REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 26 de Junio de 2006
Años: 195° y 146°

Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 26 de Octubre de 2005 el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa condenó al ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA YEPEZ, venezolano, albañil, natural de Caracas municipio Capital, nacido en fecha 15-04-1975, titular de la cedula de identidad N° 13.605.423, residenciado en el barrio la Tierra Negra, Calle Simón Bolívar con Simón Rodríguez, casa sin numero, Barquisimeto estado Lara; a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por haber resultado autor culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal reformado, en perjuicio de Ricardo Luis Moreno Berríos, hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en dicha sentencia.

Debiendo tomar las determinaciones que se derivan de la facultad que confiere al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, previamente formula las siguientes consideraciones:

Por cuanto se observa que fue opuesto el recurso de Apelación contra la sentencia condenatoria de fecha 26 de Octubre de 2005, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa condenó al ciudadano GARCIA YEPEZ JOSE ANTONIO; a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por haber resultado autor culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL , previsto y sancionado en los artículos 405 Código Penal reformado, en perjuicio de Moreno Berríos Ricardo Luis, hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en dicha sentencia, y fue Declarado Inadmisible por Extemporáneo por la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, en consecuencia se declara firme y se procede a su ejecución. Así se declara.

CÓMPUTO

Consta del acta de detención inserto al folio 14, Pieza N° 1 del Expediente, que el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA YEPEZ, fue detenido preventivamente en fecha 26 de Marzo de 2005 por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa en la flagrante comisión de un hecho punible, y que lo presentaron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la misma fecha, desde entonces permaneció privado de su libertad, de conformidad con el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho tiempo de detención preventiva debe ser descontado de la pena principal, de lo cual se infiere que el penado JOSE ANTONIO GARCIA YEPEZ ha cumplido de su pena principal de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, un tiempo de UN AÑO, Y TRES MESES; y que le faltan por cumplir DIEZ AÑOS Y NUEVE MESES, pena ésta que deberá cumplir, en principio, en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, ubicado en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa. Así se declara.

Dicha pena principal concluirá en fecha 26 de Marzo de 2017, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por UNA CUARTA PARTE del tiempo de la condena, vale decir, por el tiempo de TRES AÑOS, y que culminará el día 26 de Marzo de 2020. Además, durante el tiempo de la condena principal el penado deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Así se pronuncia.

OPORTUNIDAD DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD

Determinado así el cómputo de la pena, es procedente a continuación establecer las fechas de acceso a medidas de pre libertad; y a tal efecto, observa lo siguiente:

1) La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de TRES AÑOS, y que le permite acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales, la cumple el 26 de Marzo de 2008.
2) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de CUATRO AÑOS, la cumplirá el día 26 de Marzo de 2009. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
3) Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de OCHO AÑOS, las cumplirá el día 26 de Marzo de 2013. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
4) Las tres cuartas partes de la pena, que son por un tiempo de NUEVE AÑOS, las cumplirá el día 26 de Marzo de 2014. A partir de esta fecha el penado podrá solicitar LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO que le falta por cumplir, por la pena de confinamiento, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO que le fue impuesta en fecha 26 de Octubre de 2005 al penado JOSE ANTONIO GARCIA YEPEZ, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL , previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal reformado, en perjuicio de Moreno Berríos Ricardo Luis.

SEGUNDO: Se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado JOSE ANTONIO GARCIA YEPEZ, hasta la fecha de hoy ha cumplido de su pena principal de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, un tiempo de UN AÑO, Y TRES MESES, y que le faltan por cumplir DIEZ AÑOS Y NUEVE MESES, pena que deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, y que dicha pena principal concluirá en fecha 26 de Marzo de 2017, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por UNA CUARTA PARTE del tiempo de la condena, vale decir, por el tiempo de TRES AÑOS, y que culminará el día 26 de Marzo de 2020. Además, durante el tiempo de la condena principal el penado deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

TERCERO: Las fechas en que el penado JOSE ANTONIO GARCIA YEPEZ puede tener acceso a las medidas de pre-libertad son las siguientes:

- El penado podrá acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO el 26 de Marzo de 2008;
- El día 26 de Marzo de 2009 el penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO;
- El día 26 de Marzo de 2013 el penado podrá acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL;
- El día 26 de Marzo de 2014 el penado podrá solicitar la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO que le falta por cumplir, POR LA PENA DE CONFINAMIENTO.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación política. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio al Director de dicho establecimiento de reclusión (a quien deberá informársele, además, de la pena accesoria de inhabilitación política), a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Háganse las demás participaciones del caso.

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Juez de Ejecución N° 1

Abg. Karla Guerrero.
Secretaria.