Se inició el juicio oral y público en fecha 10 de mayo 2006, en la presente causa seguida contra el ciudadano Rodríguez Serapio Antonio, venezolano, natural del Caserío Santa Rosa de Lima, Municipio Unda Estado Portuguesa de 35 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-1968, titular de la cedula de identidad N° V- 10.527.917, de profesión u oficio agricultor, estado civil, soltero residenciado en el Caserío Santa Rosa de Lima, calle principal, casa sin número, Municipio Unda Estado Portuguesa, por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Engelber José Castillo, delito imputado por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, suspendiéndose el debate por inasistencia de expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 18 de mayo de 2006, de conformidad con el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 eiusdem, oportunidad en que no concurrió el Fiscal del Ministerio Público por presentar problemas de salud, por lo que se aplazó para el día siguiente 19-05-2006, ocasión en que se declaró cerrada la recepción de las pruebas, se oyó las conclusiones de las partes y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 365 eiusdem, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Rafael Enrique Vívenes, expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado de la siguiente manera: “ El mencionado acusado aparece presuntamente involucrado en los hechos ocurridos en el día 18-04-2003, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, en el Caserío Santa Rosa de Lima, Municipio Unda Estado Portuguesa, donde sostuvo una discusión y se agarró a golpes con el hoy occiso Engelber José Castillo, momento en que Serapio Rodríguez, saca un arma blanca tipo navaja y le infiere tres heridas cortantes en diferentes partes del cuerpo, una de ellas de forma certera punzo penetrante en la región izquierda del tórax, causándole la muerte en forma casi instantánea, presentándose el acusado en forma espontánea ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare el día 21 de abril de 2003”.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado Serapio Antonio Rodríguez, por la comisión del delito de homicidio intencional previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal vigente, para la fecha de comisión del hecho, señalando los medios de prueba ofrecidos para el juicio oral, prometiendo demostrar la comisión del delito y la responsabilidad del acusado, y que seguro de demostrarlo en sala, peticionaría una sentencia condenatoria y en consecuencia la imposición de la pena correspondiente.

Por su parte la defensa representada por el Abogado Helio Ramón Hidalgo, expuso en sus alegatos iniciales “después de oír al Fiscal del Ministerio Público donde describe su manera de ver como ocurrieron los hechos, esta defensa quiere señalar que Serapio Antonio Rodríguez no tiene responsabilidad penal alguna en el hecho por el cual se le está juzgando y con el respeto debido, solicito a la Juez Presidente y a los escabinos que se declare inocente a mi defendido por el hecho que le atribuye el representante fiscal. Es todo”

El acusado Moreno José Rafael, impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de declarar y expuso: “ese día que ocurrió eso yo estaba en el balneario Agua Clara, cargaba la familia mía, eso fue una Semana Santa y estaba cargando gente de Chabásquen a los balnearios, a las seis de la tarde recogí a mis hijos y a una tía de ellos y los lleve a Santa Rosa, luego me regresé y me salió un señor para que le llevara al otro día un viaje de cambures para El Tocuyo, cuando me despido de él, abro la puerta de la camioneta que cargaba y en eso llegó Engelberth y me dijo que teníamos una cuenta pendiente que arreglar, sigo abriendo la puerta entonces él me da un golpe por la cabeza y me tumbó, me sacó arrastrando hacia abajo, me estaba ahorcando, yo no me le pude soltar, cuando no podía más saqué una navaja de pelar las verduras en el balneario, lo puyé una vez y no me soltó, lo puye una segunda vez y tampoco me soltó, después lo volví a puyar y allí si me soltó y salí corriendo, no supe de más nada y eso lo hice en legítima defensa sino el muerto iba a ser yo”.

