Se inició el juicio oral y público en fecha 11 de mayo 2006, en la presente causa seguida contra el ciudadanos Moreno José Rafael, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 02-02-81, indocumentado, , soltero residenciado, en el caserío Santa Rita jurisdicción del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Sabaneta de Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de Zapata Castillo Jhonny Omar, delito imputado por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, suspendiéndose el debate por inasistencia de expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 19 de mayo de 2006, de conformidad con el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 eiusdem, oportunidad en que no concurrió órgano de prueba alguno, por lo que se declaró cerrada la recepción de las pruebas, se oyó las conclusiones de las partes y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 365 eiusdem, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Rafael Enrique Vívenes, expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado de la siguiente manera: “ El día 11 de noviembre de 2001, siendo aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, en el caserío la Esperanza, sector los canales, calle principal, Municipio Guanare, estado Portuguesa, se suscitó una pelea entre el hoy victima Jhonny Omar Zapata y el acusado, sacando éste a relucir un chuzo, causándole dos puñaladas (sic), entrándole una de ellas en el corazón, lo que le causó la muerte”.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado José Rafael Moreno, por la comisión del delito de homicidio intencional previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal vigente, para la fecha de comisión del hecho, señalando los medios de prueba ofrecidos para el juicio oral, prometiendo demostrar la comisión del delito y la responsabilidad del acusado, y que seguro de demostrarlo en sala, peticionaría una sentencia condenatoria y en consecuencia la imposición de la pena correspondiente.

Por su parte la defensa representada por el Defensor Privado, Abg. Luis Javier Barazarte, expuso en sus alegatos iniciales que la verdad procesal es distinta a la verdad verdadera(sic), que el Ministerio Público está satánizando al acusado presentándolo como una persona violenta, cuando a su favor existe la presunción de inocencia, y que además el acusado es un simple trabajador del campo y no un delincuente y el sólo hecho de encontrarse sometido a juicio, no significa que sea un ser violento, acotando que el fiscal expuso los hechos de manera distinta a la narrada en la acusación.

El acusado Moreno José Rafael, impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Rafael Enrique Vívenes, quien indicó que al inicio del debate se comprometió a demostrar la comisión del delito y la responsabilidad del acusado en el hecho atribuido, señalando que a su criterio quedó demostrada la existencia de una persona muerta con la declaración del funcionario Enrique León, quien en relación a la inspección del cadáver afirmó que observó dos heridas, y que así mismo con la declaración de la testigo Karla Ramona Vielma Vela que admitió haber asistido al velorio. En ese orden de ideas consideró demostrada la responsabilidad del acusado, con lo manifestado por la víctima ciudadana Brígida Castillo, quien aseguró que el acusado era el responsable de la muerte de su hijo Jhony Omar Zapata Castillo, porque a ella le habían dicho que él fue, aunado a lo expresado por el funcionario Carlos Zambrano, quien indicó que luego de la aprehensión del acusado le fue realizada una pequeña presión psicológica y había reconocido que lo había matado, por lo que solicitó se dicte sentencia condenatoria, se aplique la pena correspondiente y se dicte medida privativa de libertad en este mismo acto.

Por su parte, el abogado Luis Javier Barazarte en sus conclusiones indicó: “ ciertamente estamos en presencia de una persona fallecida y es lamentable el dolor expresado por una madre, pero después del derecho a la vida está el derecho a la libertad y no es posible que el Fiscal del Ministerio Público como funcionario de buena fe, avale la actuación de un funcionario policial que admitió en audiencia haber ejercido presión psicológica sobre el acusado y en el supuesto negado de que mi defendido así lo hubiese manifestado, no se encontraba asistido de un abogado defensor de su confianza.” Consideró asimismo el defensor que: “ se encuentra demostrada la comisión de un delito, pero no la autoría material del mi defendido en la comisión del homicidio, no hubo testigo que lo señale, y el acusado no puede cargar con el retardo del proceso o el ineficientismo penal, por lo que solicito se absuelva a mi representado, porque la declaración de la víctima no puede valorarse, ya que no fue ofrecida como medio de prueba, no es un órgano de prueba incorporado al proceso por los medios establecidos en la Ley”. No fue ejercido el derecho a replica, en consecuencia no hubo contrarreplica.

