REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 14 de Junio de 2006
Años: 197° y 146°

2E-371-710

Al revisar el Expediente observa el Tribunal que corren insertas a los folios 64 y siguientes de la pieza N° 7, actuaciones encabezadas por Oficio dirigido a este Tribunal por el Ciudadano Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, mediante el cual solicita la REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO para el interno PIEDRA TERAN VICTOR MANUEL, al cual le anexa los recaudos que acreditan los fundamentos de dicha solicitud. Debiendo resolver la procedencia del trámite planteado, para decidir, el Tribunal aprecia los siguientes elementos de convicción:

1) Acta N° 05 de fecha 05 de Junio de 2006, correspondiente a sesión de la misma fecha celebrada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, en la cual, entre otros particulares se hace constar que se examinó el caso de PIEDRA TERAN VICTOR MANUEL, quien fue propuesto para la consideración del beneficio, por lo cual todos los recaudos fueron revisados y aprobados.
2) CONSTANCIA DE TRABAJO suscrita por los integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales con sede en Guanare, Estado Portuguesa (folio 69, Pieza 7), en la cual se reseña que PIEDRA TERAN VICTOR MANUEL trabajó en ese establecimiento, en labores de ARTESANIA, desde el 15/08/2003 hasta el 17/05/2006 cumpliendo una jornada de trabajo de 07:30 am a 11:30 am y de 01:30 pm a 05:30 pm los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado.
3) CONSTANCIA DE CONDUCTA suscrita por los Integrantes de la Junta de Conducta del Centro penitenciario de los Llanos Guanare estado Portuguesa (folio 70, Pieza 7), en la cual se refleja que el penado PIEDRA TERAN VICTOR MANUEL ha observado BUENA CONDUCTA desde su ingreso a dicho establecimiento.
Con vista de estos elementos de convicción, en cuanto al TRABAJO realizado por el penado PIEDRA TERAN VICTOR MANUEL, observa el Tribunal que resultó acreditado que laboró desde el 15/08/2003 hasta el 17/05/2006 cumpliendo una jornada de trabajo de 07:30 am a 11:30 am y de 01:30 pm a 05:30 pm los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado. Ello hace un total de DOS AÑOS, NUEVE MESES Y DOS DÍAS, tiempo que es útil para ser considerado a los efectos de la redención de la pena por trabajo y estudio. Así se declara.
Luego, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio, según el cual “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…”, se infiere en consecuencia que el penado PIEDRA TERAN VICTOR MANUEL ha redimido de su pena principal de OCHO AÑOS Y CINCO MESES DE PRESIDIO, un total de UN AÑO, CUATRO MESES Y DIECISEIS DÍAS, y así debe ser declarado.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, declara REDIMIDO al penado PIEDRA TERAN VICTOR MANUEL un tiempo de UN AÑO, CUATRO MESES Y DIECISEIS DÍAS, los cuales deben ser descontados de su pena principal de OCHO AÑOS Y CINCO MESES DE PRESIDIO.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese y háganse las demás participaciones del caso.


Luis Alberto Hernández Mendoza
Juez de Ejecución N° 2


Abog. Orlaimar Valderrama
Secretaria