Se inició el juicio oral y público en fecha 17 de Mayo 2006, en la presente causa seguida contra los ciudadanos José Arcángel Loyo, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-08-1985, titular de la cédula de Identidad N° 18.668.858, profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle Sucre, casa N° 2-42, Guanare Estado Portuguesa, Ronald Roberto Jiménez Tovar, venezolano, natural Valencia Estado Carabobo de 20 años de edad, nacido el 29-05-1985 titular de la cédula de identidad N° 21.525.293, de profesión u oficio obrero, residenciado, en el barrio Cuatricentenario, calle 12 de Octubre, casa sin número , cerca del Bar el taquito, Guanare estado Portuguesa, y Diego Samil González González, venezolano, natural de Coro estado Falcón, de 24 años de edad, fecha de nacimiento, 09-01-1981, titular de la cedula de identidad N° 15.642.757 de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Cuatricentenario, calle los Malabares, casa sin número, cerca de la licorería el taquito, Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de coautoría y adicionalmente para José Arcángel Loyo el delito de lesiones intencionales leves, en perjuicio de Serrano Utreras José de las Rosas, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, y 416 ejusdem, suspendiéndose el debate por inasistencia de expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 24 de Mayo de 2006, de conformidad con el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 eiusdem, oportunidad en que se continuó el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 365 eiusdem, la cual se hace en los siguientes términos:


HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Segundo Abg. José Jesús Torres Leal, expuso verbalmente los hechos que le imputaba a los acusados de la siguiente manera: “ el día sábado 13 de agosto, siendo aproximadamente la 9:00 de la noche, se encontraba el ciudadano José de la Rosas Serrano Utreras, en compañía de su esposa, en casa de su yerno en el Barrio Monseñor Unda Calle N° 03, casa sin número, momentos en el que llegaron tres personas preguntándole por José e ingresan a la casa, portando dos de ellos armas de fuego, lo amedrentan y lo despojan de su celular, causándole además uno de ellos, una lesión en la cabeza, huyendo del lugar, posteriormente la víctima hace un llamado a la Comandancia de Policía y presentes éstos les suministra las características de los sujetos, quienes son aprehendidos en un sector de la Avenida Sucre del Barrio Cuatricentenario de esta Ciudad. Al momento de la aprehensión de los acusado José Arcángel Loyo, Ronald Roberto Jiménez Tovar y Diego Samil González les incautaron el teléfono celular marca Nokia Modelo 2280 del cual fue despojado a la victima y los artefactos empleados para cometer el hecho, un chopo y un facsímil.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de los acusados José Arcángel Loyo, Ronald Roberto Jiménez Tovar, y Diego Samil González González, por la comisión de los delitos de robo agravado y lesiones intencionales leves, en perjuicio del ciudadano Serrano Utreras José De Las Rosas, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, señalando los medios de prueba ofrecidos para el juicio oral, prometiendo demostrar la comisión de los delitos y la responsabilidad de los acusados.

Por su parte la defensa representada por la Defensora Pública Rosalba Rodríguez, expuso en sus alegatos iniciales: “ vista la acusación interpuesta por el Ministerio Público, esta defensa manifiesta que al momento de ocurrir los hechos ninguno de los acusados tenía más de veinte años de edad, si bien es cierto que los escabinos tienen una gran responsabilidad al dictar una sentencia, esta defensa no quiere anteceder ningún tipo de pedimento, ya que a partir de este momento, con el desarrollo del debate probatorio es que el Tribunal va a emitir una sentencia ajustada a derecho y sin ningún tipo de dudas. Por otro lado, quiero acotar que mis defendidos son unos jóvenes de este Estado, nunca antes habían tenido algún proceso penal, no tienen antecedentes penales, son jóvenes que por primera vez se encuentran en el banquillo de los acusados y se les debe tratar con todo respeto, ya que ellos gozan del principio de presunción de inocencia y así deben ser tratados, por lo que solicito que estemos atentos a todo lo que aquí acontezca para así lograr que se dicte una sentencia ajustada a derecho. Es todo”.
Los acusados José Arcángel Loyo, Ronald Roberto Jiménez Tovar y Diego Samil González, impuestos individualmente del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su voluntad de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. José Torres Leal, quien expuso: “al inicio de este juicio el Ministerio Público acusó a los ciudadanos José Arcángel Loyo, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría y Lesiones Intencionales Leves y Ronald Roberto Jiménez Tovar y Diego Samil González González, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, en perjuicio de Serrano Utrera José de las Rosas, hechos ocurridos el día trece de agosto del año pasado en el Barrio Monseñor Unda de esta ciudad, cuando la víctima estaba en compañía de su esposa y sus hijos visitando a su yerno cuando es sorprendido por tres personas con unos artefactos que simulan ser armas de fuego, siendo golpeado en la cabeza y los mismos logran apoderase de un objeto material de su propiedad, señalando en esa oportunidad que esos hechos encuadraban en los delitos de robo agravado en grado de coautoría y lesiones intencionales leves y por cuanto no se pudo probar en sala las características de las lesiones inferidas a la víctima solo me referiré en estas conclusiones al delito de robo agravado, contemplado en el artículo 458 del Código Penal y en el presente caso quedó demostrado que están llenos los extremos del referido artículo y fueron demostrados en esta sala gracias al principio de la inmediación, con la comparecencia de los expertos y testigos y con la declaración fehaciente de la víctima José de las Rosas Serrano Utreras, quién reconoció en esta sala de juicio que José Arcángel Loyo portaba el chopo y fue quién le causó las lesiones en la cabeza, a Diego Samil González como la persona que lo despojó del celular marca Nokia y a Ronald Roberto Jiménez Tovar como la persona que custodiaba la casa mientras los otros dos compañeros ejecutaban el robo y esta declaración de la víctima está concatenada con los dichos expuestos por los funcionarios aprehensores y con lo declarado por la ciudadana Bustillos Montilla Pilar en su condición de testigo y esposa de la víctima. Por otra parte, quiero señalar que todos los testigos ofrecidos por la defensa dijeron lo mismo en esta sala como si fuera una declaración aportada por el Defensor anterior y es por ello que sus testimonios no pueden ser valorados por el Tribunal y considero que no existe ningún tipo de duda con respecto a la culpabilidad y responsabilidad penal de los ciudadanos José Arcángel Loyo, Ronald Roberto Jiménez Tovar y Diego Samil González y en tal sentido solicito una sentencia condenatoria por la comisión del delito de robo agravado en grado de coautoría, al estar llenos los extremos de la norma sustantiva. Es todo”.

Por su parte, la abogado Rosalba Rodríguez en sus conclusiones manifestó: “doy gracias a Dios por este día por tener un Código garantista y por gozar del principio de inmediación y resulta vergonzoso que estos jóvenes lleven nueve meses en la cárcel, ellos no tienen antecedentes penales ni entradas policiales, ustedes saben que el Ministerio Público demostró que hubo un delito pero no es posible que tres jóvenes con dos armas solo se roben un celular por lo que debemos tener cuidado con una simulación de hecho punible, ustedes palparon que un testigo dijo que recibieron la llamada como a las seis de la tarde y la victima y su esposa dicen que el hecho fue como a las nueve de la noche, no entiendo como dos funcionarios sometieron a tres personas y no hayan buscado dos testigos, ellos deben conocer la ley y saber que en ciertos casos si pueden obligar a las personas para que sirvan de testigos, no se puede condenar a una persona por el solo dicho de los funcionarios policiales ya que entre los mismos hubo contradicción con respecto a quién fue el que practicó la requisa, existe una duda razonable que está prevista dentro del Código Orgánico Procesal Penal, ellos están acusados por el robo de un celular que no fue traído a esta sala de juicio y que fue entregado a la víctima antes de celebrarse el juicio, aquí se reconoció a los acusados en sala pero nadie dijo fehacientemente que hizo cada uno y por ello esta defensa invoca el principio in dubio pro reo, por estar en presencia de una duda razonable y para terminar solicito con todo respeto al Tribunal que se dicte una sentencia absolutoria, por cuanto no se demostró que mis representados hayan cometido el delito de robo agravado. Es todo”. Seguidamente fue ejercido el derecho a replica, y de contrarreplica.