En ejercicio del derecho previsto en el quinto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Brígida Castillo, venezolana, mayor de edad, madre de la victima, ciudadano Jhonny Omar Zapata Castillo manifestó: “yo soy la mamá del finao, (sic) eso fue el 11 de noviembre de 2003, yo estaba en la casa barriendo, en eso llegó un muchacho y llamó a mi hijo que estaba durmiendo, él se paro y se fue al Caserío La Esperanza y al rato llegó mi hijo mayor Castillo Jhovanny Antonio en la camioneta, y lo encontró todo lleno de sangre, estoy más que segura que el que lo mato fue él, el estaba durmiendo, lo agarraron en Sabaneta de Barinas, porque mi familia lo estaba buscando, mis dos hijos y un compadre mío, si nosotros fuéramos personas malas, el muerto seria él, pero lo que queremos es que pague. “

Por último, se le cedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se recepcionaron los testimoniales de:

Castillo Jhovanny Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.407.567, de oficio contratista, domiciliado en el Caserío Los Tubos, quien juramentado y con vínculo con la víctima por ser su hermano, manifestó: “Yo ya no recuerdo, todo eso se me ha olvidado”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
Que si estuvo presente cuando falleció su hermano ( Jhonny Omar Zapata Castillo)
Que a estas alturas, considera que ya debió haber pagado, por lo que ya olvido todo. No quiero decir, ni condenar a nadie, la justicia es de Dios.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar del hermano de la víctima, quien por máximas de experiencia sabemos tiene interés en que dicte sentencia en la presente causa, no obstante, mostró en la audiencia una actitud de rabia y resentimiento hacia el proceso y la administración de justicia, y de la cual se deduce sólo que estuvo presente al momento en que falleció su hermano, sin suministrar información alguna respecto a la manera en que dicho fallecimiento se produjo, y quien es el autor o responsable del mismo.

Enrique León Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.255.138, Funcionario de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en la Urbanización Luisa Cáceres Arismendi, de esta ciudad de Guanare, quien previo juramento y sin vínculo con las partes, expuso: “La Comisión se conformó de dos funcionarios, mi compañero Freddy Mogollón es quien hace la descripción de las lesiones, porque él se encarga del aspecto técnico, y yo me encargo de la parte de investigaciones, respecto a las diligencias que se han de practicar”

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó:
Que fueron al hospital Dr. Miguel Oráa y después al lugar del hecho
Que observó un cadáver que presentaba 2 heridas por arma blanca
Que las heridas eran en el intropectoral derecho e izquierdo
Que no recuerda haber observado lesiones en la cara, ni morados o heridas
Que en el hospital habló con los familiares del occiso que fueron quienes aportaron datos sobre el hecho y el presunto autor

La defensa interrogó al testigo en relación a su actuación en la inspección y éste indicó que la parte técnica de la inspección del cadáver, correspondió a su compañero Freddy Mogollón, quien debe describir las heridas, tatuajes y demás características de las lesiones.
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión u oficio en ejercicio de sus funciones, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la manera en que se practicó la inspección, y de la cual se deducen los siguientes hechos:

a) Que el funcionario de investigación practicó el reconocimiento del cadáver en la morgue del Hospital Dr. Miguel Oráa de esta ciudad.
b) Que en la comisión le correspondía la parte de investigación y el aspecto técnico de las lesiones correspondieron al funcionario Freddy Mogollón.
c) Que observó un cadáver con dos heridas por arma blanca.