Sometido al contradictorio, a preguntas formuladas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, respondió:
Que cuando Engelber le dio el golpe estaba abriendo la camioneta.
Que no sabe si Engelber estaba desnudo o no, que él tenia la franela por fuera.
Que no había nadie en el lugar que los separara.
Que ese día se encontraba cargando gente de Chabásquen al balneario y que tenia la familia haciendo sopa.
Que ese día había pelado verdura en el río con la navaja.
Que si conocía de vista a Engelber y muchas veces le había dado la cola a él y a su esposa.
Que anteriormente hubo un altercado, una vez estaban en la casa de su familia y hubo un alboroto pero no paso nada.
Que no había amenazado nunca a Engelber.
Que no había sacado un machete para perseguir a Engelber.
Que cargaba el día de los hechos una camisa negra y azul, pero que casi no recuerda porque eso hace mucho tiempo.
Que cuando Engelber lo golpeó no recuerda si la camisa se le cayó o no del hombro.
Que él cargaba la navaja en un bolsillo.
Que no invito a pelear a Engelbert.
Que lo puñaleo (sic) dos o tres veces, no más, porque cuando lo agarró lo puyó y no lo soltó, lo puyó otra vez y no lo soltó y ahí le dio de nuevo y fue cuando lo soltó.
Que no lo auxilio porque estaba asustado, y que salio corriendo.
Que nadie lo vio salir corriendo porque es un lugar solo y llegó a la casa de su papá.
Que él cargaba un blue jeans, y no recuerda que pantalón tenía Engelber.
Que no porta arma pero la cargaba porque estaba haciendo sopa, y “ uno pela por cualquier cosa” .
Que no sabe si lo vieron porque en el balneario había mil o mil y pico (sic) de personas.

A preguntas formuladas por la defensa contestó:
Que Engelber era más alto que él.
Que ese día laboraba como transporte.
Que Engelber lo tenia agarrado por el cuello.
Que Engelber sí lo había arrastrado.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Rafael Enrique Vívenes, quien en sus conclusiones expuso: “El Estado Venezolano el día 10-05-2006 señaló que iba a probar que el acusado Serapio Rodríguez le dio tres puñaladas con una navaja a quién en vida respondiera al nombre de Engelbert Castillo y una de esas puñaladas le causó la muerte y cuando se apertura el juicio el acusado en su declaración manifestó que puñaleó a Engelberth varias veces y hoy en día nuestro texto procesal en su artículo 22 habla de la apreciación de las pruebas y señala que se apreciarán según la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia y esto quiere decir que con una sola prueba convincente se puede probar el hecho, no hay que traer veinte testigos o más y el Estado Venezolano representado en mi persona probó sin lugar a duda que hubo un homicidio, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal establecen que el acusado puede declarar sin coacción y lo que el dice se debe tener por verdad y en este caso el acusado lo dijo en su declaración, es una prueba fehaciente, no hay lugar a dudas que él lo mató y si él hubiera querido lo puñalea en otra parte del cuerpo y no en el corazón. Por otra parte quiero señalar que en este caso no existió legitima defensa ya que el occiso estaba ebrio y no estaba armado, esto significa que tenemos un hecho que ocurrió, como fue la muerte de Engelbert, y que esa persona murió como consecuencia de una puñalada, aquí no hay duda que Serapio Rodríguez mató intencionalmente a Engelbert y les pido a ustedes miembros del Tribunal que impartan justicia, el Estado probó el homicidio y probó que fue él acusado, por lo que solicito una sentencia condenatoria por el delito de homicidio intencional, la aplicación de la pena correspondiente y que se decrete la detención en sala del ciudadano Serapio Antonio Rodríguez. Es todo”.

Por su parte, el abogado Helio Ramón Hidalgo en sus conclusiones indicó: “luego de oír la novela narrada por el Fiscal del Ministerio Público, quiero decir que la única declaración que hay es la rendida por el ciudadano Serapio Rodríguez y dijo que Engelbert lo agarró por el cuello y lo arrastró y ante la amenaza de morir asfixiado sacó la navaja, lo puñaleó y luego salió corriendo en legitima defensa, tal como está consagrada en nuestra legislación penal en el artículo 65 del Código Penal, que establece que no es castigable el que actúa en legítima defensa, por lo que quiero manifestar que el Ministerio Público debe obrar de buena fe, estamos ante una auténtica legítima defensa, para que caer en una discusión estéril, debe impartirse una justicia que declare inocente a mi defendido de lo que se le acusa, él expuso lo que realmente ocurrió, por lo cual honorables miembros del Tribunal Mixto, reitero que la conducta de mi defendido está amparada por la eximente de inimputabilidad conforme al articulo 65 del Código Penal que configura la legítima defensa y en consecuencia solicito se declare inocente a Serapio Antonio Rodríguez del delito que le atribuye el Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente fue ejercido el derecho a replica, y contrarreplica.