Por último, se les cedió el derecho de palabra a los acusados declarándose José Arcángel Loyo y Ronald Roberto Jiménez Tovar inocentes de los hechos atribuidos y el acusado Diego Samil González, no hizo uso del derecho de palabra concedido.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de:

Francisco José Mota venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.642.270, de 39 años de edad, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado en la ciudad de Guanare, quien juramentado y sin vínculo con las partes, en relación a la inspección ocular N° 780 que le fue exhibida, expuso: “En virtud de que me encontraba de guardia ese día, se presentó una comisión de la Comandancia de Policía pasando el procedimiento y fui comisionado por la superioridad para realizar las primeras investigaciones, por lo que nos trasladamos hasta el sector Monseñor Unda, calle principal con la finalidad de practicar inspección en una vivienda familiar, de dos habitaciones, techo de zinc, piso pulido, paredes sin frisar”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó:
Que su traslado se motivo a que se había cometido un delito contra la propiedad y que fue acompañado por el funcionario técnico Juan Carlos Gil.
Que la inspección la practicaron en el Barrio Monseñor Unda calle principal.

A preguntas formuladas por la defensa respondió:
Que practicó la diligencia porque tuvieron conocimiento de un delito contra la propiedad.
Que la inspección la realizaron el día 14-08-2005, y que la casa tiene una cerca de alambre de púas, tiene un peine y después el acceso a la vivienda.
Que fue acompañado por el funcionario Juan Carlos Gil.
Que no recuerda la hora en que practicó la inspección.
Que no encontraron evidencias de interés criminalístico en la inspección practicada.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del sitio del suceso.
Jhonny Flores, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.395.172, de 33 años de edad, mecánico, domiciliado en el Barrio Cuatricentenario de esta ciudad de Guanare, testigo ofrecido por la defensa, quien juramentado y sin vínculo con las partes expuso: “ yo vivo en el Barrio Cuatricentenario y estaba como a tres casas de donde ocurrió el problema y cuando llego allá la policía y los estaban golpeando.”

A preguntas formuladas por la defensa contestó:
Que estuvo presente en el momento en que los detienen.
Que vive como a tres casas y que cuando llegó la policía se acercó y vio que los estaban golpeando.
Que observó cuando los policías los revisaron y no les encontraron nada.
Que en el lugar había un grupo de personas, que vive a tres casas de la casa de Loyo.
Que eso fue el 13-08-2005 de 10:00 a 10:30 de la noche.
Que no tiene interés en nada.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió:
Que la detención ocurrió en el barrio Cuatricentenario, calle Sucre.
Que calcula que fueron de 13 o 14 los funcionarios policiales que andaban en una Toyota.
Que los funcionarios no le solicitaron que sirviera de testigo.

A preguntas formuladas por la juez profesional indicó: Que se encontraba en la acera de su casa, que no sabe por que los detuvieron. Que estaba sentado afuera en su casa y vio cuando llegaron los policías y detuvieron a los acusados quienes se encontraban por los lados de la casa de Loyo.

La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano que señaló de manera precisa y clara la aprehensión de los acusados por parte del los funcionarios policiales, pero su declaración no resultó coincidente con la declaración de los funcionarios aprehensores y de la víctima en cuanto a la incautación que les fuere realizada, lo que se analizará más adelante. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que se concatenaran con las demás pruebas son las siguientes:
a) Que el testigo observó que los acusados fueron aprehendidos por los funcionarios policiales.
b) Que la aprehensión ocurrió el día 13 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche.
c) Que la aprehensión se realizó en la calle Sucre del Barrio Cuatricentenario.


Edith Rosibel Mendoza, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.256.244, de 41 años de edad, de oficios del hogar, residenciada en el barrio Cuatricentenario, testigo ofrecida por la defensa, quien juramentada y sin vínculo con las partes expuso: “ Fue el día 13-08-2005 en el Barrio Cuatricentenario, aproximadamente de 10:30 a 11:00 de la noche, estábamos en una fiesta de cumpleaños de la señora Ramona y oímos unos gritos, salimos para afuera y vimos que agarraron a un muchacho y lo golpearon de ahí no se mas nada” .

A preguntas formuladas por la defensa contestó:
Que se encontraba en una fiestecita invitada por la señora Ramona que es la mamá de Loyo.
Que ella salió cuando oyeron la bulla.
Que no vio que le sacaron nada al momento de la revisión.
Que reside en el barrio Cuatricentenario, y que eso fue como a las 10:30 a 11:00 de la noche.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó:
Que la aprehensión ocurrió en la calle Sucre del barrio Cuatricentenario.
Que actuaron muchos funcionarios, que habían muchos, no sabe cuantos.
Que utilizaron una patrulla, que no sabe que marca.
Que en la fiesta había muchas personas.
Que la casa de la fiesta y el lugar de la detención es cerca, pero no sabe calcular la distancia en metros.

A pregunta formulada por la Escabino Uzcátegui Briceño Lolubi, respondió: que no vio al mometico (sic) en que llegó la policía, sino después que oyeron la bulla fue que salieron.

A pregunta formulada por el Escabino Narváez Adolfo Ramón, respondió que se encontraba en la misma cuadra de donde ocurrió la aprehensión.

Al interrogatorio realizado por la Juez, indicó: que vio que detuvieron a los tres muchachos, que no saben donde estaban los muchachos y que tampoco sabe porque los detuvieron.

La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de una ciudadana que señaló de manera precisa y clara, la aprehensión de los acusados por parte del los funcionarios policiales, pero su declaración no resultó coincidente con la declaración de los funcionarios aprehensores y de la víctima en cuanto a la incautación que les fuere realizada, lo que se analizará más adelante. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que se concatenaran con las demás pruebas son las siguientes:

a) Que la testigo observó cuando los acusados fueron aprehendidos por los funcionarios policiales.
b) Que la aprehensión ocurrió el día 13 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche.
c) Que la aprehensión se realizó en la calle Sucre del Barrio Cuatricentenario.

Marianny de Montilla, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.881.310, de oficio estudiante, de 20 años de edad, residenciada en el Barrio Cuatricentenario de esta ciudad de Guanare, testigo ofrecido por la defensa quien juramentada y sin parentesco con las partes expuso: “ Eso fue el 13 de agosto de 2005, de 11:00 a 12:00 de la noche, cuando estábamos en una fiesta y llegó la policía los golpeó, yo no los conozco, nosotros estábamos en el cumpleaños y era la casa de la mamá de uno de ellos.”

A preguntas formuladas por la defensa contestó:
Que la fiesta era en la casa de la mamá de uno de los acusados.
Que vio como a trece policías.
Que estuvo presente en el lugar, pero que los funcionarios no los dejaron acercar porque decían que no eran familia.
Que si les practicaron requisa pero que no les sacaron nada.
Que había como 20 personas en la reunión y que más abajo estaban otros tomando.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
Que estaba como a veinte metros de la aprehensión.
Que estaba dentro de la casa bailando.
Que vio cuando paso la policía.
Que no sabe porque los detuvieron.

A pregunta realizada por la juez profesional indicó, que había trabajado con la mamá de Loyo en una casa de familia pero que no eran amigas.

La anterior declaración no la valora este Tribunal, por cuanto la testigo manifiesta que se encontraba en la fiesta de cumpleaños de la mamá del acusado José Arcángel Loyo, con quien trabajó en una casa de familia, de lo que se desprende que entre la testigo y la familia del acusado existe una relación cercana que le hace expresar su versión de los hechos con el evidente interés del exculpar a los acusados, en tal sentido, resulta inverosímil que la testigo indique que observó que a los acusados no les incautaron nada, cuando en primer término expresa que se encontraba dentro de la casa bailando y ante el ruido es que sale, y observa los hechos a 20 metros de un lugar en el que habían como trece policías, que adicionalmente no le permitieron acercarse y bajo la circunstancia de que era aproximadamente de once a doce de la noche.

Serrano Utreras José de las Rosas, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 8.659.157, de 38 años de edad, Funcionario Policial en la ciudad de Acarigua y de ese domicilio, quien en su condición de víctima testigo expuso: “ Ese día estaba yo devuelta para acá, en casa de mi yerno, de visita, se me introducen en la casa, ya que yo me encontraba solo con la familia, me encañonaron, me golpearon en la cabeza, me despojaron de un celular y cuando ellos ven que estoy botando sangre salen corriendo”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contesto:
Que eso fue por el Barrio Monseñor Unda, pero que no conoce muy bien el barrio.
Que la casa donde ocurrieron los hechos pertenece a su yerno.
Que en ese momento estaba en la sala, su esposa y los niños en el cuarto.
Que ellos hicieron una bulla afuera, que cuando el oye la bulla sale y le encañonaron y lo metieron a la casa y lo golpearon.
Que en la sala de juicio se encontraban las tres personas y describió a cada uno de los acusados.
Que Loyo fue quien lo encañonó.
Que Samil fue el que le despojó del celular y el otro que cargaba el arma (refiriéndose a Ronald Roberto Jiménez Tovar) estaba en la puerta parado cuidando que no entrara nadie.
Que resultó lesionado en la cabeza, en la parte izquierda, que para ello utilizaron un chopo que cargaban.
Que estuvo presente en la audiencia oral y en la audiencia preliminar.
Que después que los acusados huyeron, salió y que un vecino había llamado por teléfono al Comando y a escasos 10 a 15 minutos llegó una comisión y salieron a buscarlos.
Que le dio la descripción de las personas, de cómo eran.
Que después como a la hora tuvo conocimiento que ellos ( los acusados ) fueron detenidos, lo buscaron y que él fue y los reconoció, y que además les encontraron el teléfono.
Que su esposa se dio de cuenta de lo ocurrido cuando ella sale y lo vio con sangre y comenzó a dar gritos.
Que no vino al juicio como funcionario policial sino como víctima.