Carlos Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.330.262, Funcionario Público de la Policía del Estado Barinas, residenciado en el estado Barinas, quien previo juramento y sin vínculo con las partes, expuso: “ Eso hace 3 o 4 años, yo me encontraba de patrullero de guardia, en Sabaneta de Barinas y llegaron tres ciudadanos y nos dijeron que le ayudara a capturar a un ciudadano que estaba solicitado por homicidio y nos fuimos al Municipio Alberto Torrealba y nos encontramos con el ciudadano vendiendo topochos, y le preguntamos el nombre y dijo que se llamaba Alirio, no cargaba papeles y lo llevamos al comando, diciendo los familiares que era él quien le había dado muerte, hay nos enteramos que Alirio es el apodo, que él se llama, no recuerdo y ahí lo pasamos a Guanare”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó:
Que iba de jefe de la unidad
Que ellos llegaron y pidieron la colaboración, que si le podíamos ayudar a capturar a uno hombre que estaba huyendo.
Que el ciudadano capturado dijo que se llamaba Alirio, pero que ese no es el nombre de él.
Reconoció al acusado como la persona que capturó en Sabaneta de Barinas.
Que al ciudadano lo llevaron al Comando y le hicieron una pequeña presioncita y manifestó que lo había matado porque sino el muerto era él.
Que el ciudadano capturado no dijo nada respecto al punzón.
A preguntas formuladas por la defensa contestó:
Que cuando llegaron al Comando, le leyeron sus derechos y le informaron a la superioridad y al Fiscal del Ministerio Público y de ahí lo pasamos para Guanare.
Que la presión ejercida sobre el acusado no fue física, de maltratos, que fue una pequeña presión psicológica, que le dijeron que si decía la verdad el proceso iba a ser mejor y más rápido para él.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión u oficio en ejercicio de sus funciones, quien depuso en forma clara, firme y coherente sobre la manera en que practicó la aprehensión del acusado en el estado Barinas, acreditándose con su dicho sólo las circunstancias de la aprehensión del acusado, toda vez que el reconocimiento de responsabilidad que el funcionario policial afirma efectuó el acusado, se realizó bajo presión psicológica, lo que vicia de nulidad absoluta tal aseveración, al haberse obtenido una confesión con flagrante violación de los derechos constitucionales del acusado, por lo que del presente testimonio sólo se deducen los siguientes hechos:

a) Que el funcionario policial practicó la aprehensión del acusado en la población de Sabaneta de Barinas estado Barinas.
b) Que la aprehensión se realizó a solicitud de los familiares de la víctima, quienes informaron el lugar en que se encontraba el ciudadano y que el mismo tenía orden de captura.

Elio Ramirez Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.369.148, de 43 años de edad, detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien juramentado y sin vínculo con las partes manifestó. “ Eso creo que es, que recibí el procedimiento del detenido, yo estaba de guardia, lo identifique plenamente, me faltó la cedula de identidad, porque no la sabia, y lo pase a la Comandancia General de Policía por orden de la Fiscalía, esa fue toda mi actuación”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
Que quien lo llevó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas fue la policía, que eso fue hace tiempo.
Reconoció al acusado como la persona que llevaron ese día al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que sólo lo llevaron a él( refiriéndose al acusado) .

A preguntas realizadas por el Abogado defensor, contestó:
Que su actuación consistió en recibir al detenido de la policía, porque estaba solicitado por homicidio y con la orden del fiscal lo remitió a la policía.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión u oficio en ejercicio de sus funciones, quien depuso en forma clara, firme y coherente sobre la reseña realizada al acusado, cuando es recibido en calidad de detenido, testimonio del cual sólo se deducen los siguientes hechos:

a) Que el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare recibió al acusado en calidad de detenido.
b) Que realizó la reseña de identificación del acusado y cumpliendo instrucciones del Fiscal lo remitió a la Comandancia de Policía.


