REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 09 de junio de 2006
Años: 195° y 147°
N° _________
Causa N° 1E-926-06

Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha diez (10) de Mayo del presente año, mediante el cual declaró culpable al ciudadano Durán Octavio José, quien es Venezolano, natural de Papelón Estado Portuguesa, nacido en fecha 08/03/1981, de 25 años de edad, hijo de Gaudis Durán y Juan Vidal, identificado con Cédula N° V-17.882.245, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, calle 2, con carreras 13 y 14, casa sin número, cerca de la Licorería Mi Lucio, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, condenándole a cumplir la pena de Un (01) AÑO DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 1, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.

El ciudadano Durán Octavio José, fue detenido en fecha 24 de enero de 2006, y fue puesto en libertad en fecha 26 de enero de 2006, por lo que permaneció detenido por el lapso de DOS (02) DÍAS, faltándole por cumplir de la totalidad de la pena impuesta ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN.

Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:

1.- Inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta.

Por cuanto el ciudadano Durán Octavio José, fue condenado por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente a consecuencia de los hechos ocurridos en fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2006, le es aplicable el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en tal sentido, encontrándose en uno de los supuestos establecidos en el artículo 493 del referido Texto Procesal, norma ésta cuya desaplicación fuere ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Abril del año 2005, por lo que considera esta Juzgadora que por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentran los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito menor y que la sanción es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, por lo que en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia.

Regístrese, notifíquese a las partes, cítese al penado, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano Durán Octavio José, antes identificado.

La Juez de Ejecución N° 1


Abg. Ana Isabel Gavidia

La Secretaria,

Abg. Karla Lorena Guerrero


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste.


Stria ,