los envoltorios iban al lado, abrieron el termo los metieron y lo cerraron”, adminiculada a la declaración del funcionario Ruiz Rivas Franklin, quien señaló a preguntas formuladas “El señor llevaba una bolsa y creo que llevaba un termo y en ella la cocaína” “Observe eso porque me acerque a la mesa” y “La sustancia iba en un termo como con doble fondo, cuando el Guardia lo agarró, uno siente el peso, así como pasa con la maleta”, concatenada con la declaración del ciudadano José Gregorio Hernández, quien a preguntas formuladas contestó: “ Estaban dentro de un pipote, un termo de color azul”, “ Los paquetes estaban en el fondo, en la parte de abajo” y asimismo que “ El Guardia le metió una navaja y sacó los paquetes”, circunstancia corroborada por el funcionario Salazar Barco Julio, quien indicó en su versión: “…y se abrió el termo donde se encontró una parte tipo doble fondo y dentro los paquetes con cinta adhesiva, al romperlo había una sustancia marrón y blanco de presunta droga ”.
Que la sustancia incautada era de naturaleza ilícita, quedó debidamente acreditado con el dicho del ciudadano Jorge Elías Salcedo Zambrano, quien práctico experticia química NRO.CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/702, experto adscrito a la Comandancia General Comando de Operaciones, Laboratorio Regional NRO.1 “ Batalla de Carabobo”, Guardia Nacional, con sede en San Cristóbal estado Táchira, quien manifestó entre otras cosas: “… hay que buscar con un detector que envía una señal a un monitor si es un grafico o un espectro que coinciden con grafico o el espectro de la muestra estamos en presencia de cocaína y después calculamos grado de concentración en este caso era cocaína ”. y a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “ Recibimos cuatro muestras”, “ Las cuatro fueron sometidas a ese proceso”, “ Las cuatro dieron cocaína con diferente concentración” y “No hay duda de que es cocaína”, adminiculada a lo establecido en la inspección de la sustancia, la cual fue incorporada por su lectura y en la que se indicó como características de la sustancias lo siguiente: ” todas contentivas de una sustancia color beige, olor penetrante, presunta cocaína…”
Que el termo o filtro en que se encontró la sustancia ilícita pertenecía al acusado Castaño Villa Javier Antonio, quedo debidamente probado al Tribunal Mixto con la declaración del funcionario Bermúdez Pérez Higinio, quien manifestó: “… el cabo Salazar realizó la requisa delante de testigos, llegó a la mesa de requisa con el señor( refiriéndose al acusado), y de la bolsa se encontró un filtro de agua con un doble fondo y una bolsa con droga…” y a pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público, reconoce al acusado como la persona aprehendida” , adminiculada a la declaración del funcionario Ruiz Rivas Franklin quien indicó. “… el cabo Salazar sube al autobús y manda a identificar a las personas, baja al señor porque estaba muy nervioso, lo lleva a la mesa de requisa y ahí lo revisaron y le sacaron eso” y a pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público “ Reconoció al acusado como la persona que aprehendieron en el procedimiento” circunstancia que es corroborada con el testigo instrumental del procedimiento ciudadano José Gregorio Hernández, quien a preguntas formuladas manifestó: “ Que si recuerda al señor que bajaron ese día y señaló al acusado” “ El señor (Refiriéndose al acusado) se montó en el Terminal de San Cristóbal”, asimismo que “ Si recuerda que el Señor cargaba el termo, porque él me dice a mi cuando llegó allá a la puerta, que iba para Barinas, después llego a la parada entonces me dice que cuánto le cobro hasta Valencia, entonces yo le dije déme 10.000 bolívares más, entonces me dijo, lleveme (sic) hasta Valencia” , circunstancia que es corroborada por el funcionario Salazar Barco Julio, quien en su declaración reveló: “…se encontraba un ciudadano Colombiano que al solicitarle la cédula lo note tembloroso y le ordene se bajara para chequearle su equipaje, que sí cargaba equipaje, bolso, y en lo que se levantó debajo del asiento donde él estaba había una bolsa negra, yo le dije que si era de él ? y me dijo que sí, qué llevas ahí? Un termo con miel, lo baje, cuando llegamos a la mesa de requisa lo chequie(sic), lo revise, y abrí la tapa del termo, cuando note que no era la miel, entonces que llevas tu aquí, note más nerviosismo, bote el agua que estaba dentro del termo, como se notaba el peso y no era la cantidad de agua que tenía, porque era nada más que un vasito de agua lo que había, le pase la novedad al Cabo Bermúdez, que era el jefe de la pista de todos los Guardias que nos encontrábamos ahí, y él procedió a buscar los testigos y se abrió el termo donde se encontró una parte tipo doble fondo y dentro los paquetes con cinta adhesiva, al romperlo había una sustancia marrón y blanco de presunta droga”.