Por último, se le cedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó: “lo que hice fue en legítima defensa”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las testimoniales de:

Dr. Rafael Bruzual, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.186.298, de 54 años de edad, medico anatomopatólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare, domiciliado en Guanare, quien juramentado y sin vínculo con las partes expuso: “ Se practicó protocolo de autopsia a un cadáver masculino, que presentó herida punzo penetrante de tres centímetros horizontal entre cuarto y quinto espacio costal paraesternal izquierda, herida cortante de mentón de cinco centímetros superficial y herida superficial de hemitorax izquierdo región axilar de siete centímetros. La causa de muerte fue taponamiento cardiaco, por herida de ventrículo izquierdo por herida punzo penetrante por arma blanca” .

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó:
Que la causa de la muerte fue violenta, porque es una herida punzo penetrante.
Que la herida fue entre cuarto y quinto, cerca del corazón y llegó al pulmón, al ventrículo izquierdo.
Que se requiere fuerza para penetrar una resistencia natural que se ofrece a la entrada del objeto cortante.
Que se lesionó el pulmón, el pericardio y ventrículo izquierdo.
Que ese tipo de herida es causa de muerte, que no se puede detener.
Que el cadáver tenía una lesión en el mentón y otra en el axilar izquierdo, que no eran profundas.

A preguntas formulada por el Defensor respondió:
Que de las tres lesiones, mortal era sólo una.
Que el instrumento cortante entró en el espacio intercostal 4 y 5, que no hubo lesión ósea.

A pregunta formulada por la Escabino indicó que dentro de cada costilla hay un espacio de nervio y músculo que es necesario penetrar. A preguntas formulada por la juez profesional indicó que observó tres heridas, ubicadas en el hemitorax izquierdo, mentón y axilar izquierdo, que es difícil de determinar sí fueron ocasionadas de frente y que las lesiones no tenían orificio de salida y que las lesiones no tenían salida.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil y con los conocimientos propios de su profesión y con experiencia en la materia referente a sus funciones, quien depuso en forma clara, firme y coherente sobre lo que observó en el cadáver en que practico la autopsia, y de la cual se deducen los siguientes hechos:

a) Que el experto practicó el reconocimiento del cadáver y observó tres heridas: 1) Herida punzo penetrante entre cuarto y quinto espacio costal paraesternal izquierda; 2) Herida cortante de mentón y 3) herida superficial de hemitorax izquierdo región axilar.
b) Que la causa de la muerte fue violenta, porque es una herida punzo penetrante.
c) Que la causa de muerte fue por taponamiento cardiaco, por herida de ventrículo izquierdo por herida punzo penetrante por arma blanca.

Francisco José Mota, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.422470 T.S.U. en Ciencias policiales adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien juramentado y sin vínculo con las partes expuso: “ El día 21-04-2003 se presento al despacho el imputado de dicha causa, quien fue identificado plenamente y se le notificó al fiscal de la presencia del imputado”.

A pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público reconoció al acusado como la persona que se presentó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

A preguntas formuladas por la defensa contestó:
Que el acusado se presentó para saber del hecho.
Que el acusado se presentó de manera espontánea y voluntaria.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su oficio en ejercicio de sus funciones, quien depuso en forma clara y firme sobre su actuación como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare, y de la cual se deducen los siguientes hechos:

a) Que el acusado Antonio Serapio Rodríguez se presentó de manera espontánea y voluntaria ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare, para conocer sobre su causa.
b) Que el funcionario identificó plenamente al acusado, notificando su actuación al Fiscal del Ministerio Público.