A preguntas formuladas por la defensa contestó:
Que eso fue el 13 de agosto, aproximadamente a las 9:00 de la noche.
Que el celular que le robaron es un nokia.
Que lo apuntaron con dos armas, un flower y un chopo.
Que quien lo somete con el arma es Loyo, quien es el primero que lo encañona y entra a la casa y le da una patada.
Que en la sala se encontraba solo, y su esposa estaba en el cuarto con los niños.
Que no había presente ninguna persona observando.
Que la otra arma la cargaba Tovar, ya que Samil no portaba el arma, pero le despojo del celular.
Que lo fueron a buscar como a las 10:00 de la noche, como a una hora después del hecho.
Que su esposa se entero porque cuando estaba ocurriendo el hecho, le gritó que no saliera, que cuando ella ya no oye bulla sale y lo ve bañado en sangre.
Que su yerno no se encontraba en la casa, porque estaba de permiso.
Puestas a la vista de la víctima las evidencias (chopo y facsímil) por parte del Alguacil de sala, las reconoció como las armas que cargaban los acusados el día de los hechos.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra de los acusados José Arcángel Loyo, Ronald Roberto Jiménez Tovar y Diego Samil González, por ser vertido por un testigo victima presencial del hecho, siendo una prueba directa, además de ello el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de los funcionarios Inginio Antonio Briceño y Torres Rodríguez Biosmer Ramón, como se hará más adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

a) Que el ciudadano José de las Rosas Serrano Utreras, el día 13 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, se encontraba en el Barrio Monseñor Unda, cuando tres sujetos lo someten portando dos de ellos armas de fuego y lo despojan de un teléfono celular, golpeándolo en la cabeza.
b) Que lo apuntaron con dos armas, un flower y un chopo.
c) Que el acusado José Arcángel Loyo, fue quien lo sometió y lo encañonó primero con un chopo que cargaba, y que con el referido artefacto de fabricación casera lo lesionó en la cabeza.
d) Que el acusado Diego Samil González no portaba arma, pero fue quien despojó a la victima de un celular Nokia.
e) Que el acusado Ronald Roberto Jiménez Tovar Tovar, se quedó parado en la puerta cuidando que no entrara nadie y que portaba el facsímil.
f) Reconoció los artefactos exhibidos como evidencia, como las armas empleadas por los acusados en la ejecución del hecho.
g) Que le suministro a los funcionarios policiales las características de las personas que lo habían robado y estos salieron en su búsqueda.
h) Que tuvo conocimiento de la aprehensión de los acusados y que le habían encontrado el celular como a una hora de haber ocurrido el hecho.
Juan Carlos Gil, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.078.413, de 35 años de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, domiciliado en esta ciudad y quien juramentado y sin vinculo con las partes, en relación a la inspección ocular N° 780 que le fue exhibida expuso: “ se nos dijo que en la avenida principal hubo un hecho y nos trasladamos hasta allá, yo como técnico mi actuación consiste en dejar constancia de las características del lugar, de una vivienda, con cerca, techo de zinc, la era cerca de alambre”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó:
Que su actuación la originó la apertura de una investigación por el Despacho, por un procedimiento llevado por funcionarios policiales sobre el robo de un celular.
Que la inspección tiene como finalidad dejar constancia de las características del lugar del suceso.

A preguntas formuladas por la defensa respondió:
Que no recuerda la hora en que practicó la inspección.
Que el inmueble esta descrito en regular orden

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del sitio del suceso.

Por cuanto el testimonio del funcionario Juan Carlos Gil, también ofrecido en relación a la práctica de experticia de reconocimiento Nº 9700-057-904, al serle exhibida la reconoció y expuso: “ Se me solicitó se realizara experticia de reconocimiento a un artefacto de fabricación casera llamado comúnmente chopo, y a un facsímil, es decir a un juguete con características de un arma. El chopo puede utilizarse también como un objeto contuso por el peso para lesionar. El otro es un facsímil, un juguete de plástico gris que puede infundir temor”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó:
Que con el chopo se pueden causar lesiones contusas.
Que el chopo al ser disparado un proyectil por él, puede causar una lesión y con ello la muerte.
Que el facsímil si es capaz de infundir temor por la apariencia física de un arma de fuego.
El experto reconoció el artefacto (chopo) y el facsímil exhibidos como los objetos a los cuales les practicó la experticia de reconocimiento.

A preguntas formuladas por la defensa respondió:
Que la solicitud que le fue realizada fue un reconocimiento a la pieza, no una experticia química para determinar si había sido accionada.

A preguntas formuladas por la juez profesional contestó: que el facsímil tiene apariencia de arma de fuego, específicamente de una pistola e individualizó en sala cuál era el chopo y cuál el facsímil.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia de un artefacto tipo chopo y de un facsímil, que el primero al ser disparado con el un proyectil puede causar lesiones e incluso la muerte y que el facsímil presenta las características de un arma de fuego, específicamente de una pistola.

Asimismo, el funcionario Juan Carlos Gil, declaro en relación a la practica de experticia de regulación real Nº 9700-057-905, al serle exhibida la reconoció y expuso: “ Se hizo el avaluó real a un teléfono celular marca nokia 2180, para dejar constancia de su valor. “

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Publico, contestó:
Que le solicitan practicar un avaluó cuando una pieza que ha sido robada o hurtada es recuperada, que a ese bien se le hace un avaluó de valor real.
Que los objetos pueden ser recuperados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas o por la Policía, y que en este caso fue por la Policía.
Que el celular era un 2280.

Cedida la palabra a la defensa para el derecho de pregunta, solicitó se dejara constancia que el celular no se presentó como evidencia, indicando el Fiscal del Ministerio Público que el mismo le fue devuelto a la víctima.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando a la convicción única y exclusivamente en lo referente al valor real del teléfono celular modelo 2280.

Inginio Antonio Briceño, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.400.302, de 34 años de edad, Sargento Segundo de la Policía del estado Portuguesa, domiciliado en esta ciudad, quien juramentado y sin vinculo con las partes, expuso: “ yo me encontraba en un recorrido de Guanare, cuando recibí un llamado de radio que me trasladara a la avenida Unda en la casa de un compañero y ahí me entreviste con la victima quien me dio la características de los sujetos que lo habían robado, ahí hicimos un recorrido y a la altura del Barrio Cuatricentenario encontré a tres muchachos, y les encontré a uno un celular y a otro un chopo y un flower.”

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó:
Que recibió la llamada de de 08:00 a 09:00 de la noche, que andaba en compañía del parrillero, porque andaban en moto.
Que se entrevistó con el ciudadano que se encuentra aquí (refiriéndose a la víctima José de las Rosas Serrano Utreras.
Que él (José de las Rosas Serrano Utreras) le manifestó que tres ciudadanos lo habían despojado de un celular y lo golpearon.
Que estaban en el Barrio Monseñor Unda y agarraron por el canal para el Barrio Cuatricentenario.
Que entre el momento en que se entrevistó con la víctima y el momento en que encontró a los acusados pasaron de 20 a 30 minutos.
Que le pidió a los acusados exhibieran lo que ellos ocultaban, que se acogió al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal de la revisión corporal, y le encontró un celular y un facsímil que se le dice chopo.
Que en la sala se encuentran las tres personas que aprehendió y señaló a los acusados.
Que le realizó la revisión al de la camisa azul (refiriéndose a José Arcángel Loyo), que al de la camiseta rayada vinotinto (señalando a Diego Samil González) le encontró el facsímil o flower, y al camisa rayada blanco y gris ( Ronald Roberto Jiménez Tovar ) le encontró el chopo.
Que solicitó colaboración a la unidad para el traslado.
Que eran cuatro unidades de moto cuando llegaron al lugar de aprehensión.
Que no recuerda característica del celular.
Que no se acercaron vecinos del lugar.
Que la aprehensión fue en la calle Sucre.
Que los ciudadanos aprehendidos los llevaron a la Comandancia para hacer el acta y llevarlos para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Que al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se llevaron los objetos recuperados para ver por que ellos cargaban eso.