Una vez acreditados los hechos señalados, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual señala: “ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio ...omissis… con las sustancias o sus materias primas …omissis… a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con...” (subrayado propio), asimismo, el artículo 2 de la Ley especial in comento, define el ocultamiento como “ Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley “, en tal sentido el Tribunal considera que quedó debidamente acreditado con los órganos de prueba recepcionados en el debate, que el acusado ocultaba la sustancia en el interior de un termo de color azul, con la finalidad de transportarla de un lugar a otro, por lo que la adecuación de la conducta del ciudadano Castaño Villa Javier Antonio en el tipo penal de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas quedó evidenciado con el dicho del funcionario Bermúdez Pérez Higinio quien manifestó “ …se procedió a hacer la revisión de un autobús que venia de San Cristóbal, el cabo Salazar realizó la requisa delante de testigos, llegó a la mesa de requisa con el señor, y de la bolsa se encontró un filtro de agua con un doble fondo y una bolsa con droga…”, “ Los envoltorios iban al lado, abrieron el termo los metieron y lo cerraron”, dichos que se adminiculan a la declaración del funcionario Ruiz Rivas Franklin quien a pregunta respondió: “ La droga se encontraba en un termo, un envase azul con blanco” , aunado al testimonio del ciudadano José Gregorio Hernández quien asentó: “ El señor (Refiriéndose al acusado) se montó en el Terminal de San Cristóbal” y que “ Si recuerda que el Señor cargaba el termo, porque él me dice a mi cuando llegó allá a la puerta que iba para Barinas, después llego a la parada entonces me dice que cuánto le cobro hasta Valencia, entonces yo le dije déme 10.000 bolívares más, entonces me dijo, lleveme hasta Valencia…”.
Los dichos citados se adminiculan a su vez con la declaración del funcionario Salazar Barco Julio quien expuso: “ … estando de servicio en el puesto de control de Boconoíto, el Cabo Bermúdez ordeno al Expreso Alianza que se detuviera a la derecha, para hacer revisión y chequeo, luego que se paro el autobús subí al autobús…” y a pregunta contestó: “ En realidad tuvo que haber sido diseñado para trasportar algo, por la capacidad para llevar agua era muy poca” . Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de tráfico de sustancias ilícitas y estupefacientes, en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.
