REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 16 de junio de 2006
196° y 147°
N°_______
1E-917-06

Vista la exposición hecha por la penada Ramírez Vargas Elix Carolina, en fecha 01/06/02006, donde solicita el traslado voluntario para el Centro Penitenciario de Santa Ana Estado Táchira, en virtud de que no cuenta en esta ciudad con el apoyo familiar; este tribunal de para decidir observa:

Analizados los motivos de la solicitud, quien aquí decide, observa que los mismos constituyen elementos fundados para considerar oportuno el traslado de la mencionada penada para el Centro Penitenciario de Santa Ana Estado Táchira, tomando en consideración que la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa de esta ciudad, no es propiamente un Centro de Cumplimiento de Penas y que no se cuenta en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, con una infraestructura adecuada para la reclusión de mujeres.

Asimismo, la penada manifestó que cuenta en el estado Táchira con apoyo familiar, acompañando al efecto constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio San José, certificando que la ciudadana Vargas Cloromila, titular de la cédula de identidad N° V-9.024.355, residen en el Barrio San Carlos, carrera 17 N° 14-57, San Cristóbal Estado Táchira. (Folio 55 de la tercera pieza); este Tribunal tomando en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el sistema penitenciario debe estar dirigido a asegurar la rehabilitación del interno y el respeto a los derechos humanos, en consecuencia el cumplimiento de la condena forma parte de ese cúmulo de derechos y garantías que le asisten a la penada en los que lógicamente juega un papel importante la familia, por lo que el cumplimiento de la condena no debe implicar el desarraigo de la penada en su núcleo familiar, en atención a ello es por lo que este Tribunal designa como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Santa Ana Estado Táchira. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, todo de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, trasládese a la penada para este Tribunal, para imponerla de la presente decisión y notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Ejecución N° 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia

La Secretaria,


Abg. Karla Lorena Guerrero


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste;

Stria.