A preguntas formuladas por la defensa respondió:
Que el día exacto era de un sábado para domingo, pero que la fecha en ese momento no la recordaba.
Que recibió el llamado por radio como de ocho a diez de la noche.
Que habló con la parte agraviada al llegar al sitio, porque la esposa estaba dentro con una crisis de nervios.
Que cuando llegaron a la casa de la víctima eran dos funcionarios, que se encontraba de parrillero en la moto el funcionario Biosmer Torres y que los otros funcionarios llegaron después.
Que la víctima les dijo que eran tres ciudadanos y les dio las características.
Que aprehendió a los acusados en un barrio distante como a las nueve y que al practicar la requisa le encontró al de franela azul (José Arcángel Loyo) el celular, al de franela vinotinto con rayas (Diego Samil González) el facsímil y al franela blanca con rayas ( Ronald Roberto Jiménez Tovar ) el chopo.
Que los aprehendió en la calle Sucre del Barrio Cuatricentenario y que no él puede obligar a las personas para que sirvan de testigos ya que ellos se encontraban dentro de sus casas.
Que les dio la voz de alto y les pidió que exhiban lo que ocultaban y les practicó la requisa y les consiguió un celular, un facsímile, flower y un chopo.
Que el tamaño del flower no lo podía describir, que es como estilo pistola.
Que en el lugar se encontraban curiosos.
Que los detiene en la calle Sucre y la gente estaba en sus casas.

A pregunta formulada por la Escabino Uzcátegui Lolubi Briceño, contestó que al momento de la aprehensión no se le acercó ningún curioso a defenderlo.

A pregunta formulada por la Juez indicó: Que los Barrios Monseñor Unda, lugar de los hechos y el Barrio Cuatricentenario, donde ocurrió la aprehensión son contiguos. Que después llegaron más funcionarios al lugar.
Que el flower es este (mostrando al facsímil)
Que el flower lo tenía el de franela vinotinto (Diego Samil González)
Que el chopo lo tenía el de la franela blanca con azul (Ronald Roberto Jiménez Tovar)

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra de los acusados José Arcángel Loyo, Ronald Roberto Jiménez Tovar y Diego Samil González, por ser vertido por un funcionario quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión y de la incautación del objeto material del delito así como de los instrumentos utilizados en su ejecución. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que se concatenaran con las demás pruebas son las siguientes:

a) Que en cumplimiento de sus funciones se encontraba en labores de patrullaje, cuando recibe el llamado de la central de radio.
b) Que se entrevistó con la víctima José de las Rosas Serrano quien le informó que se trataba de tres sujetos y le suministró las características de los mismos, por lo que salieron en su búsqueda.
c) Que avistó a tres sujetos con las características aportadas por la víctima, que les dio la voz de alto y les solicitó exhibieran lo que ocultaban.
d) Que le practicó una revisión corporal y le encontró al acusado José Arcángel Loyo el celular, a Diego Samil González el facsímil y a Ronald Roberto Jiménez Tovar el chopo.

Torres Rodríguez Biosmer Ramón, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.138.704, tener 23 años de edad, funcionario público adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, domiciliado en esta ciudad, quien juramentado y sin vinculo con las partes expuso: “Para esa fecha me encontraba realizando labores de patrullaje cuando recibí llamada de radio que se había cometido un delito en casa de un compañero y llegando ahí nos encontramos a otro Policía que trabaja en Acarigua, quien nos dio las características de los autores, hicimos un recorrido por los lugares aledaños, ahí visualizamos a tres ciudadanos en el barrio Cuatricentenario y le pedimos exhibieran y procedimos a hacerle la revisión, les encontramos un chopo, un facsímil y un teléfono celular, de ahí los llevamos a la Comandancia para elaborar el acta y pasarlos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas” .

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
Que reconoce a los acusados como las personas aprehendidas el día de los hechos.
Que eso fue en horas de la tarde- noche.
Que al recibir las características de los ciudadanos las pasaron por radio y comenzaron el recorrido.
Que lo acompañaba el Distinguido Briceño, que iban en una moto.
Que el barrio Cuatricentenario es aledaño al Barrio Monseñor Unda.
Que la aprehensión fue en la calle Sucre.
Que al momento de avistarlos, se les dio la voz de alto y se les pidió exhibieran.
Que realizó la revisión de persona y encontró un facsímil, al de azul (José Arcángel Loyo) el teléfono celular y a los otros el facsímil.
Que en la calle a lo lejos estaban los vecinos, pero cerca no.
Que luego de encontrados los objetos a los ciudadanos se les leyó los derechos
Puestas las evidencias a la vista (chopo y facsímil) las reconoció como las incautadas a los acusados en la revisión.

A preguntas formuladas por la defensa respondió:
Que recibe la llamada de la Central de Comandancia de Policía y ellos la retransmitieron, que eso fue como a las seis de la tarde.
Que la dirección del hecho era calle 2 del Barrio Monseñor Unda.
Que se trasladaron al sitio, localizaron a la persona agraviada y le hicieron preguntas sobre las características de las personas.
Que vio a la víctima y posteriormente es que logra ver a la esposa.
Que de ahí salieron a hacer el recorrido por los lugares aledaños.
Que se les dio la voz de alto, se les pidió que exhibieran y que hacen caso omiso y por eso proceden a hacerle el cacheo.
Que se les pidió que levantaran las manos.
Que fue quién practicó la requisa.
Que andaba en compañía del Cabo Primero Briceño,
Que encontraron un teléfono celular, un flower y un chopo.
Que practicó la requisa a uno de ellos y fue al que cargaba el teléfono
Que al de franela azul (José Arcángel loyo) le encontró el celular
Que cerca del sitio no había personas, que había unas pero retiradas.
Que los trasladan en unidad de patrulla.


Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra de los acusados José Arcángel Loyo, Ronald Roberto Jiménez Tovar y Diego Samil González, por ser vertido por un funcionario quien señaló de manera clara y coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión y de la incautación del objeto material del delito así como de los instrumentos utilizados en su ejecución, que si bien demostró ciertas imprecisiones en cuanto a la hora en que recibió el llamado de radio, evidenciaba su esfuerzo por recordar con exactitud los hechos ocurridos hace más de 8 meses, además de tratarse de un funcionario que en su actividad cotidiana recibe un sin número de llamadas de la Central de Radio del Cuerpo policial al que pertenece y esa imprecisión no le resta valor probatorio a su dicho. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que se concatenaran con las demás pruebas son las siguientes:

a) Que en cumplimiento de sus funciones se encontraba en labores de patrullaje, cuando recibe el llamado de la central de radio.
b) Que se entrevistó con la víctima José de las Rosas Serrano quien le informó que se trataba de tres sujetos y le suministró las características de los mismos, por lo que salieron en su búsqueda.
c) Que avistó a tres sujetos con las características aportadas por la víctima, que les dio la voz de alto y les solicitó exhibieran lo que ocultaban.
d) Que ante la negativa de exhibir les practicó revisión corporal y le encontró al acusado José Arcángel Loyo el celular, a Diego Samil González el facsímil y a Ronald Roberto Jiménez Tovar el chopo.
e) Que en la calle estaban los vecinos, pero lejos, retirados.

Bustillos Montilla Pilar Teresa, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 5.956.391, de 45 años de edad, de oficio secretaria, domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa, esposa de la víctima, quien previamente juramentada expuso: “ yo no vi nada, yo estaba en el cuarto con los niños, él me dijo que me quedara en el cuarto, (refiriéndose a su esposo José de las Rosas Serrano Utreras) cuando salí ya estaba herido y salí a pedir ayuda a los vecinos”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó:
Que su esposo se llama José de Las Rosas Serrano Utrera y que la casa donde se encontraban pertenece a su yerno Gustavo Vargas.
Que su esposo le dijo que había sido un asalto y que lo hirieron.
Que su esposo le dijo que eran tres personas, que lo amenazaron con un arma y que lo habían despojado de un celular.
Que el celular de su esposo es marca Nokia.
Que eso fue en el barrio Monseñor Unda de Guanare.
Que resultó lesionado en la cabeza.
Que eso fue como a las 9:30 p.m.
Que el yerno no se encontraba porque estaba de servicio.
Que después que ocurrieron los hechos, su esposo salió hacia fuera(sic) y ella también salió a pedir ayuda, pero que después le dio una crisis de nervios.
Que al lugar acudió la Policía.
Que no sabe si la Policía habló con su esposo.
Que si tuvo conocimiento que habían agarrado a los sujetos.
Que su esposo recupero el teléfono del que había sido despojado.