Hechas las consideraciones anteriores, tenemos que el acusado Castaño Villa Javier Antonio manifestó su voluntad de declarar, y expuso que su viaje desde la ciudad de San Cristóbal estado Táchira con destino a la población de San Rafael de Onoto en el estado Portuguesa se debía a razones de salud, y en su defensa indicó que el chofer ciudadano José Gregorio Hernández al momento en que él abordo el autobús “…estaba respaldado en una columna abrazado con una muchacha…” asimismo que entre el Piñal y la Pedrera, les habían realizado una requisa y que al llegar a Boconoíto “… el guardia me pone una linterna en la cara y me pide la cédula, yo estoy temblando y me dice bajase, agarro mi bolso y me lo tercié y salí, en la mesa de requisa llega el guardia con la bolsa en la mano y me dice esto es tuyo y le dije que eso no era mío, eso se me convirtió en un shock nervioso, requisaron mis pertenencias y me aparté, el guardia me dijo que me sentara en una silla y que me dieran agua, después de eso llaman a los testigos y yo estaba abajo, yo nunca toqué ese bolso porque jamás he manipulado drogas ni sustancias de ninguna especie”, circunstancias exculpatorias que fueron absolutamente desvirtuadas en el debate probatorio, toda vez, que claramente el ciudadano José Gregorio Hernández en su declaración reconoció al acusado como la persona que abordo el autobús en la ciudad de San Cristóbal y llevaba el envase tipo termo, que le fue decomisado por el funcionario de la Guardia Nacional Salazar Barco Julio, al realizar la revisión del mismo y encontrar en su interior una sustancia que sometida a experticia química resultó ser del tipo cocaína, procedimiento presenciado por los funcionarios Bermúdez Pérez Higinio y Ruiz Rivas Franklin, asimismo como por los testigos, siendo admitido por el acusado en su declaración que fue practicado un procedimiento por funcionarios de la Guardia Nacional en el punto de control ubicado en Boconoíto y que el mismo se realizó en presencia de testigos.
PARTICIPACION Y CULPABILIDAD
La participación y culpabilidad del acusado Castaño Villa Javier Antonio, en el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, quedó establecida con la declaración del funcionario Bermúdez Pérez Higinio, quien manifestó: “… el cabo Salazar realizó la requisa delante de testigos, llegó a la mesa de requisa con el señor, y de la bolsa se encontró un filtro de agua con un doble fondo y una bolsa con droga”, adminiculada a la declaración del funcionario Ruiz Rivas Franklin, quien manifestó: “… el cabo Salazar sube al autobús y manda a identificar a las personas, baja al señor porque estaba muy nervioso, lo lleva a la mesa de requisa y ahí lo revisaron y le sacaron eso” , concatenada con la declaración del testigo de cargo ciudadano José Gregorio Hernández, quien reveló: “… y llama al señor y llama al conductor que es mi persona y llama a 3,4 pasajeros para que le sirviera de testigos, ahí cuando sucede todo, ahí cuando el requisa y le pregunta al señor que lleva ahí, él le dijo miel, entonces le dice, seguro que es miel, y él le dice que sí, saca la tapa y saca dos paquetes y después le metió una navaja era un polvo blanco y después nos llevaron para el Comando ”, a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: “ Que si recuerda al señor que bajaron ese día y señaló al acusado “ que “ El señor (Refiriéndose al acusado) se montó en el Terminal de San Cristóbal “ asimismo que “ Si recuerda que el Señor cargaba el termo, porque él me dice a mi cuando llegó allá a la puerta que iba para Barinas, después llego a la parada, entonces me dice que cuánto le cobro hasta Valencia, entonces yo le dije déme 10.000 bolívares más, entonces me dijo, lleveme (sic) hasta Valencia” , declaración que es coincidente con lo manifestado por el funcionario Salazar Barco Julio, quien expuso: “…del lado izquierdo se encontraba un ciudadano Colombiano que al solicitarle la cédula lo note tembloroso y le ordene se bajara para chequearle su equipaje, que sí cargaba equipaje, bolso, y en lo que se levantó debajo del asiento donde él estaba había una bolsa negra, yo le dije que si era de él ? y me dijo que sí, qué llevas ahí? Un termo con miel, lo baje, cuando llegamos a la mesa de requisa lo chequie(sic), lo revise, y abrí la tapa del termo, cuando note que no era la miel, entonces que llevas tu aquí, note más nerviosismo, bote el agua que estaba dentro del termo, como se notaba el peso y no era la cantidad de agua que tenía, porque era nada más que un vasito de agua lo que había, le pase la novedad al Cabo Bermúdez, que era el jefe de la pista de todos los Guardias que nos encontrábamos ahí, y él procedió a buscar los testigos y se abrió el termo donde se encontró una pare tipo doble fondo y dentro los paquetes con cinta adhesiva, al romperlo había una sustancia marrón y blanco de presunta droga”.