Vielma Karla Ramona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.094.460, de oficios del hogar, de 18 años de edad, quien juramentada y sin vínculo con las partes manifestó: “ yo ahí cuando paso ese caso había mucha gente pero no ví rostro”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó:
Que cuando dice “ese caso” se refiere a lo ocurrido, eso del asesinato del señor Zapata Castillo
Que Zapata Castillo fue asesinado, que lo asesinaron en medio de dos casas, la mía y del vecino, bueno la de mi mamá.
Que no recuerda hora, que fue de día, en la mañana.
Que lo que vio fue mucha gente, pero no vio riostro.
Que no vio a ninguna persona en particular, sino al herido en la carretera.
Que cuando lo vio (refiriéndose a la víctima Jhonny Zapata) ya estaba herido, pero no le vio las heridas.
Que se enteró que era un asesinato, porque fue al velorio del muchacho.
Que no se enteró de quien había cometido ese asesinato.
Que sintió ruidos, así como mucho alboroto de gente y después que salio vio a la gente y a los testigos, pero que no le vio el rostro de esa gente, sino que vio fue a la víctima Zapata Castillo Jhonny.
Que cuando iba saliendo, iba llegando Castillo Giovanni Antonio, en un vehículo azul con banda roja.
Que el hermano del muerto lo agarró y lo llevó al hospital.
Que vio a los a los testigos Timaure, Rosa y Giovanni
Que conocía con anterioridad a la victima, porque vive en el Caserío Esperanza y en el Caserío Turbio.
Que conocía a Alirio con anterioridad.
Que no sabía si entre Alirio y Jhonny Zapata habían problemas.
Que no recuerda bien, si anteriormente había existido problemas entre Alirio y Jhonny Zapata.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de una testigo que señala de manera clara y precisa los hechos por ella observados, que respondió a las preguntas de manera coherente y con ella se deja constancia de los siguientes hechos:

a) Que la testigo escucho ruidos y al salir de su casa observó mucha gente, pero que no los reconoce, porque no les vio el rostro.
b) Que cuando la testigo vio a la víctima Jhonny Zapata ya estaba herido.
c) Que la testigo tuvo conocimiento que había sido un asesinato, pero que no supo quien lo cometió.

Al juicio oral y público no compareció el Medico forense Dr. Rafael Luis Bruzual, a pesar de haberse agotado su citación, ni los testigos Rosa Elena Hernández y Ricardo Antonio, no obstante haberse ordenado su traslado por la fuerza pública de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento con el cual se prescindió de los mismos.

Una vez acreditados los hechos señalados en el debate, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio público, imputó la calificación de homicidio intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, que establece “ El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciochos años”

Ahora bien, para decidir la imputación fiscal es necesario en primer término determinar si esta comprobado el delito de homicidio, para posteriormente, en segundo término, pasar a analizar si quedó acreditada la responsabilidad o no del acusado en el ilícito atribuido.

Dadas las condiciones que anteceden el tipo penal de homicidio debemos dividirlo en sus elementos a los efectos demostrar el cuerpo del delito, por lo que se requiere, de una acción realizada por un agente propia para matar y que esa acción ejecutada sea suficiente para ocasionar la muerte, en el caso en análisis, ciertamente se acreditó la ocurrencia del fallecimiento del ciudadano Jhonny Omar Zapata Castillo, circunstancia que se acredita con las testimoniales del ciudadano Castillo Jhovanny Antonio quien afirmó “ que si estuvo presente cuando falleció su hermano ( refiriéndose a Jhonny Omar Zapata Castillo), adminiculada a la declaración del funcionario Enrique León, quien practicó reconocimiento al cadáver y señaló “ Que observó un cadáver que presentaba 2 heridas por arma blanca y que las heridas eran en el intropectoral derecho e izquierdo”, aunado a la declaración de la testigo Vielma Vela Karla Ramona, quien aseveró: “Que no vio a ninguna persona en particular, sino al herido en la carretera, que cuando lo vio (refiriéndose a la víctima Jhonny Omar Zapata) ya estaba herido, que se enteró que era un asesinato, porque fue al velorio del muchacho”, testimonios que sólo dan cuenta de la muerte de la víctima Jhonny Omar Zapata, no obstante, al no comparecer al juicio oral y público el medico anatomopatólogo forense Rafael Luis Bruzual Villegas, no quedó debidamente acreditada en juicio la causa de la muerte, requisito indispensable para establecer el tipo penal atribuido.