A preguntas formuladas por la defensa respondió:
Que se enteró de lo ocurrido cuando salió, que ya los sujetos no estaban y vio a su esposo lleno de sangre
Que su esposo le dijo que fueron tres personas las que cometieron el hecho y que ella estaba muy nerviosa, que ella cree que los vecinos llamaron por celular a la policía, que los vecinos le dijeron a los policías por donde se habían ido pero que ella no los vio.
Que el hecho fue como a las 9:30 de la noche.
Que el celular del esposo es Nokia.
Que el celular se lo entregaron a su esposo.

A pregunta formulada por la Escabino Uzcátegui Briceño Lolubi, respondió:
Que estaba en el cuarto, que su esposo le dijo que no saliera.
Que no vio los policías y que su esposo no le dijo si había hablado con los policías.

A preguntas formuladas por la Juez indicó, que la casa es pequeña, que escuchó que no saliera, que se quedara en el cuarto.

La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de una testigo que señala de manera clara y coherente aspectos parciales, anteriores y posteriores del suceso, no obstante, no presenciar las circunstancias en que su esposo fue sometido y despojado de su celular, escuchó que éste le pidió que se quedara en el cuarto y al salir tuvo conocimiento de lo ocurrido y con ella se deja constancia de los siguientes hechos:

a) Que se encontraba en una habitación de la casa de su yerno el día en que su esposo José de las Rosas Serrano fue sometido y despojado de un celular.
b) Que su esposo le pidió se quedara dentro de la habitación con los niños.
c) Que tuvo conocimiento de los hechos a través de su esposo quien le dijo que eran tres personas, que lo amenazaron con un arma y que lo habían despojado de un celular.
d) Que el celular de su esposo (José de las Rosas Serrano Utreras) es un Nokia.
Lisbeth Hernández, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 17.618.920, de 21 años de edad, de Oficios del hogar, domiciliada en esta ciudad, testigo ofrecida por la defensa, quien juramentada y sin vinculo con las partes, expuso: “el sábado 13 de agosto nos encontrábamos en una fiesta en la casa de la señora Ramona y oímos un alboroto y salimos y era que se habían llevado unos muchachos presos”.

A preguntas realizadas por la defensa manifestó:
Que eso fue de 10:30 a 11 de la noche, en la calle Sucre del Barrio Cuatricentenario.
Que se encontraba de 15 a 20 metros del lugar de la aprehensión.
Que observó que los revisaron y los golpearon.
Que observó que no les encontraron nada.
Que eran como 12 a 13 funcionarios.
Que habían demasiadas personas.

El Fiscal del Ministerio Público no ejerció el derecho de interrogar a la testigo.

A las interrogantes formuladas por la juez contestó: Que se encontraba dentro de la casa de la señora Ramona, que cuando oyen la bulla y salen estaba la patrulla y los policías.

La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de una ciudadana que señaló de manera precisa y clara la aprehensión de los acusados por parte del los funcionarios policiales, pero su declaración no resultó coincidente con la declaración de los funcionarios aprehensores y de la víctima en cuanto a la incautación que les fuere realizada, lo que se analizará más adelante. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que se concatenaran con las demás pruebas son las siguientes:

a) Que la testigo observó que los acusados fueron aprehendidos por los funcionarios policiales.
b) Que la testigo se encontraba de 15 a 20 metros del lugar de la aprehensión.
c) Que habían de 12 a 13 funcionarios en el lugar.
d) Que la aprehensión ocurrió el día 13 de agosto de 2005, siendo aproximadamente de 10:30 a 11:00 de la noche.
e) Que la aprehensión se realizó en la calle Sucre del Barrio Cuatricentenario.


Hedilio García Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.709.472, de 38 años de edad, vendedor, domiciliado en el Barrio 23 de Enero de esta ciudad, testigo ofrecido por la defensa, quien previo juramento, manifestó que es amigo de la mamá del acusado José Arcángel Loyo, y expuso: “ yo estaba en una fiesta y como de 10:00 a 11:00 de la noche, en la fiesta oímos bulla y salimos y estaba una patrulla de policía golpeando a los muchachos”.

A preguntas realizadas por la defensa, contestó:
Que estaba en la casa de la señora Ramona, que eral las 10:30, 11:00 de la noche.
Que escuchó un rebullicio (sic) en la calle y alboroto y salió y vio a la policía dándoles golpes.
Que los policías los revisaron y no les encontraron nada.
Que eran como de 13 a 14 policías.
Que había mucha gente a parte de la gente de la fiesta.
Que se los llevaron en una patrulla de la policía
Que también había motos de la policía.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
Que estuvo de 15 a 20 metros de los funcionarios cuando revisaron a los muchachos.
Que estaba claro cuando ellos los estaban registrando.

A pregunta formulada por el Escabino Narváez Adolfo Ramón, que en el sitio donde estaban los policías tenía buena luz.

A preguntas formuladas por la juez, contestó que cuando salió de la casa estaban las patrullas y las motos, que conoce a Loyo de vista y que no sabe por que lo detuvieron.

La anterior declaración la valora este Tribunal, como cierta sólo en cuanto a que el testigo presenció la aprehensión de los acusados, pero no la valora en cuanto a que observó la revisión que le hicieron los funcionarios policiales y que según su dicho no se les incautaron nada, por cuanto el testigo manifestó de viva voz que era amigo de la Sra. Ramona, la mamá del acusado José Arcángel Loyo, relación de amistad que le hace expresar su versión de los hechos con el evidente interés de exculpar a los acusados, en tal sentido, resulta inverosímil que el testigo indique que observó que a los acusados no les incautaron nada, cuando en primer término se encontraba dentro de la casa bailando y ante el ruido es que sale, momento para el que ya estaba en el lugar la patrulla y las motos de la Policía, además de 13 funcionarios y sin embargo a 20 metros siendo aproximadamente las 10:30 de la noche vio con precisión esa circunstancia de descargo para el hijo de su amiga y sus compañeros, cuando por máximas de experiencia sabemos que en un procedimiento los funcionarios rodean a los acusados y sí se encontraba a 20 metros como indicó, mal podía apreciar dicha circunstancia, aunado a los vehículos (patrullas y motos) que estaban en el lugar.


Uzcátegui Lucena María, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.484.317, de 29 años de edad, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Cuatricentenario de esta ciudad, testigo ofrecida por la defensa, quien juramentada y sin vinculo con las partes, expuso: “ Eso fue el 13-08-2005 de 10:00 a las 11:00 p.m., había una fiesta y me asome a ver que era la bulla y era un poco de policías que estaban maltratando a los muchachos y de curiosa me asome y ví que los estaban revisando y no le encontraron nada.”

A preguntas formuladas por la defensa contestó:
Que eso fue de 10:00 a 11:00 de la noche, del día 13 de agosto de 2005, en la calle Sucre del Barrio Cuatricentenario.
Que se encontraba en una fiesta al lado de la casa de la señora Ramona.
Que estaba afuera cuando la policía los golpeó.
Que habían más de 12 o 13 Policías.
Que los revisaron y no les encontraron nada.
Que se encontraba a más de 12 o 20 metros del lugar.

A pregunta formulada por el Escabino Narváez Adolfo Ramón indicó que a los muchachos no los revisaron los 14 o 15 policías, que los revisaron como 5.

A consultas realizadas por la Juez manifestó que estaba en la fiesta de la señora Mary, que queda cerca de la casa de la señora Ramona.
Que en la casa de la Sr. Ramona estaba la gente viendo la fiesta de la Sra. Mary.
Que la fiesta era en la casa de Mary.
Que en la casa de la señora Ramona no vio fiesta, porque se la pasa trabajando y no trata a la gente de por ahí (sic) .

La anterior declaración no la valora este Tribunal Mixto, por cuanto no le mereció credibilidad, ya que la testigo afirma que se encontraba en una fiesta en la casa de la Señora Mary, que es al lado de la casa de la Sra. Ramona ( Mamá del acusado José Arcángel Loyo) y que en la casa de ésta no vio fiesta; que las personas que estaban en casa de la Sra. Ramona, estaban era mirando la fiesta de la Sra. Mary, entonces surge la interrogante ¿cómo vio que las personas que se encontraban en la casa de la Sra Ramona observaban la fiesta en la casa de la Sra. Mary y no advirtió la fiesta que todos los testigos ofrecidos por la defensa afirmaron había en la casa de la Sra. Ramona en la cual se encontraban bailando?, adicionalmente la testigo se apresuró a afirmar que percibió cuando revisaron a los acusados y no les encontraron nada, y dicha observación la hizo como de 12 a 20 metros.