Ahora bien, el artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al Tribunal la intencionalidad del acusado en el ilícito imputado, a través de hechos objetivos dados por demostrados en el desarrollo de la presente sentencia, en la que se acredita que el ciudadano Castaño Villa Javier Antonio transportaba oculto en un termo envoltorios contentivos de sustancia ilícita, intencionalidad que se deduce en la manera en que fue escondida o disfrazada la sustancia en un envase destinado a otros fines, y en tal sentido el funcionario Salazar Barco Julio César, en aplicación de sus máximas de experiencia manifestó “En realidad tuvo que haber sido diseñado para trasportar algo, por la capacidad para llevar agua era muy poca “, asimismo que “… se abrió el termo donde se encontró una parte tipo doble fondo y dentro los paquetes con cinta adhesiva…” y quedó establecido sin discrepancia alguna que el procedimiento fue practicado a un ciudadano que viajaba en un autobús de Expresos Alianzas con salida de San Cristóbal y cuyo destino era Maracay, de donde se desprende la voluntad del agente activo de llevar la sustancia oculta de manera ilícita de un lugar a otro. Al quedar demostrado que el acusado fue aprehendido encontrándose en su poder el objeto material del delito, queda sin duda alguna probada su participación y culpabilidad lo que hacen constituir a criterio del Tribunal Mixto y por unanimidad un juicio conclusivo que dictamina que sin duda alguna Castaño Villa Javier Antonio es culpable de la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del la salud y el Estado Venezolano. Así se decide.
PENALIDAD
El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé para el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en sus diversas modalidades, una pena de prisión de ocho a diez años, y en el caso de autos el Tribunal considera, que la no constancia de antecedentes penales hace presumir que el acusado no poseen tales antecedentes, circunstancia ésta, que esta servidora aprecia como atenuante, conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código sustantivo, para aplicar la pena en su límite inferior. Es por lo que en atención a la atenuante señalada, la pena por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se impone al acusado Castaño Villa Javier Antonio es de ocho (8) años de prisión, aplicada en su límite inferior.
En virtud de la naturaleza condenatoria de la decisión dictada en contra del acusado Castaño Villa Javier Antonio, y por cuanto se encuentra sometido a una medida privativa de libertad se acuerda mantener la misma en el sitio de reclusión actual.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara por UNANIMIDAD declara CULPABLE al ciudadano Castaño Villa Javier Antonio, natural de Caldas, Colombia, mecánico, soltero, de 56 años de edad, nacido en fecha 08-05-50, titular de la cédula de identidad Nº 80.411.288, residenciado en el Caserío El Gomero, calle principal, casa S/N, Guasdualito, Municipio Páez Estado Apure, por el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de 8 años de prisión así como las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Se condena en costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la destrucción de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, especificadas en la inspección practicada según el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se mantiene la medida de privación de libertad en el sitio de reclusión actual hasta tanto quede firme la sentencia.
El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha veinticinco (25) de mayo de 2006. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran.
Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Notifíquese a las partes de la presente publicación puesto que se hace fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que este Tribunal en el mes de junio tenía cinco sentencias por publicar y juicios orales iniciados.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintidós días del mes de junio de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez de Juicio No. 2,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
Escabino Titular I Escabino titular II
Durán Colmenares Marlene Josefina Mendoza López Danny
El Secretario
Juan Alberto Valera.
Seguidamente se cumplió lo ordenado siendo las 3:30 p.m. Conste: Sctrio.
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