Ángel Ramón Orellana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.128.167, de 38 años de edad, natural de Santa Rosa de Lima, agricultor, quien sin juramentado y sin vínculo con las partes expuso: “Yo no se nada”

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó:
Que si manejaba un vehículo el día 18 de abril de 2003.
Que sí le dio la cola al esposo de Yasmín Venegas ese día.
Que no sabe el nombre del esposo de Yasmín Venegas.
Que le dio la cola como a las 4:00 de la tarde.
Que no recuerda como iba vestido el esposo de Yasmín Venegas.
Que el esposo de Yasmín iba tomando, que estaba más o menos tomado.
Que no le vio arma al esposo de Yasmín cuando le dio la cola.
Que el esposo de Yasmín no le comentó nada en el trayecto.
Que no sabe donde vive el esposo de Yasmín, que lo dejó en Santa Rosa en donde lo suegros
Que no sabe donde vive el acusado.
Que se entero que el esposo de Yasmín se murió, que se lo dijeron por allá en el Caserío.
Que no vio el cadáver y que se entero ese otro día.
Que no entró al balneario.
Que no vio a Serapio en el balneario.

A preguntas formuladas por el defensor, respondió:
Que Engelber se quedó más arriba de la casa del suegro.
Que no estuvo en el balneario, refiriéndose a sí mismo.
Que no presenció los hechos.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un testigo que señala de manera clara y precisa aspectos parciales, anteriores y posteriores del suceso, pero que no presenció las circunstancias en que perdió la vida Engelber José Castillo, y con ella se deja constancia de los siguientes hechos:

a) Que el testigo el día de los hechos llevó al esposo de Yasmín Venegas ( refiriéndose a la víctima Engelber José Castillo) y lo dejó en el Caserío Santa Rosa en casa de su suegro.
b) Que tuvo conocimiento de la muerte de Engelber José Castillo el día siguiente al de los hechos, porque se lo dijeron en el Caserío.

Al juicio oral y público no comparecieron los expertos Miguel Segundo Pérez, Grisette La Riva de Marcano y Horysmar Valera, los testigos Clemente de Jesús Mendoza, Zoraida del Carmen Pérez y Diomar Antonio Vizcaya, ni la víctima testigo Yasmín Marbelis Venegas, a pesar de tenerse agotada la citación respecto de los expertos y haberse ordenado el traslado por la fuerza pública de los testigos, aunado a la carga del Fiscal del Ministerio Público en hacerlos comparecer al juicio, por lo que de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de los mismos.

Ahora bien, a los fines de establecer la responsabilidad del acusado Serapio Antonio Rodríguez, en la imputación realizada por el Ministerio Público de homicidio intencional en perjuicio del ciudadano Engelber José Castillo tenemos, que el acusado al momento de rendir su declaración libre de presión, apremio y sin juramento en el debate manifestó: “…y en eso llegó Engelber y me dijo que teníamos una cuenta pendiente que arreglar, sigo abriendo la puerta entonces él me da un golpe por la cabeza y me tumbó, me sacó arrastrando hacia abajo, me estaba ahorcando, yo no me le pude soltar, cuando no podía más saqué una navaja de pelar las verduras en el balneario, lo puyé una vez y no me soltó, lo puye una segunda vez y tampoco me soltó, después lo volví a puyar y allí si me soltó y salí corriendo, no supe de mas nada y eso lo hice en legítima defensa sino el muerto iba a ser yo…” y en materia penal se ha distinguido, tanto en doctrina como en jurisprudencia, entre la llamada confesión simple, por medio de la cual el imputado acepta lisa y llanamente los cargos formulados, y la confesión cualificada, en la que acepta el hecho, pero plantea la existencia de causal de exclusión de la responsabilidad o de atenuación de la pena, por lo que lo narrado por el acusado constituye una confesión cualificada, ya que admite haber cometido el hecho que se le incrimina, es decir, admite haber puyado con una navaja (sic) a Engelber José Castillo, sin embargo, se excepciona cuando expone que la víctima lo estaba ahorcando y que lo hizo en legítima defensa porque sino el muerto hubiese sido él, de allí que tal aseveración configura la excepción de hecho.