Mileidi Alvarado, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.798,172, de 23 años de edad, de oficio o profesión técnico dental, domiciliada en el Barrio Libertador de esta ciudad, testigo ofrecida por la defensa, quien juramentada y sin vinculo con las partes, expuso: “Eso fue un día sábado 13 de agosto de 2005, como a las 10:00, 11:00 de la noche, llegó una Comisión policial y los agarró yo me asome y de ahí vi ”.
A las preguntas realizadas por la defensa contesto:
Que la fecha era 13 de agosto de 2005, hora de 10 a 11 de la noche.
Que su domicilio es el Barrio Libertador.
Que su mamá vive por ahí cerca y se encontraba esperando a su esposo y cuando se retiraba del lugar fue que vio.
Que se encontraba como a 20 metros.
Que había varias personas allí.
Que vio que revisaron a los muchachos y no les encontraron nada.
Que se los llevaron en una patrulla.
Que andaban como de 13 o 14 funcionarios.

A las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó:
Que iba para su casa cuando vio que los pasaron a ellos (refiriéndose acusados)
Que si había iluminación.

La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de una ciudadana que señaló de manera clara la aprehensión de los acusados por parte del los funcionarios policiales, pero su dicho no resultó coincidente con la declaración de los funcionarios aprehensores y de la víctima en cuanto a la incautación o no, que les fuere realizada, lo que se analizará más adelante. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que se concatenaran con las demás pruebas son las siguientes:
a) Que la testigo observó que los acusados fueron aprehendidos por los funcionarios policiales.
b) Que la aprehensión ocurrió el día 13 de agosto de 2005, siendo aproximadamente de 10 a 11 de la noche.
c) Que se encontraba a 20 metros del lugar de la aprehensión y que andaban de 13 a 14 funcionarios.

Al juicio oral y público no compareció el Medico forense Dr. Orlando Croce, ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien desistió del mismo por tener información que el experto se encontraba en la ciudad de Caracas realizando un curso.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

a) Que el día 13 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las 9:30 p.m., el ciudadano José de las Rosas Serrano Utrera, fue víctima de un robo de un teléfono celular, por parte de tres ciudadanos, portando dos de ellos instrumentos con apariencia de armas ( un chopo y un facsímil ), quienes le someten encañonándolo y le golpean en la cabeza, lo cual se deja acreditado por el Tribunal con la propia declaración del ciudadano José de las Rosas Utrera quien manifestó: “… se me introducen en mi casa, ya que yo me encontraba solo con la familia, me encañonaron, me golpearon en la cabeza, me despojaron de un celular y cuando ellos ven que estoy botando sangre salen corriendo…”; “Que Loyo fue quien lo encañonó, que Samil fue el que le despojó del celular y el otro que cargaba el arma (refiriéndose a Ronald Roberto Jiménez Tovar ) estaba en la puerta parado cuidando que no entrara nadie” , adminiculada con la declaración de la esposa de la víctima ciudadana Bustillos Montilla Pilar Teresa, quien refiere “ yo no vi nada, yo estaba en el cuarto con los niños, él me dijo que me quedara en el cuarto, cuando salí ya estaba herido…” “ Que su esposo le dijo que eran tres personas, que lo amenazaron con un arma y que lo habían despojado de un celular” .

b) Que la víctima fue amenazadas en su integridad física y que se encontraban dos de ellos manifiestamente armados, lo cual se acredita con la declaración de la propia víctima José de las Rosas Serrano quien manifestó: “Que ellos hicieron una bulla afuera, que cuando el oye la bulla sale y le encañonaron y lo metieron a la casa y lo golpearon” , “Que lo apuntaron con dos armas, un flower y un chopo.”, “ Que quien lo somete con el arma es Loyo, quien es el primero que lo encañona y entra a la casa y le da una patada.”, “ Que la otra arma la cargaba Tovar, ya que Samil no portaba el arma…” .

c) Que después de despojar a la víctima del celular, los acusados huyen llevándose el mencionado teléfono celular, circunstancia que se acredita con el dicho de la víctima José de las Rosas Serrano Utrera quien manifestó “… me despojaron de un celular y cuando ellos ven que estoy botando sangre salen corriendo…”, concatenado con la declaración de la esposa de la víctima ciudadana Bustillos Montilla Pilar Teresa, quien indicó ; “ …Que se enteró de lo ocurrido cuando salió, que ya los sujetos no estaban…” “…que los vecinos le dijeron a los policías por donde se habían ido pero que ella no los vio…”.

d) Que al sitio del suceso llegó una comisión policial, atendiendo información obtenida por la central de radio, lo cual se acredita con las declaraciones de la víctima José de las Rosas Serrano Utrera, quien afirmó: “…Que después que los acusados huyeron, salió y que un vecino había llamado por teléfono al Comando y a escasos 10 a 15 minutos llegó una comisión y salieron a buscarlos”, “ Que le dio la descripción de las personas, de cómo eran” concatenada con la declaración de la ciudadana Bustillos Montilla María Teresa quien aseveró: “ Que al lugar acudió la Policía”, “… que ella cree que los vecinos llamaron por celular a la policía, que los vecinos le dijeron a los policías por donde se habían ido pero que ella no los vio…”, adminiculada con la declaración del funcionario Inginio Antonio Briceño quien declaró: “…yo me encontraba en un recorrido de Guanare, cuando recibí un llamado de radio que me trasladara a la avenida Unda en la casa de un compañero y ahí me entreviste con la victima quien me dio la características de los sujetos que lo habían robado, ahí hicimos un recorrido…” concatenada además con la declaración del funcionario policial Torres Rodríguez Biosmer Ramón quien manifestó: “…Para esa fecha me encontraba realizando labores de patrullaje cuando recibí llamada de radio que se había cometido un delito en casa de un compañero y llegando ahí nos encontramos a otro Policía que trabaja en Acarigua, quien nos dio las características de los autores, hicimos un recorrido por los lugares aledaños…”

e) Que los acusados José Arcángel Loyo, Ronald Roberto Jiménez Tovar y Diego Samil González fueron aprehendidos el día 13 de agosto de 2005, en la calle Sucre del Barrio Cuatricentenario de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, circunstancia que se acredita con el testimonio del ciudadano Inginio Antonio Briceño, quien manifestó: “…ahí hicimos un recorrido y a la altura del Barrio Cuatricentenario encontré a tres muchachos, y les encontré a uno un celular y a otro un chopo y un flower”, “Que en la sala se encuentran las tres personas que aprehendió y señaló a los acusados” , “ Que le realizó la revisión al de la camisa azul (refiriéndose a José Arcángel Loyo), que al de la camiseta rayada vinotinto ( señalando a Diego Samil González) le encontró el facsímil o flower, y al camisa rayada blanco y gris ( Ronald Roberto Jiménez Tovar ) le encontró el chopo “ declaración coincidente con lo manifestado por el ciudadano Biosmer Ramón Torres, quien asentó: “…ahí visualizamos a tres ciudadanos en el barrio Cuatricentenario y le pedimos exhibieran y procedimos a hacerle la revisión, les encontramos un chopo, un facsímil y un teléfono celular…” , “ Que el barrio Cuatricentenario es aledaño al Barrio Monseñor Unda, que la aprehensión fue en la calle Sucre “, la aprehensión y lugar de ocurrencia de la misma fue corroborada por los testigos de la defensa al manifestar el ciudadano Jhonny Flores “Eso fue el 13 de agosto de 2000” , “ Que la detención ocurrió en el Barrio Cuatricentenario, en la calle Sucre”, “ …Que estaba sentado afuera en su casa y vio cuando llegaron los policías y detuvieron a los acusados quienes se encontraban por los lados de la casa de Loyo…” , concatenada con la declaración de Edih Rosibel Mendoza que a pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “ que la aprehensión ocurrió en la calle Sucre del Barrio Cuatricentenario” y “ Eso fue el 13 de agosto de 2003” , adminiculada a la declaración de Lisbeth Hernández, que manifestó “ El sábado 13 de agosto de 2005 nos encontrábamos…” y a pregunta de la defensa contestó “ …que la aprehensión ocurrió en la calle Sucre del Barrio Cuatricentenario…” circunstancia respecto de la cual la víctima José de las Rosas Serrano Utrera manifestó: “Que después como a la hora tuvo conocimiento que ellos ( los acusados ) fueron detenidos, lo buscaron y él fue y los reconoció”.

