REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01

Guanare, 28 de Junio de 2006
Años: 196° y 147º
N°________

2E-141-06


Vista la solicitud hecha por la Fiscal para el Régimen Procesal transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Abg. GRACIELA BENAVIDES GARCIA., recibida en este Juzgado el día 22-06-06, donde pide el Sobreseimiento, de la presente causa que se sigue contra el penado GALLARDO SOTO ORLANDO RAMON, venezolano, de 51 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, soltero, comerciante, residenciado en el barrio Cruz Pineda I, calle principal, casa sin N°, Barquisimeto estado Lara, en la causa seguida por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACION Y LESIONES PERSONALES GRAVES, establecido en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal y el artículo 417 eiusdem, en perjuicio de MAKAR DOLIA HARCHENKO Y CLAUDIA DOLLA, este Tribunal pasa a decidir, basándose en las siguientes consideraciones:

El Juzgador, después de analizar las actas procesales de este Expediente, al observar la sentencia dictada contra el penado GALLARDO SOTO ORLANDO RAMON por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACION Y LESIONES PERSONALES GRAVES, establecido en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal y el artículo 417 eiusdem, dictada en fecha 09-07-1981 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; considera que según auto ejecutorio de fecha 08-06-1994 cursante al folio 336 de la cuarta pieza; donde en dicho computo se deja constancia de que para el momento de la fuga le faltaba por cumplir de la pena impuesta la cantidad de siete (7) años, cinco (5) meses y once (11) días; y por cuanto desde la fecha de la ultima requisitoria en el año 1994, han transcurrido diecisiete (17) años, lo que hace que la pena se encuentre evidentemente prescrita, ya que de lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal vigente, la pena prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; la misma se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO de esta causa de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesa; porque la pena se encuentra prescrita en virtud de la prescripción, tal como lo establece el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACION Y LESIONES PERSONALES GRAVES, establecido en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal y el artículo 417 eiusdem, en causa seguida contra el imputado GALLARDO SOTO ORLANDO RAMON, venezolano, de 51 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, soltero, comerciante, residenciado en el barrio Cruz Pineda I, calle principal, casa sin N°, Barquisimeto estado Lara, en perjuicio de MAKAR DOLIA HARCHENKO Y CLAUDIA DOLLA, de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesa; porque la pena se encuentra prescrita en virtud de la prescripción, tal como lo establece el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
El Juez de Control N° 1,


Luis Alberto Hernández Mendoza

La Secretaria,


Abg. Orlaimar Valderrama