Así las cosas, corresponde comparar la declaración del acusado con las testimoniales recepcionadas en el debate, en tal sentido, resulta coherente con la declaración del médico anatomopatólogo Luis Bruzual Villegas quien a preguntas formuladas, contestó “ … que observó tres heridas, ubicadas en el hemitorax izquierdo, mentón y axilar izquierdo…”, “… que de las tres lesiones, mortal era sólo una…” “ por herida punzo penetrante por arma blanca…”, lo que se adminicula a lo señalado por el acusado cuando expreso “ … lo puyé una vez y no me soltó, lo puye una segunda vez y tampoco me soltó, después lo volví a puyar y allí si me soltó…” , “…saqué una navaja de pelar las verduras…”, con lo que se establece que ciertamente el acusado le causó tres heridas al hoy occiso y que para ello utilizó una arma blanca, ahora bien, respecto a la comparación del dicho del acusado con los demás órganos de prueba recepcionados resulta inoficioso, toda vez, que el funcionario Francisco Mota, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare, sólo da cuenta de que el acusado se presentó voluntariamente ante dicho órgano de investigación, y el testigo Ángel Ramón Rojas Orellana, es referencial y nada apunta en relación a la manera cómo ocurrieron los hechos, resultando obvio que sus dichos no pueden ser coincidentes ni discordantes con lo expuesto por el acusado, al no haber presenciado las circunstancias en que perdió la vida Engelber José Castillo.

Con referencia a los planteamientos anteriores resulta imperativo citar al catedrático Alberto Suárez Sánchez, quien en su obra “El Debido Proceso Penal” , bajo el titulo “ El “IN DUBIO PRO REO “ ANTE LA CONFESIÓN” señala:

Frente a la confesión cualificada pueden darse las siguientes hipótesis:
- Que la confesión esté probada en su integridad, esto es, que tanto el hecho imputado lesivo de intereses jurídicos penalmente tutelados como la causal de exclusión de responsabilidad o de atenuación planteada por el procesado se encuentren demostrados en forma adecuada. …omissis…
- “ Que la confesión se encuentre probada en lo relativo a la aceptación del hecho, pero desvirtuada en lo atinente a la causal de exclusión de la responsabilidad o de atenuación de la pena aducida por el procesado.
…omissis…
- “ Que la confesión se encuentra probada en cuanto a la realización del hecho imputado, sin concurrir prueba de la existencia ni de la inexistencia de la causal de exclusión o de atenuación de la responsabilidad o de la pena aducida por el procesado.”

Sobre la base de las hipótesis planteadas, resulta evidente que en el caso en análisis se presenta la tercera teoría, vale decir, que la confesión del ciudadano Serapio Antonio Rodríguez, se encuentra probada en cuanto a la comisión del homicidio imputado, toda vez que es un hecho admitido por éste en su declaración “… saqué una navaja de pelar las verduras en el balneario, lo puyé una vez y no me soltó, lo puye una segunda vez y tampoco me soltó, después lo volví a puyar y allí si me soltó y salí corriendo…” y confirmado con la declaración del médico anatomopatólogo forense Dr. Luis Bruzual Villegas quien indicó: “ La causa de muerte fue taponamiento cardiaco, por herida de ventrículo izquierdo por herida punzo penetrante por arma blanca”.