Dadas las condiciones que anteceden la Fiscalía del Ministerio Público tenía la carga de demostrar en el debate oral y público, que el acusado Moreno José Rafael realizó una conducta intencional a fin de herir a Jhonny Omar Zapata Castillo produciéndole la muerte y asimismo, que el acusado causó la muerte de Jhonny Omar Zapata Castillo, con un arma blanca, circunstancias imprescindibles para probar o acreditar la responsabilidad del acusado Moreno José Rafael, y en tal sentido tenemos que recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las mismas, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal del acusado, puesto que no hicieron surgir en los miembros del Tribunal convencimiento alguno respecto a que el acusado haya sido el sujeto activo que causó intencionalmente la muerte a la víctima Jhonny Omar Zapata Castillo, utilizando para ello una arma blanca, pues como claramente se evidencia de los órganos de prueba decepcionados en audiencia los ciudadanos Castillo Jhovanny Antonio, Enrique León y Vielma Vela Karla Ramona, dan cuenta del fallecimiento de la víctima sin aportar información respecto al autor o responsable del mismo, ya que el funcionario Enrique León practicó inspección a un cadáver en el hospital Dr. Miguel Oráa de esta ciudad, el ciudadano Castillo Jhovanny Antonio, hermano del hoy occiso, manifestó: “ Yo ya no recuerdo, todo eso se me ha olvidado”, y por su parte, la ciudadana Vielma Vela Karla Ramona aseveró “Que no se enteró de quien había cometido ese asesinato, que sintió ruidos, así como mucho alboroto de gente y después que salió vio gente y a los testigos, pero no le vio el rostro a la gente de ahí, sino que vio fue a la víctima Zapata Castillo Jhonny”

En el orden de las ideas anteriores tenemos que las testimoniales de los funcionarios Carlos Zambrano y Elio Ramírez Angulo, acreditan las circunstancias de la aprehensión del acusado en la población de Sabaneta de Barinas en el estado Barinas y que el mismo fue puesto a la orden del Ministerio Público, e identificado plenamente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare, declaraciones que nada aportan sobre la autoría o responsabilidad del acusado en la muerte del ciudadano Jhonny Omar Zapata Castillo, y el señalamiento de responsabilidad realizado por la ciudadana Brigída Castillo, no constituye prueba de cargo de responsabilidad porque fue realizado en ejercicio del derecho de palabra como víctima, al ser la madre del hoy occiso Jhonny Omar Zapata Castillo, conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y obviamente al no poseer la condición de testigo, no fue sometida al contradictorio de las partes y su declaración no puede ser apreciada para fundar la presente decisión.

Como puede observarse, es evidente que las declaraciones vertidas durante el desarrollo del debate, dan fe de la muerte de Jhonny Omar Zapata Castillo, y de la aprehensión del acusado, pero no permiten dar por probada la comisión de un hecho antijurídico, tipificado en la ley como delito, ni mucho menos agente determinado, pues ninguna de las declaraciones recepcionadas en sala, constituyen per se elemento incriminatorio coherente y preciso, contra el mencionado acusado Moreno José Rafael, en consecuencia la culpabilidad del mismo no fue debidamente probada, definiendo de esta manera la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, adquiriendo especial importancia la presunción de inocencia que opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que carece de soporte probatorios de cargos, ya que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del articulo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, por ello la sentencia que se dicte con relación a él debe ser absolutoria y en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 397 de fecha 21 de junio de 2005 expreso:

“ El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es considerado como un principio del Derecho Procesal Penal y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esa rama de Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el legislador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal”

Según se ha citado y ante la insuficiencia probatoria contra el acusado Moreno José Rafael, al no ser desvirtuada su presunción de inocencia en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, la naturaleza de la presente sentencia es absolutoria y Así se decide.

DISPOSITIVA.
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: por unanimidad ABSUELTO al ciudadano Moreno José Rafael, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 02-02-81, indocumentado, soltero residenciado, en el caserío Santa Rita jurisdicción del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Sabaneta de Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de Zapata Castillo Jhonny Omar.

Se deja constancia que el acusado no se encontraba sometido a medida cautelar alguna.

Se condena al Estado venezolano, de conformidad con el establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Se deja constancia que la presente sentencia se publica dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los 6 días del mes de junio de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Juez de Juicio N° 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.


Escabino Titular N° 1 Escabino Titular N° 2

Ada Milagros Daza Daza Eneida Teodora Zambrano


El Secretario,

Abg. Juan Alberto Valera


Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 3: 17 p.m. Conste.
Strio.