REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 07 de junio de 2006
Años: 196° y 147°

N° ________

Causa N° 1E-286-99


Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano Contreras Rodríguez Víctor José, quien es Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el 20/03/1959, soltero, obrero, hijo de María Rodríguez y Gumersindo Contreras, identificado con Cédula N° V-9.258.538, y su último domicilio es en el Barrio 19 de Abril, sector 2, calle principal, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas Y Porte Ilícito De Armas, previsto y sancionado en los artículos 416 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito condenándosele a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (6) MESES, Dieciséis (16) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal consistentes en: 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez cumplida ésta; en la que se observa que en fecha 27 de Marzo de 2006, este Juzgado consideró procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia este Tribunal previo análisis de los requisitos exigidos observa:


PRIMERO

En fecha veinticinco (25) de junio del año 1.998 el Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condena al ciudadano Contreras Rodríguez Víctor José, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (6) MESES, Dieciséis (16) DÍAZ Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas y Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 416 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito.


SEGUNDO

Al folio 243 de la pieza N° 1, cursa certificación de Antecedentes Penales N° COR-3205, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia en el que se hace constar que el ciudadano Contreras Rodríguez Víctor José, no aparece registrado con antecedentes penales ni probacionarios.

TERCERO

Consta así mismo a los folios 241 y 242, Informe Social emitido por la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario, de fecha 30/03/2006, en la que se indica como favorable el pronóstico para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, atendiendo a que posee auto crítica ante el hecho cometido, cuenta con apoyo familiar, trabajo estable, buena disposición para cumplir con las condiciones que se le imponga.

CUARTO

La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en su artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá: 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia; 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; 4.- Que presente oferta de trabajo; 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.

Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo que según computo de pena de fecha 12/06/2002, inserto al folio 185 de la primera pieza, donde se indica que al penado Contreras Rodríguez Víctor José, le falta cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, en ese orden de ideas al folio 211 de la pieza N° 1 cursa acta policial donde se deja constancia de la detención del penado en fecha 24/03/2006 a las 11 y 40 horas aproximadamente, permaneciendo en detención hasta el 27/03/2006 cuando se celebró audiencia al mencionado penado mediante el cual se le otorga la libertad a las 2:41 p.m. por cuanto procede la medida de Suspensión Condicional del Proceso, según consta en acta al folio 225 de la primera pieza, transcurriendo TRES (03) DÍAS, TRES (03) HORAS Y UN (01) MINUTO, reducidos de la pena que le falta por cumplir se computa el CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS, DOCE (12) HORAS Y CINCUENTA Y NUEVE (59) MINUTOS, en consecuencia su cumplimiento tendrá lugar el 31 de Octubre de 2010, a las 12 horas y 59 minutos.

Ahora bien, tomando en cuenta que la pena comprende el cumplimiento de la pena principal más las accesorias de Ley, siendo que en el presente caso, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Penales por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, en consecuencia el penado quedará sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena principal, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y presentará además constancia de trabajo, sometiéndose a las indicaciones que allí le señalen. ASÍ SE DECIDE.

Por lo anterior expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano Contreras Rodríguez Víctor José, quien es Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el 20/03/1959, soltero, obrero, hijo de María Rodríguez y Gumersindo Contreras, identificado con Cédula N° V-9.258.538, y su último domicilio es en el Barrio 19 de Abril, sector 2, calle principal, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, todo de conformidad con el artículo 479 ordinal 1°, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia y archívese.

La Juez de Ejecución No. 1

Abg. Ana Isabel Gavidia

La Secretaria,

Abg. Karla Lorena Guerrero

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.


Stria.
1E-286-99