d) Que a los acusados José Arcángel Loyo, Ronald Roberto Jiménez Tovar y Diego Samil González les fue incautado al momento de la revisión corporal el teléfono celular propiedad de la víctima, así como el chopo y el facsímil empleados para cometer el hecho, queda acreditado con el dicho de los ciudadanos Inginio Antonio Briceño, quien manifestó: “Que le pidió a los acusados exhibieran lo que ellos ocultaban, que se acogió al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal de la revisión corporal, y le encontró un celular y un facsímil que se le dice chopo” , “ Que le realizó la revisión al de la camisa azul (refiriéndose a José Arcángel Loyo), que al de la camiseta rayada vinotinto ( señalando a Diego Samil González) le encontró el facsímil o flower, y al camisa rayada blanco y gris ( Ronald Roberto Jiménez Tovar ) le encontró el chopo “ adminiculada a la declaración del ciudadano Torres Rodríguez Biosmer Ramón, quien manifestó: “ ahí visualizamos a tres ciudadanos en el barrio Cuatricentenario y le pedimos exhibieran y procedimos a hacerle la revisión, les encontramos un chopo, un facsímil y un teléfono celular, de ahí los llevamos a la Comandancia para elaborar el acta y pasarlos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas” y la víctima José de las Rosas Serrano Utrera, quien a pregunta formulada contestó “ Que después como a la hora tuvo conocimiento que ellos ( los acusados ) fueron detenidos, lo buscaron y que él fue y los reconoció, y que además les encontraron el teléfono” constituyendo esta incautación el punto álgido de contradicción con los testimonios rendidos por los ciudadanos testigos ofrecidos por la defensa que manifestaron, Jhonny Flores “ Que observó cuando los policías los revisaron y no les encontraron nada “ ; Edith Rosibel: “ Que vio que no le sacaron nada al momento de la revisión” ; Lisbeth Hernández “ Que observó que no les encontraron nada” y Mileidi Alvarado “ Que vio que revisaron a los muchachos y no les encontraron nada “, circunstancia que a criterio del Tribunal Mixto no merece credibilidad tomando en consideración que todos se encontraban dentro de la casa en una fiesta, que salen a la calle ante el ruido o alboroto, momento para el cual eran de 10:30 a 11:00 de la noche y según sus dichos coincidentes se encontraban más de 12 policías, además de la patrulla y las motos, por lo que resultó inverosímil que hayan podido observar al momento en que salieron ( Después que habían llegado todos los policías y las patrullas ), a esa distancia ( 20 metros), de noche ( 10:30 a 11:00 ) bajo condiciones de tumulto de funcionarios y vehículos, que no les hayan incautado nada, además de no poder obviarse que todos son vecinos del acusado José Arcángel Loyo y se encontraban en la fiesta de cumpleaños de la mamá de éste.

Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de robo agravado en grado de coautoría y adicionalmente para el acusado José Arcángel Loyo, el delito de lesiones intencionales leves, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 83, y 416 del Código Penal, los cuales señalan:

Artículo 458:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondientes al delito de porte ilícito de armas”.

El precitado artículo debemos escindirlo en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de los acusados de autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior se realiza siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:

Que exista amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada; en el presente caso tenemos que el tipo delictivo no exige ningún sujeto activo calificado; quedando acreditado para el Tribunal Mixto que a la víctima lo encañonaron, que eran tres sujetos y que dos de ellos portaban un chopo y un facsímil ( Instrumentos con apariencia de armas de fuego) dichas circunstancias se dan por probadas con la declaración de la propia víctima José de las Rosas Serrano Utrera quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó “ Que ellos hicieron una bulla afuera, que cuando el oye la bulla sale y le encañonaron y lo metieron a la casa y lo golpearon”, “ Que Loyo fue quien lo encañonó” , “ Que Samil fue el que le despojó del celular y el otro que cargaba el arma (refiriéndose a Ronald Roberto Jiménez Tovar) estaba en la puerta parado cuidando que no entrara nadie” , y en ese orden de ideas la víctima a preguntas formuladas por la defensa respondió: “Que lo apuntaron con dos armas, un flower y un chopo”, “ Que quien lo somete con el arma es Loyo, quien es el primero que lo encañona y entra a la casa y le da una patada” , adminiculada a la declaración de la ciudadana Bustillos Montilla Pilar Teresa, quien refiere que su esposo le dijo. “ que había sido un asalto y que lo hirieron, que eran tres personas, que lo amenazaron con un arma y que lo habían despojado de un celular.” ; dejándose además acreditada la existencia de los instrumentos con apariencia de armas de fuego con la declaración del experto Juan Carlos Gil, quien manifestó: “… se me solicitó se realizara experticia de reconocimiento a un artefacto de fabricación casera llamado comúnmente chopo, y a un facsímil, es decir a un juguete con características de un arma. El chopo puede utilizarse también como un objeto contuso por el peso para lesionar. El otro es un facsímil, un juguete de plástico gris que puede infundir temor…”.

Que se apodere de una cosa, tal elemento se acredita con la declaración de la víctima José de las Rosas Serrano Utrera, quien afirma “…me encañonaron, me golpearon en la cabeza, me despojaron de un celular y cuando ellos ven que estoy botando sangre salen corriendo…”, Además de ser el objeto material del delito una cosa, lo que se estima acreditado con la declaración del experto Juan Carlos Gil, quien dejó constancia de la existencia del teléfono celular y sus características.

Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de robo agravado en grado de coautoría, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 83. Así se decide.


Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público atribuyó además al acusado José Arcángel Loyo, la comisión del delito de lesiones intencionales leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, el cual prevé: “ Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales…” en tal sentido, debemos escindir el tipo penal en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado de autos, quedando acreditado que la víctima José de las Rosas Serrano utrera resultó lesionado con su propia declaración, ya que manifestó: “ me encañonaron, me golpearon en la cabeza, me despojaron de un celular y cuando ellos ven que estoy botando sangre salen corriendo..”., aunado al dicho de la ciudadana Bustillos Montilla Pilar Teresa, quien manifestó: “ cuando salí ya estaba herido y salí a pedir ayuda a los vecinos ”, sin embargo, al debate oral y público no concurrió el experto que realizó el reconocimiento médico legal a la víctima, por lo que no quedaron examinadas las lesiones, su entidad y tiempo de curación, elementos imprescindibles para la adecuación de la conducta del acusado al tipo penal atribuido, en consecuencia no quedó probado para el Tribunal Mixto el delito de lesiones intencionales leves, resultando inoficioso entrar a analizar la responsabilidad penal, tal y como lo afirmó el Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones. Así se decide.


PARTICIPACION Y CULPABILIDAD

La participación y culpabilidad del acusado José Arcángel Loyo, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputó el delito de roba agravado en grado de coautoría, quedó determinado con la declaración de la víctima José de las Rosas Serrano Utrera, quien manifestó. “… se me introducen en mi casa, ya que yo me encontraba solo con la familia, me encañonaron, me golpearon en la cabeza, me despojaron de un celular y cuando ellos ven que estoy botando sangre salen corriendo…” y a pregunta formulada por la defensa contestó: “ Que quien lo somete con el arma es Loyo, quien es el primero que lo encañona y entra a la casa y le da una patada…”, aunado al reconocimiento que en sala hace del chopo exhibido como recuperado por los funcionarios aprehensores, reforzándose el convencimiento en el Tribunal Mixto con la declaración de los ciudadanos Inginio Antonio Briceño, quien practicó la aprehensión del acusado y al respecto manifestó: “…ahí hicimos un recorrido y a la altura del Barrio Cuatricentenario encontré a tres muchachos, y les encontré a uno un celular y a otro un chopo y un flower.” Y a pregunta formulada por la defensa respondió “ Que aprehendió a los acusados en un barrio distante como a las nueve y que al practicar la requisa le encontró al de franela azul (José Arcángel Loyo) el celular…”, concatenada con la declaración del ciudadano Torres Rodríguez Biosmer Ramón, quien manifestó “… y le pedimos exhibieran y procedimos a hacerle la revisión, les encontramos un chopo, un facsímil y un teléfono celular, de ahí los llevamos a la Comandancia para elaborar el acta…” y a pregunta formulada por la defensa manifestó: “ Que al de franela azul (José Arcángel loyo) le encontró el celular ” .