En este orden de ideas se observa, que de los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y recepcionados en el debate la eximente de legítima defensa alegada por el acusado, no se encuentra comprobada ni desvirtuada y en ese sentido el autor citado enseña:

“En este caso la confesión es indivisible. Debe aceptarse tanto en lo favorable como en lo desfavorable, porque si la carga de la prueba le corresponde al Estado y éste no lo demuestra ni desvirtúa la existencia de la causal que enerve o atenúa la responsabilidad o la pena opera el principio in dubio pro reo, por lo cual se debe resolver la duda sobre la existencia de la causal respectiva con la aceptación de que el procesado actuó de la manera expuesta por él, por que en tal caso no se ha probado la responsabilidad; en efecto, la prueba sobre la misma ha de ser no sólo con relación a la realización del hecho, como autor o participe. sino también respecto de todas las categorías del delito (acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad) y de las circunstancias que atenúen o excluyan la punibilidad.
…omissis…
Si se dividiera la confesión, al aceptarse en lo desfavorable y rechazarse en lo favorable, se invertiría la carga de la prueba y se presumiría la responsabilidad con lo que se desconocería, por ende, el principio de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo ”.

Según se ha citado, debe este Tribunal Mixto aceptar que el acusado Serapio Antonio Rodríguez actuó en la manera por él expresada, toda vez que el representante del Ministerio Público no logró con los órganos de prueba traídos al debate, desvirtuar que Serapio Antonio Rodríguez haya actuado en legitima defensa de su propia persona, pero tampoco quedó probada la totalidad de la aseveración del acusado en cuanto a que actuó ante una agresión ilegítima por parte de la víctima, en la que hubo necesidad del medio empleado y además la falta de provocación suficiente por parte del acusado, extremos de obligatoria concurrencia conforme al artículo 65 del Código Penal Venezolano, surgiendo así duda insalvable para el Tribunal Mixto sobre la concurrencia de la causal de justificación o no, ante la insuficiencia probatoria, por lo que debemos partir del principio de presunción de inocencia, el cual debe operar en los casos de ausencia total de pruebas contundentes que desvirtúen la inocencia del acusado, practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, y que conduce a su vez a la aplicación del principio in dubio pro reo, en tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 397 de fecha 21 de junio de 2005 expreso:

“ El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es considerado como un principio del Derecho Procesal Penal y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esa rama de Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el legislador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal”

Partiendo entonces del principio de presunción de inocencia, del cual deriva el in dubio pro reo, resulta que ésta presunción libera al acusado de probar sí actuó o no bajo la causa de justificación alegada, remitiendo esa carga exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, a quien le incumbe la prueba de la culpabilidad aprovechando la duda al acusado, y es innegable que en el enjuiciamiento del acusado Serapio Antonio Rodríguez, esa verdad interina no fue desvirtuada con la concurrencia de pruebas capaces de convencer al Tribunal sin duda alguna, de la responsabilidad atribuida por la vindicta pública, sin la concurrencia de la causa de justificación o no, por ello al surgir duda insalvable en el tribunal mixto la sentencia debe ser absolutoria. Y asi se decide.


DISPOSITIVA.
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: por unanimidad ABSUELTO al ciudadano Rodríguez Serapio Antonio, venezolano, natural del Caserío Santa Rosa De Lima, Municipio Unda Estado Portuguesa de 35 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-1968, titular de la cedula de identidad N° V- 10.527.917, de profesión u oficio agricultor, estado civil, soltero residenciado en el Caserío Santa Rosa De Lima, calle principal, casa sin número, Municipio Unda Estado Portuguesa, por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Engelber José Castillo.

Se deja constancia que el acusado no se encontraba sometido a medida cautelar alguna.

Se ordena la destrucción de las evidencias materiales que se encuentran bajo custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare, y que consistentes en:
a.- Una bermuda de color marrón, marca Quik Silver.
b.- UN par de zapatos de color vino tinto, marca Land Rover.
c.- Un suéter, de color azul y gris, marca Energy.
d.- Un suéter de color verde, negro y blanco, marca Ferrari.

Se condena al Estado venezolano, de conformidad con el establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena notificar a la víctima ciudadana Yasmín Venegas Torrealba.

Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Se deja constancia que la presente sentencia se publica dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los 6 días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Juez de Juicio N° 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.


Escabino Titular N° 1 Escabino Titular N° 2

Rivero Pérez Ismelda Rosa Mora Sánchez María Lucia



El Secretario,

Abg. Juan Alberto Valera




Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 3: 17 p.m. Conste.
Strio.