La participación y culpabilidad del acusado Ronald Roberto Jiménez Tovar, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputó el delito de roba agravado en grado de coautoría, quedó determinado con la declaración de la víctima José de las Rosas Serrano Utrera, quien manifestó. “… se me introducen en mi casa, ya que yo me encontraba solo con la familia, me encañonaron, me golpearon en la cabeza, me despojaron de un celular y cuando ellos ven que estoy botando sangre salen corriendo…” y a pregunta formulada por eL Fiscal del Ministerio Público contestó: “…. y el otro que cargaba el arma (refiriéndose a Ronald Roberto Jiménez Tovar) estaba en la puerta parado cuidando que no entrara nadie” y en el interrogatorio de le defensa expresó: “ … la otra arma la cargaba Tovar…”, aunado al reconocimiento que en sala hace del facsímil o flower como indistintamente lo denominaron, exhibido como recuperado por los funcionarios aprehensores, reforzándose el convencimiento en el Tribunal Mixto con la declaración de los ciudadanos Inginio Antonio Briceño, quien practicó la aprehensión del acusado y al respecto manifestó: “…ahí hicimos un recorrido y a la altura del Barrio Cuatricentenario encontré a tres muchachos, y les encontré a uno un celular y a otro un chopo y un flower.” A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa manifestó “ Que le realizó la revisión …omissis… y al camisa rayada blanco y gris ( Ronald Roberto Jiménez Tovar) le encontró el chopo”. concatenada con la declaración del ciudadano Torres Rodríguez Biosmer Ramón, quien manifestó “… y le pedimos exhibieran y procedimos a hacerle la revisión, les encontramos un chopo, un facsímil y un teléfono celular, de ahí los llevamos a la Comandancia para elaborar el acta…” y reconoció las evidencias a la vista ( chopo y facsímil) como las incautadas a los acusados en la revisión”.


La participación y culpabilidad del acusado Diego Samil González González, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputó el delito de roba agravado en grado de coautoría, quedó determinado con la declaración de la víctima José de las Rosas Serrano Utrera, quien manifestó. “… se me introducen en mi casa, ya que yo me encontraba solo con la familia, me encañonaron, me golpearon en la cabeza, me despojaron de un celular y cuando ellos ven que estoy botando sangre salen corriendo…” y a pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “ Que Samil fue el que le despojó del celular” y al interrogatorio de la defensa respondió: “.... Samil no portaba el arma, pero le despojo del celular…”, reforzándose el convencimiento en el Tribunal Mixto con la declaración de los ciudadanos Inginio Antonio Briceño, quien practicó la aprehensión del acusado y al respecto manifestó: “…ahí hicimos un recorrido y a la altura del Barrio Cuatricentenario encontré a tres muchachos, y les encontré a uno un celular y a otro un chopo y un flower.” Y a pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público respondió “ … al de la camiseta rayada vinotinto ( señalando a Diego Samil González) le encontró el facsímil o flower…” , concatenada con la declaración del ciudadano Torres Rodríguez Biosmer Ramón, quien manifestó “… y le pedimos exhibieran y procedimos a hacerle la revisión, les encontramos un chopo, un facsímil y un teléfono celular, de ahí los llevamos a la Comandancia para elaborar el acta…” y puestas las evidencias a la vista ( chopo y facsímil) las reconoció como las incautadas a los acusados en la revisión.

Realizada la imputación fiscal en grado de coautoría tenemos que la doctrina y la jurisprudencia patria la definen como “ Realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran consiente y voluntariamente “ colaboración y voluntariedad que se acreditó en el debate con la declaración de la víctima quien individualizó la acción de cada uno de los acusados al manifestar: “ Que Loyo fue quien lo encañonó, que Samil fue el que le despojó del celular y el otro que cargaba el arma (refiriéndose a Ronald Roberto Jiménez Tovar) estaba en la puerta parado cuidando que no entrara nadie” , vale decir , que su participación fue en la ejecución del delito, desplegando cada uno una conducta directamente dirigida al resultado de despojar a la víctima de un bien (celular)

Ahora bien, el artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al Tribunal la intencionalidad de los acusados en el ilícito imputado, a través de hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento: a) Al quedar demostrado que los acusados someten y encañonan a la víctima, tales hechos objetivos hacen que se tenga que su acción fue intencional; b) La utilización de dos artefactos (chopo y facsímil) con apariencia de armas de fuego por parte de dos de los acusados de marras como instrumentos capaces de infundir temor y lesionar, hacen acreditar al Tribunal que la acción desplegada por los acusados fue dolosa; al buscar el medio idóneo para cometer el hecho; c) Al quedar acreditado que los acusados se apoderaron de un teléfono celular sin el consentimiento de su dueño, acreditan asimismo la acción dolosa por parte de los mismos; d) Al quedar demostrado que fueron aprehendidos después de haberse cometido el hecho encontrándoseles en su poder el objeto material del delito y los instrumentos utilizados para ello, por lo que estas conclusiones; relacionadas con las de culpabilidad de cada uno de los acusados así como a su participación demostrada ut supra hacen constituir a criterio del Tribunal Mixto y por unanimidad un juicio conclusivo que dictamina que José Arcángel Loyo, Ronald Roberto Jiménez Tovar y Diego Samil González González, son culpables de la comisión del delito de robo agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal. Así se decide.

Finalmente, es conveniente acotar que en relación a la valoración de la víctima para determinar la responsabilidad penal de los acusados, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, asentó:

“ Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto” .

En atención al criterio citado, se observa que el testimonio del ciudadano José de las Rosas Serrano Utreras, en su condición de testigo víctima, fue razón suficiente para fundar la certeza de responsabilidad y culpabilidad de los acusados, toda vez, que fue la única persona que de manera directa presenció los hechos, circunstancias que no fueron desvirtuados por los testigos de la defensa quienes sólo dan cuenta de la aprehensión de los referidos acusados, en la calle Sucre del Barrio Cuatricentenario de esta ciudad de Guanare, y los hechos probados bajo la calificación de robo agravado ocurrieron en el Barrio Monseñor Unda.


PENALIDAD
El artículo 458 del Código Penal prevé para el delito de robo agravado una pena de diez a diecisiete años de prisión, y por su parte el artículo 83 ejusdem, establece que cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado, en tal sentido, el Tribunal considera, que la no constancia de antecedentes penales hace presumir que los acusados no poseen tales antecedentes, circunstancia ésta, que esta servidora aprecia como atenuante, conforme al numeral 4 del artículo 74 del código sustantivo, para aplicar la pena en su límite inferior. Es por lo que en atención a la atenuante señalada, la pena por el delito de robo agravado que se impone a los acusados José Arcángel Loyo, Ronald Roberto Jiménez Tovar y Diego Samil González González, es de diez (10) años de prisión, aplicada en su límite inferior.

En virtud de la naturaleza condenatoria dictada en contra de los acusados quienes se encuentran sometidos a una medida privativa de libertad se acuerda mantener la misma en el sitio de reclusión actual.

Se ordena la destrucción de los artefactos incautados, consistentes en un instrumento de fabricación casera denominado comúnmente chopo y un facsímil que se encuentran bajo la custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare.

Se condena en costas a los acusados de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: por unanimidad declara CULPABLES a los ciudadanos José Arcángel Loyo, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-08-1985, titular de la cédula de Identidad N° 18.668.858, profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle Sucre, casa N° 2-42, Guanare Estado Portuguesa, Ronald Roberto Jiménez Tovar, venezolano, natural Valencia Estado Carabobo de 20 años de edad, nacido el 29-05-1985 titular de la cédula de identidad N° 21.525.293, de profesión u oficio obrero, residenciado, en el barrio Cuatricentenario, calle 12 de Octubre, casa sin número , cerca del Bar el taquito, Guanare estado Portuguesa, y Diego Samil González González, venezolano, natural de Coro estado Falcón, de 24 años de edad, fecha de nacimiento, 09-01-1981, titular de la cedula de identidad N° 15.642.757 de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Cuatricentenario, calle los Malabares, casa sin número, cerca de la licorería el taquito, Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de robo agravado en perjuicio de Serrano Utreras José de las Rosas, previsto y sancionado en el articulo 458 con relación al articulo 83 del Código Penal Venezolano y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, así como las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Se condena en costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la destrucción de las evidencias incautadas.

Se mantiene la medida privativa de libertad de los acusados en el sitio de reclusión actual, hasta tanto quede firme la sentencia, pena aplicada conforme a lo establecido en los artículos 258, 83 y 74 del Código Penal.

Se fija como fecha provisional en que finaliza la condena el día 16 de agosto de 2015, tomando en consideración que los acusados se encuentran bajo medida de privación judicial preventiva de libertad desde el 16 de agosto de 2005.

Se absuelva al acusado José Arcángel Loyo por la comisión del delito de lesiones intencionales leves, previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de José de las Rosas Serrano Utrera.

El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2006. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los nueve días del mes de junio de dos mil seis. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.


Escabino Titular N° 1 Escabino Titular N° 2

Uzcátegui Briceño Lulobi del Valle Narváez Adolfo Ramón


El Secretario,

Abg. Juan Alberto Valera


Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 4: 15 p.m. Conste.
Strio.